Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 634/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 985/2012 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 634/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100680


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 985/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 77/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 634

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 77/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Rocío contra D. Baltasar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se ESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Dª. Rocío , contra D. Baltasar , se DECLARA ajustada a derecho la denegación de la prórroga respecto del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en al C/ DIRECCION000 (antes PASSEIG000 ), núm. NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 de Vilanova i la Geltrú, se DECLARA la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado y se CONDENA al demandado o a cualquier otra persona que ocupe la vivienda a pasar por tal pronunciamiento y a desalojarlo y a dejarlo a plena disposición de la actora, y con la prevención que en caso contrario se procederá al lanzamiento en fase de ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Dña. Rocío , como propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 (antes PASSEIG000 ) nº NUM000 , esc. NUM001 . NUM002 . NUM003 , de Vilanova i la Geltrú, acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha desconocida, anterior al 1 de enero de 1995, contra el arrendatario demandado D. Baltasar , con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera.1 , o Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando la demandante que necesita la vivienda para sí, se opuso el demandado arrendatario, alegando la inexistencia de causa de necesidad, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ), que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal 'iuris tantum' del artículo 63, en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960 , 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado:

1.- que la demandante Sra. Rocío , de 74 años de edad, padece una limitación en la deambulación debida a una coxartrosis bilateral de grado moderado, y reside en una vivienda de su propiedad en Camí DIRECCION001 nº 7, de la URBANIZACIÓN000 de Cubelles, que adquirió, en el año 1979, junto con su cónyuge Sr. Florentino , de 75 años de edad, quien también padece una artrosis de rodilla, encontrándose la vivienda en la que residen la demandante y su cónyuge alejada del núcleo urbano de Vilanova i la Geltrú, y en concreto del CAP Baix a Mar, al que acude habitualmente la demandante para recibir asistencia sanitaria. 2.- que la vivienda arrendada al demandado, en C/ DIRECCION000 (antes PASSEIG000 ) nº NUM000 , esc. NUM001 . NUM002 . NUM003 , se encuentra en el núcleo urbano de Vilanova i la Geltrú, dispone del servicio ascensor, y se encuentra cerca del CAP Baix a Mar, al que acude habitualmente la demandante para recibir asistencia sanitaria, y

3.- que la demandante es titular, aparte de un local, de otras dos viviendas, en la misma población, en C/ DIRECCION002 nº NUM004 NUM005 . NUM006 . NUM007 , y en C/ DIRECCION000 nº NUM003 . NUM006 . NUM000 .esc. NUM008 ., ambas arrendadas a terceros, y ninguna de las cuales dispone de servicio de ascensor.

Por lo tanto, en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga, por encontrarse residiendo la demandante lejos del núcleo urbano, y de los servicios sanitarios, que es posible presumir que precisa en la actualidad, o que precisará en los próximos años, atendida su edad y su estado de salud, y la edad y el estado de salud de su cónyuge, sin disponer la actora de ninguna otra vivienda desocupada, y con ascensor, en la misma población, o en cualquier otra población distinta.

Tampoco, a partir de la prueba practicada, es posible apreciar que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que la pretensión resolutoria por causa de necesidad es manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.

Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.

Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda de su propiedad, en el núcleo urbano de la población, y cerca de los servicios sanitarios que pueda precisar, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta.

En cuanto a la necesidad concurrente de la vivienda por el inquilino demandado, es doctrina reiterada (Sentencias de 27 de abril de 1999 y 30 de marzo de 2000, de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ), que no cabe oponer a la necesidad del arrendador la situación en que por la resolución del contrato de arrendamiento quedará el inquilino, por no permitir la Ley de Arrendamientos Urbanos una comparación entre las circunstancias del propietario y el inquilino, en cuanto que, apoyada la acción en precepto legal que avala su viabilidad, el perjuicio que la resolución puede ocasionar al arrendatario no es más que una consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, en mayor o menor medida, entra en juego cuando se extingue el vínculo contractual.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria por causa de necesidad, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Baltasar , se CONFIRMA la Sentencia de 31 de julio de 2012 dictada en los autos nº 77/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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