Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 634/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 24/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 634/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 24/2011-4ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) NÚM. 1003/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 634/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1003/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de D. Manuel , contra Dª. Justa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Manuel , representado por el Procurador SRA. ISABEL MARTINEZ NAVARRO y asistido de Letrado SR. ANTONIO CRESPO CRESPO, contra Dª. Justa , representado por el Procurador SR. JORDI PERA SUÑER y asistido de Letrado SR. CARLES VAQUE RIBO, debo DECLARAR Y DECLARO, no haber lugar a la misma Y:

1. ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Manuel , propietario de una vivienda, ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de las rentas vencidas e impagadas.

La arrendataria demandada, Justa , en fecha 28.9.2010, presentó escrito en el que, además de poner de manifiesto un error en la determinación de la cuantía del procedimiento, manifestaba haber consignado las rentas vencidas e impagadas hasta ese momento e interesaba que se declarara enervada la acción.

Opuesta a ello la actora y seguido el proceso por sus trámites, en el acto del juicio, celebrado en 16.11.2010, el demandante cuantificó el importe de las rentas adeudadas hasta ese momento en la suma de 1776'56 € y la demandada, tras aportar resguardo de ingreso de esa misma suma en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de fecha 11.11.2010, se opuso a la demanda alegando mora accipiendi del arrendador.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en una incorrecta aplicación de las reglas del onus probandi y solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que estime la demanda y se declare enervada la acción de desahucio, condenando en costas a la demandada.

El debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, a saber: si procede la desestimación de la demanda al excluirse la concurrencia de causa resolutoria o si procede la enervación de la acción, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - Antes de entrar en el examen del fondo del asunto, es oportuno efectuar los siguientes apuntes doctrinales:

A) Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114.1ª TRLAU (aplicable al caso por razones de vigencia temporal de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. Primera LAU 29/94), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.

B) Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente ( art.17 LAU ) establecido , después de presentada la demanda (litispendencia). Por tanto, no cabe hablar de "mero retraso" en el pago, ni determina el incumplimiento una voluntad obstativa o deliberadamente rebelde del deudor. Dice el TS "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual "; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC ) el TS, recuerda que " Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador". En definitiva, como indica la asentada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 24.7.2008 , 19.12.2008 , 26.3.2009 , 20.10.2009 , 30.10.2009 ) "el pago de la renta del arrendamiento, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio , no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas", "revelándose dicho impago de una única mensualidad como causa de resolución y no como mero retraso en el cumplimiento, sin abuso de derecho por la arrendadora". Así pues, de acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.

C) La enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente; es decir, si no concurre en determinado supuesto falta de pago procede la desestimación íntegra de la demanda (al margen de que se haya realizado la consignación de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda) y, únicamente en el caso de que la falta de pago concurriera (como causa resolutoria), puede el arrendatario, a través del pago o la consignación, y por una sola vez ( art. 22.4 LEC 2000 , que recoge lo dispuesto en el art. 1563 LEC 1881 modificado por LAU 29/1994), enervar la acción procedentemente dirigida contra él.

D) Cualquier pago posterior a la demanda, concurriendo causa resolutoria, ya es un pago con efecto enervatorio (si cabe), aunque el arrendatario no haya sido citado. Saliendo al paso de la doctrina contradictoria de las AAPP, la STS 26.3.2009 mantiene que "En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03 ), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista".

TERCERO.- En las actuaciones consta que la demanda que da origen al presente pleito fue presentada el día 21 de mayo de 2010.

Por otra parte, resulta de lo actuado que, pactado el pago de la renta por meses anticipados que ha de abonarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, la arrendataria adeudaba en ese momento las mensualidades correspondientes a abril y mayo de 2010.

Por tanto, la arrendataria se encontraba incursa en causa resolutoria. Y el tribunal no aprecia la concurrencia de circunstancias que excluyan esta conclusión; así:

a) Tras una nueva y definitiva revisión de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal estima que no puede atribuirse a la parte actora una conducta obstativa o renuente al cobro (mora accipiendi) que excluya el incumplimiento de la arrendataria. Efectivamente, la demanda fue presentada en 21 de mayo y no consta que con anterioridad a dicha fecha (que determina, como se ha dicho, el momento en que ha de concurrir la causa resolutoria -litispendencia-) hubiera rehusado el cobro u obstaculizado el cumplimiento de la demandada. Así, se considera probado que todas las actuaciones llevadas a cabo por la arrendataria (la alegada y no suficientemente acreditada visita al despacho del administrador, el giro postal y el expediente de consiganción de rentas) para el pago de las dos mensualidades que se encontraban al descubierto en dicha fecha (abril y mayo) fueron posteriores a la presentación de la demanda. Así, aun dando por probado, a efectos dialécticos, que no se admitió a la arrendataria el pago de las rentas cuando se personó en el despacho del administrador, es lo cierto que según las manifestaciones de la propia demandada en prueba de interrogatorio de parte, dicha visita hubiera tenido lugar el día 25 de mayo, siendo por tanto posterior a la presentación de la demanda, lo que excluye que el descubierto en el pago de la renta al tiempo de la interpelación judicial derivara de una conducta obstativa de la propiedad, y lo mismo ha de predicarse del rechazo del giro postal remitido en la misma fecha, el cual, además, era insuficiente para cubrir la suma adeudada (es más, teniendo un importe de 220 ni siquiera cubría el importe de una mensualidad de renta, siendo así que en el momento de su remisión se adeudaban dos), y sabido es que, conforme establece el art. 1.169, en relación con el 1.157, ambos del CC , el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, por lo que su rechazo no ha de comportar reproche alguno.

b) Por otra parte, atendidos los datos fácticos resultantes de la documental aportada, el tribunal no comparte la aplicación de la doctrina de los actos propios contenida en la sentencia recurrida. Así de las matrices de los recibos expedidos por el administrador de la propiedad en las que consta la fecha del pago, aportados como prueba documental en el acto del juicio, no se deduce la existencia de una forma o tiempo de pago uniforme, consolidada y mantenida en el tiempo, de modo que genere en la arrendataria la confianza de que dicha forma o modificación en la forma o tiempo de pago ha sido aceptada por el arrendador, sino que, por contra, resulta que la Sra. Blanca venía abonando la renta de una forma totalmente irregular, incluso, dejando hasta dos meses pendientes de abonar, situación de irregularidad que el arrendador no tiene porque tolerar, pudiendo ejercitar lo que a su derecho convenga para poner fin a la misma, exigiendo el cumplimiento del contrato.

Ello no obstante, la demandada había consignado (el día 11.11.10) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado en este pleito el importe total de las rentas vencidas y adeudadas, con anterioridad, pues, a la celebración del acto del juicio (el día 16.11.2001), por lo que es procedente declarar enervada la acción ejercitada, conforme establece el art. 22.4. LEC (resulta en este punto innecesario entrar a valorar la posible eficacia enervadora del expediente de consignación de rentas instado por la demanda, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuaran respecto del pronunciamiento relativo a las costas).

En consecuencia, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia, procede declarar enervada la acción de desahucio y condenar a la demandada al pago de la suma de 1.776'56€, a cuyo fin se entregará al arrendador la suma consignada en el presente procedimiento.

CUARTO. - El párrafo 5 del artículo 22 de la LEC , introducido por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre, vigente al tiempo de interponerse la demanda y, por tanto, aplicable al caso, establece que " La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y contidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".

En el supuesto de autos, no pueden obviarse dos datos:

- En fecha 28 de septiembre de 2010, la arrendataria presentó escrito manifestando que había consignado la totalidad de las rentas pendientes y solicitando que se dictara resolución declarando enervada la acción; el juicio prosiguió, llegándose a sentencia, ante la oposición de la actora.

- De lo aportado resulta que la actora había iniciado en fecha 31.5.2010 expediente de consignación de rentas que se seguía por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 con el número 897/2010, en el que efectivamente se encontraban consignadas a disposición del administrador de la propiedad todas las rentas vencidas hasta ese momento, habiendose dictado auto de fecha 23.9.2010 declarando contencioso el expediente ante la oposición de la beneficiaria (ante la devolución de las sumas consignadas en dicho expediente es cuando la demandada las consigna en el presente pleito).

La redacción del precepto transcrito comporta ciertas dificultadades de interpretación. La salvedad a la imposición de costas no puede referirse a una mora accipiendi del arrendador anterior a la presentación de la demanda, ya que ello supondría la exclusión de la tacha de incumplimiento del arrendatario y, con ello, la de la concurrencia de causa resolutoria, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Así pues, la excepción a la imposición de costas al arrendatario en caso de enervación contenida en dicha norma ha de venir referida a supuestos como el presente, en que la prosecución del pleito hasta sentencia y la falta de cobro de las rentas debidas es imputable a arrendador.

En este caso, no podemos obviar que la demandada solicita que se dicte resolución declarando enervada la acción por estar las rentas consignadas judicialmente, siendo la consignación correcta y no justificando su oposición al cobro la mera denominación de la mercantil administradora de la finca, por ello es imputable al arrendador la continuación del pleito (obligando a la arrendataria a defenderse con abogado y procurador, que no eran necesarios para perdir la mera enervación), al oponerse a una enervación del todo procedente.

En virtud de ello, no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia.

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las devengadas en esta segunda allzada, al haberse estimado la apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal D. Manuel contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1003/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Badalona , SE REVOCA la señalada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, SE DECLARA ENERVADO EL DESAHUCIO instado por el citado apelante contra Dª Justa , respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nª NUM000 , NUM001 - NUM002 de San Adrián de Besós, y SE CONDENA a la demandada al pago de la suma de 1.776'56€, a cuyo fin se entregara al apelante la cantidad consignada en el presente procedimiento.

No se efectúa una especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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