Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 850/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 634/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100709
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2755
Núm. Roj: SAP MU 2755/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00634/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 47 1 2014 0000636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000850 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2014
Recurrente: Justo
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS
Recurrido: UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD. Y CIA S.R.C.
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: ANGEL RODRIGUEZ NADAL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, tres de noviembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 293/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA
LTD y CIA SRC, representada por el/la Procurador/a Sr/a Martínez-Abarca Artiz y asistida del/a letrado/a Sr/a
Rodríguez Nadal, y como parte demandada y ahora apelante, Justo , representado por el/la Procurador/a Sr/
a. Sevilla Flores y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Guzmán Martínez-Valls. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de UNITED PARCEL Y SERVICE ESPAÑA, L.T.D. Y CÍA S.R.C. contra COMPUCHIP SISTEMAS INFORMATICOS S.L condeno a COMPUCHIP a abonar a la actora la suma de 19.636,29 € más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Justo , ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Justo interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandante a las costas de primera instancia.
Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 850/2016, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda promovida por UNITED PARCEL Y SERVICE ESPAÑA, L.T.D. y CÍA S.R.C. contra COMPUCHIP SISTEMAS INFORMATICOS S.L a la que condena a abonar la suma de 19.636,29 €, frente a los 67.615,85€ solicitados por una serie de transportes y absuelve a Dº Justo , contra el que se ejercitan las acciones de responsabilidad solidaria por deudas y por daños, previstas, respectivamente, en los artículos 367 y 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento 2. Solo se apela esta resolución por el demandado absuelto Justo por infracción del art 394LEC , al considerar que no hay motivo que justifique que no se impongan las costas a la actora vencida, por no concurrir dudas de hecho ni de derecho 3. A ello se opone la entidad actora, que considera acertada la no condena en costas Segundo. El principio de vencimiento y sus excepciones 1. Sobre el principio de vencimiento consagrado en el art 394 LEC este Tribunal - entre otras en sentencia de 25 de abril de 2013 - ha manifestado con carácter general ' que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori '), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad.
Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias ' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra .' 2. Principio de vencimiento que se proyecta en caso de pluralidad de sujetos de forma separada respecto de cada uno de ellos, como resolvió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 20 de octubre de 2011 : 'Lo que se plantea es si la intervención de varias personas en la posición de actores o demandados autoriza, a efecto de costas, una valoración conjunta de la totalidad de las pretensiones ejercitadas o si se ha de diferenciar entre cada uno de los litigantes que se integran en cada grupo. En el primer caso el art. 394 permitiría no imponer las costas cuando no se estimara la demanda contra todos los demandados, como aquí ha ocurrido, pero en el segundo, habría de examinarse por separado las acciones ejercitadas, diferenciar el resultado del pleito entre el actor y cada uno de los demandados, y aplicar en cada caso el art. 394 LEC .
Esta segunda opción es la que se deduce de la redacción del art. 394, cuando en su apartado 3 fija el límite porcentual del importe de determinadas costas, pues lo determina en el tercio de la cuantía del proceso 'por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento'.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia no debió aplicar el apartado 2 del art. 394 respecto de los dos demandados vencidos, que lo fueron en todos sus planteamientos, de ahí que procede revocarla en cuanto a los mismos'.
En igual sentido, entre otras, SAP de Madrid, Sección 14ª, de 30 junio de 2009 , SAP de Jaén, de 6 de noviembre de 2014, Sección 1 ª o SAP de Valencia , Sección 11ª 3. En el fundamento sexto la sentencia impugnada se limita a decir que ' (e)n cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas' A la vista de tan escueta argumentación, hay que deducir que la no imposición de costas respecto del demandado absuelto no deriva de la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, que no se expresan, sino por considerar parcial la estimación de la demanda, como así lo entiende la apelada en su oposición.
Por ello debemos prescindir de analizar si hay dudas de hecho o de derechos, pues estas no se aprecian en la sentencia impugnada, que es lo que delimita el ámbito de la apelación ( art 456LEC ). Deviene, pues, superflua la documentación aportada por el apelante, que o ya figura en autos o es además inadmisible ex art 460LEC , al tratarse de documentación disponible al tiempo de la contestación 4. Delimitados los términos del pronunciamiento impugnado, el mismo vulnera el art 394LEC , según la interpretación antes expuesta, porque lo dicho por la apelada (que hay una estimación parcial de la demanda) podrá tener sentido en caso de acumulación objetiva de acciones, pero no cuando en la demanda hay una acumulación subjetiva de acciones, como aquí ocurre.
Si se demanda a varias personas, dado que la relación procesal se establece entre el actor y cada uno de los codemandados, habrá que estar a lo que se resuelva respecto de cada uno de ellos a la hora de realizar los pronunciamientos específicos en relación con las costas del proceso Si ello es así con carácter general, con más razón en un caso como el presente en el que las acciones ejercitadas contra el demandado absuelto son distintas de las entabladas frente a la otra codemandada 5. Dado que el fundamento de la condena es el vencimiento objetivo y no la temeridad, las alegaciones sobre la ausencia de esta última vertidas en la oposición al recurso devienen superfluas, así como que la otra mercantil codemandada debería haber sido condenada si se aprecia de manera separada el pronunciamiento en costas, al no haber la actora impugnado en su día la falta de condena, además de que no parece dudoso que en ese caso sí hay una estimación parcial 6. En definitiva, al ser desestimada la demanda frente al apelante, el principio de vencimiento exige que se impongan las costas a la actora, y por ende, procede la revocación interesada al concurrir infracción del art 394LEC Tercero.- Costas La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Justo contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el procedimiento ordinario nº 293/2014, debemos revocar el pronunciamiento sobre las costas, y en su lugar, acordamos condenar al demandante a abonar las costas de la primera instancia al codemandado absuelto Justo , sin imposición de las costas causadas en esta alzada Procédase a la devolución al recurrente del depósito para recurrir Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
