Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 197/2016 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 635/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100554
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2623
Núm. Roj: SAP MA 2623/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 197/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.094/2014.
S E N T E N C I A Nº 635/2017
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.094/2014,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, interpuesto por doña Crescencia
, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Irene
Molinero Romero, defendida por el letrado Sr. Navarro Rosado. Son parte recurrida e impugnantes don
Ruperto , don Torcuato , doña Juliana , doña Margarita , doña Mónica , doña Rosalia y don Adolfo
, demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Antonio
Rafael Cortes Reina, defendidos por la letrada Sra. Jiménez Morales.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia el 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.094/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Crescencia frente a Don Ruperto , D.
Torcuato , D. Adolfo , Doña Margarita , Doña Mónica Doña Rosalia y Doña Juliana , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.149, 50 €), más los intereses indicados en el Fundamento Sexto de la presente resolución .
2.- No ha lugar a la imposición de costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandante e impugnada la sentencia por los demandados, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la reclamación formulada, ha excluido los honorarios de procurador y rebajado la minuta del letrado, alegando como motivos incongruencia infra o citra petita, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía del procedimiento en el que se impusieron a los demandados las costas procesales, e indebida exclusión de los honorarios del procurador.
Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, si bien la impugnan el pronunciamiento condenatorio, alegando como motivos cosa juzgada y enriquecimiento injusto a favor de la demandante.
SEGUNDO .- Los antecedentes de la cuestión sometida a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- don Ruperto , don Torcuato , doña Juliana , doña Margarita , doña Mónica , doña Rosalia y don Adolfo formularon demanda de juicio verbal sobre efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria frente a doña a Crescencia , cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, juicio verbal 292/2013.
II.- La Sra. Crescencia solicitó el beneficio de justicia gratuita, si bien haciendo uso de la facultad conferida por el art. 13 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita designó al letrado don Luis Fernández García, quien renunció a percibir sus honorarios de su mandante, renuncia que también hizo efectiva el procurador.
III.- Seguidos los trámites del juicio verbal, la Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia el 12 de septiembre de 2013 desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales a los demandados, presentando la demandada nota de supolidos y derechos del procurador (7.727, 87 euros) y minuta de honorarios de letrado (83.261, 31 euros), practicando tasación de costas el Letrado de la Administración de Justicia de dicho juzgado por importe de 0 euros, razonando que ambos profesionales habían renunciado a sus honorarios y que la demandada no había abonado, ni debía hacerlo, cantidad alguna, e impugnada la tasación de costas por dicha parte, fue desestimada por decreto de 24 de abril de 2014, confirmado por auto de 26 de mayo de 2014, al desestimar el recurso de revisión interpuesto.
IV.- La representación procesal de doña Crescencia promovió demanda de juicio ordinario frente a don Ruperto , don Torcuato , doña Juliana , doña Margarita , doña Mónica , doña Rosalia y don Adolfo , en reclamación de los conceptos que integraban la tasación de costas denegada en el juicio verbal antes referido, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de 83.261, 31 euros en concepto de honorarios del letrado que la defendió, y 7.727, 87 euros en concepto de honorarios del procurador.
V- Los demandados, emplazados en forma, fueron declarados en situación procesal de rebeldía, al no personarse en el procedimiento, haciéndolo con posterioridad.
VI.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimándola parcialmente. Así: a.- Desestima la reclamación de los derechos y suplidos de procurador (que no minuta, como erróneamente se los califica en la demanda), por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, del tenor literal siguiente: « Con esta base fáctica, hay que recordar que el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, establecía textualmente en su apartado 1 que ' si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla'. Por lo que, de haber efectuado la solicitud inicial el Letrado y el Procurador que designaron los respectivos Colegios Profesionales, la petición sería a todas luces viable, sin perjuicio de la fijación judicial de tales honorarios. Sin embargo, en este caso se produce el hecho de que ambos profesionales expresamente renunciaron a sus honorarios, si bien en un contexto distinto: así, mientras el Letrado efectuó esa renuncia acogiéndose expresamente a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1/1996 , no consta que el Procurador lo hiciera de igual manera: tal es así que con fecha 19 de julio presentó un escrito conjuntamente con la profesional inicialmente designada manifestando una renuncia pura y simple, que trató de aclarar mediante un segundo escrito de 20 de septiembre del mismo año. Dicha postura fue analizada en el Auto de 26 de mayo de 2.014 (Fundamento de Derecho Primero), en el que se indica textualmente lo siguiente: 'El 18/07/2013 se presentó un escrito por el Procurador Sr. SÁNCHEZ DÍAZ en el que manifestaba que la procuradora Sra. NAVARRO VILLANUEVA, designada por el Colegio de Procuradores a raíz de la solicitud de justicia gratuita efectuada por la Sra. Crescencia , renunciaba a la designación del Colegio, manteniéndose el Sr. SÁNCHEZ, como Procurador, 'con renuncia a honorarios dimanantes del procedimiento', presentando otro escrito de fecha 20/09/2013 aclarando que la renuncia de honorarios 'es únicamente respecto de mi representada', a lo que se opuso la parte actora en escrito de 30/09/2013, dictándose diligencia de fecha 17/10/2013 con el contenido 'Estese a lo manifestado por el propio Procurador en su escrito de 18/07/2013 y a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Justicia Gratuita ', diligencia que no ha sido recurrida.
En este ámbito, hay que convenir, al igual que se indica en el Auto referido, que la renuncia es pura y simple, y que por tal se tuvo en la diligencia de 30 de septiembre de 2.013 referida en el repetido Auto que la actora no ha aportado con su demanda, por lo que no cabe acogerse 'a posteriori', ante la oposición de la contraparte en aquel pleito, al contenido del artículo 27 y 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y al haber renunciado a sus honorarios, el referido procurador no puede reclamarlos a su cliente. Y tampoco ésta a la parte contraria, aunque procesalmente la condena en costas le otorgue el derecho a reclamarlos.
Es por ello que la reclamación de la suma de 7.727, 87 euros efectuada a los demandados para su pago al procurador no puede prosperar, ya que no existe crédito del Sr. Sánchez Díaz respecto de la actora que haya de ser satisfecho '.
b.- Considera debidos los honorarios de letrado en el fundamento de derecho cuarto, citando una sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 25 de enero de 2006 , concluyendo, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, lo siguiente: '(...) Criterio que comparte este Juzgador, por cuanto que entender lo contrario nos llevaría al absurdo de que la actitud altruista del Letrado que por las relaciones personales con su cliente admite trabajar a riesgo de hacerlo gratuitamente, en realidad está beneficiando al adversario de la parte a la que defiende. Es más: otra interpretación supondría dejar sin contenido el derecho establecido en el artículo 28 de la Ley 10/1996 , pues el ámbito de Letrados dispuestos a renunciar a percibir esos honorarios es más estrecho si es conocido que, sea cual sea el resultado del litigio, nunca percibirán cantidad alguna. Por lo tanto, estimo, en consonancia con la sentencia referida -que recoge una línea consolidada en la jurisprudencia menor-, que el profesional -Letrado o Procurador- que expresamente se acoge a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se subroga en todos los derechos y obligaciones que dicha norma otorga a los profesionales que son designados por los respectivos Colegios, y en consecuencia, el Letrado Sr. Fernández García tiene el mismo crédito que tendría si hubiera sido el Ilustre Colegio de Abogados quien hubiera efectuado dicha designación '.
c.- No obstante lo anterior, rebaja la minuta reclamada por los honorarios de letrado, por las razones expuestas en el fundamento de derecho quinto: ' Por lo que respecta a la fijación de tales honorarios, sorprende sobremanera que la parte actora no haya aportado con la demanda prueba alguna de la cuantía del procedimiento, hecho capital para acogerse a la escala tipo tomando como base minutable el 50% del valor de la finca. Es por ello que, a falta de dicho dato, y conforme a la Norma 38 del Baremo orientador publicado por el Colegio de Abogados de Málaga, corresponda aplicar el valor orientador de 20 puntos que aparece en la propia Minuta de Honorarios que se acompaña con la demanda, a razón de 47, 50 euros/punto según la actualización establecida para el año 2.013, por lo que el importe de tales honorarios ascenderá a 950 euros, más 199, 50 euros de IVA, para un total de 1.149, 50 euros'.
TERCERO .- Aunque la parte demandante recurre la sentencia por discrepar de los pronunciamientos que excluyen los derechos y suplidos de procurador y reducen los honorarios de letrado, debe analizarse, en primer término, la impugnación de la sentencia formulada por los demandados, pues su resultado condicionará la suerte de dicho recurso.
Ciertamente, como alega la demandante al oponerse a la impugnación de la sentencia, los demandados adoptan una actitud contradictoria, pues se oponen al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, para seguidamente impugnarla y solicitar su revocación respecto del pronunciamiento condenatorio, técnica procesal desafortunada, pues más ortodoxo hubiera sido interponer recurso de apelación, pero ello no puede acarrear su inadmisión (tampoco lo solicita la demandante), pues lo que viene a evidenciar es la discrepancia de los demandados con los motivos del recurso que pretenden elevar la cantidad objeto de condena, circunscrita a parte de la reclamación por honorarios de letrado (1.149, 50 euros, I.V.A.
incluido), cuando consideran que la reclamación resulta improcedente, debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución española , pues como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 : « Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso », añadiendo ' pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante '.
Concurren, por tanto, los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la admisibilidad de la impugnación formulada por los demandados pese a esa aparente contradicción con la oposición al recurso de apelación.
El primer motivo de impugnación invoca la aplicación de la cosa juzgada respecto de la reclamación formulada en la demanda para su íntegra desestimación, alegando que la tasación de costas practicada en el juicio verbal sobre efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, cuantificó los derechos y suplidos de procurador y la minuta de letrado en 0 euros, precisamente por la renuncia de dichos profesionales al cobro de sus honorarios, pronunciamiento que devino firme al no ser recurrido en apelación el auto que desestimó el recurso de revisión frente al decreto que confirmó dicha tasación de costas, pronunciamiento que considera firme y vinculante y que, por tanto, impide la reclamación efectuada.
El motivo ha de ser rechazado, ya que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 al resolver un supuesto similar (sobre la que volveremos más adelante), « No existe vulneración de la cosa juzgada ya que nada impide que, excluida una partida de la tasación de costas, por motivos puramente formales -no estar detallada la minuta-, pueda ser reclamada en un procedimiento declarativo posterior. El único efecto que, en el caso concreto, produce la referida Sentencia de 19 de octubre de 1.990 , en el incidente de tasación de costas, es excluir los honorarios de Letrado del procedimiento establecido en los artículos 421 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - concordantes con los art. 242 y siguientes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 -, y no extinguir el derecho de crédito que el importe de las costas representa, y que nace de la Sentencia que pone fin al procedimiento principal, en la que se impuso la condena, en este caso a la recurrente 'Can Pons Agrícola y Ganadera, S.A.'.
En los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula el procedimiento para la exacción por la vía de apremio de las costas, en el caso que la parte no las pagara voluntariamente, y que previa su tasación se abre directamente la vía de apremio, por lo que supone un cauce privilegiado, que no obsta para que el derecho de crédito, que la imposición de costas comporta, pueda ser reclamado por la vía del declarativo que corresponda.
Precisamente, la propia sentencia de esta Sala citada por el recurrente, de 8 de noviembre de 1.988 , recaída en un incidente de impugnación de la tasación de costas, por alegarse el carácter de indebidos de los honorarios del Letrado, considera la posibilidad del posterior ejercicio del juicio declarativo ordinario que corresponda contra el condenado al pago de las costas, siendo el título que fundamenta la reclamación el pronunciamiento de la sentencia que impone la condena en costas, señalando que el único alcance que tiene la exclusión de un concepto de la tasación de costas es la perdida de la oportunidad que supone la vía de apremio, citando las sentencias de esta Sala, de 15 de julio de 1987 y 9 de marzo de 1988 » .
Quiere ello decir que, aunque la demandante pudo impugnar la tasación de costas por el cauce previsto en el art. 245 LEC , siguiendo las pautas marcadas por la sentencia citada, nada impide la ulterior reclamación, que no se ve afectada por los efectos de la cosa juzgada.
Suerte estimatoria merece el segundo motivo de impugnación, pues ciertamente, los términos en que formula la reclamación, de acogerse, implicaría un enriquecimiento injusto, por las razones que seguidamente exponemos.
La parte demandante pretende, en el presente procedimiento, el cobro de los derechos y suplidos del procurador y honorarios del letrado que, respectivamente, le representaron y defendieron en el anterior juicio verbal 292/2013, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, en el que se dictó sentencia desestimando la demanda formulada en su contra, obteniendo un pronunciamiento favorable en materia de costas, que fueron impuestas a los demandantes. Se trata de dilucidar si, partiendo de la premisa cierta, por ser pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que las costas constituyen un crédito del cliente favorecido por tal pronunciamiento, la reclamación tiene posibilidades de éxito, y la respuesta necesariamente ha de ser negativa.
En el anterior procedimiento, la hoy demandante solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita, si bien designó letrado de su confianza y procurador, renunciando ambos a sus honorarios, a los efectos prevenidos en los artículos 27 y 28 de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita, lo que en principio no impediría la reclamación de las costas, pues como dijimos en nuestra sentencia de 25 de enero de 2006 , citada en la resolución recurrida, ' el letrado de libre designación ha de renunciar a sus honorarios, renuncia que beneficia a la parte a la que asiste, pero que en modo alguno, puede beneficiar al condenado en costas en sentencia, dado que incluso, obtenido el beneficio, la contraria tiene que abonar las costas causadas en defensa del beneficiado inicialmente por el derecho (artículo 36.1 de la Ley) '. Pero a renglón seguido añadíamos ' La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecho anteriormente o bien puede reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la misma, y la renuncia que nos ocupa, en modo alguno puede interpretarse como renuncia a éste crédito '.
Quiere ello decir que, concedido a la hoy demandante el beneficio de justicia gratuita y condenada en costas la parte contraria, aquella puede reclamar los honorarios de letrado y los derechos y suplidos de procurador pese a que renunciaran expresamente, pues el artículo 36.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone expresamente que 'Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla'.
Ahora bien, ello ha de entenderse, fundamentalmente, en el procedimiento en el que se devengaron las costas. Al no ser así, pues la tasación de costas no fue practicada al considerar el Letrado de la Administración de Justicia que su importe era 0 euros, por la expresa renuncia de ambos profesionales (lo que hubiera aconsejado su impugnación), podría la parte acudir al procedimiento declarativo posterior reclamando su importe, de haberlo satisfecho, o incluso, sin hacerlo, reclamándolos con esa misma representación y defensa para su posterior pago. No produciéndose ninguno de dichos escenarios debe concluirse que lo pretendido por la demandante es obtener un beneficio sin causa alguna, esto es, el cobro de los derechos y suplidos del procurador que la representó y la minuta del letrado que la defendió, por importes respectivos de 7.727, 87 euros y 813.261, 31 euros que ni tan siquiera fueron tasados (lo que afecta al contenido del crédito esgrimido), ni los ha abonado previamente (nada se alega al respecto, por el contrario, es hecho reconocido), y lo que es más importante, nunca van a serlo, pues como ya hemos dicho, la renuncia de ambos profesionales a sus honorarios les vincula respecto de su cliente, a la que nada pueden reclamar por carecer de acción.
La anterior conclusión no contradice lo expuesto por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 20 de febrero de 2007 , pues en la misma se analiza la reclamación que realiza un letrado de sus honorarios devengados en un procedimiento anterior en el que su cliente obtuvo un pronunciamiento favorable en materia de costas que no pudo hacer efectivo en el mismo al impugnarse la minuta por indebida y acogerse dicho motivo de impugnación, crédito que posteriormente le cedió el cliente, considerando el alto Tribunal que no concurría la excepción de cosa juzgada (por las razones que se transcribieron anteriormente), y que la cesión del crédito, nacido de documento público y eficaz, cual es la sentencia de condena en costas, del beneficiario por dicho pronunciamiento al letrado que le defendió, es válido y eficaz por estar amparada por los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , tratándose de un derecho transmisible, pudiendo por tanto ejercitar la acción directamente el letrado cesionario.
Es decir, lo que resuelve el Tribunal Supremo en dicho recurso, en sentido favorable al demandante, no es la reclamación de la minuta por parte del cliente para sí, sino por parte del letrado que lo defendió en el procedimiento en el que hubo condena en costas y que le cede el cliente para reclamarlo directamente del condenado en costas.
En definitiva, puesto que la demandante no ejercita en el presente procedimiento el derecho de repetición de lo pagado al procurador y al letrado que respectivamente le representaron y defendieron en el anterior procedimiento, por no haber existido pago, ni actúa en beneficio de dichos profesionales garantizándoles el cobro de sus honorarios, pues interviene con distinta representación y defensa, y aquellos no pueden reclamarlos por sí a los demandados que fueron condenados en costas, por no ostentar crédito alguno, ni van a poder hacerlo directamente a su cliente, por la renuncia manifestada en su día, la reclamación objeto de controversia está abocada al fracaso, lo que implica estimar la impugnación formulada, revocando la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda, si bien no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión controvertida ( art. 394 LEC ).
Estimada la impugnación queda sin contenido el recurso de apelación, que debe ser desestimado.
CUARTO .- Estimada parcialmente la impugnación de la sentencia, por aplicación del art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, sin que tampoco procede la imposición de las devengadas por el recurso de apelación pese a ser desestimado, dadas las dudas de hecho y de derecho generadas, que se han trasladado a esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Irene Molinero en nombre y representación de doña Crescencia , y estimada parcialmente la impugnación formulada por el procurador don Antonio Rafael Cortes Reina, en nombre y representación de don Ruperto , don Torcuato , doña Juliana , doña Margarita , doña Mónica , doña Rosalia y don Adolfo , frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.094/2014, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada en su día por la representación procesal de doña Crescencia , frente a don Ruperto , don Torcuato , doña Juliana , doña Margarita , doña Mónica , doña Rosalia y don Adolfo , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas ni en la instancia ni en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

