Sentencia CIVIL Nº 635/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 892/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 635/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100582

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2918

Núm. Roj: SAP MA 2918/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO N.º 514/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 892/16
SENTENCIA N.º 635/17
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Carmen Mª Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario nº 514/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de DIRECCION000 ,
seguidos a instancia de D. Julián , representado en el recurso por el procurador D. Félix García Agüera y
asistido por la Letrado Dª Vanesa Romero Novoa, contra Dª Inmaculada , representada por el Procurador D.
Pablo Jesús Torres Ojeda y asistida por el Letrado D. Salvador Martínez Echevarría Maldonado, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 514/15, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Julián contra contra doña Inmaculada , condenando a la demandada a la apertura de una cuenta corriente bancaria a su nombre y a nombre del hijo común Valentín por importe de 200.000 Euros para destinarla exclusivamente a sufragar los gastos escolares del niño y con condena al pago de 400.000 Euros, más los intereses legales desde el 2 de julio de 2.008, con los intereses moratorios. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada Dª. Inmaculada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 26 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª. Carmen Mª Puente Corral

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda se alza en disconformidad la parte recurrente indicando que la sentencia no profundiza en los títulos que esgrime el actor para reclamar la cantidad ni en las consecuencias que implícitamente comporta reconocer tal reclamación, como es declarar que la venta de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de DIRECCION000 , finca registral NUM000 , compraventa operada mediante escritura pública de fecha 7 de octubre de 2003, es una transacción mendaz al ser falsa su causa siendo que una de las partes que se ve afectada por este pronunciamiento implícito no ha sido litigante en este procedimiento cuál es la mercantil Maska Project, que fue la entidad vendedora en tal transacción, por lo cual denuncia la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio en la segunda instancia. La supuesta obligación asumida por la parte demandada de entregar la mitad del precio de la venta de la vivienda a su exesposo no opera sin andamiaje, según el recurrente, dado que en tal caso se trataría de una liberalidad, una donación que no se ha planteado en momento alguno. La justificación por la cual doña Inmaculada se habría avenido a ceder el 50% del precio de venta de la vivienda a su esposo sería el reconocimiento de que él era el dueño verdadero de la vivienda, no obstante haberla comprado doña Inmaculada y escriturado a su nombre, constando debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad por lo que si se condena a la demandada a pagar al actor la mitad del precio de la venta y a constituir un depósito de 200.000 € para cubrir la educación del hijo del matrimonio no siendo el título de esa obligación a que se refiere doña Inmaculada una donación en favor del esposo sino el de obedecer a la realidad extraregistral de que el dueño de la casa había sido la parte actora, en tal caso la escritura de compraventa entregada por la mercantil era simulada con simulación absoluta, por lo que no se puede adoptar una resolución que comporta que la escritura era simulada sin oír a la parte vendedora. La parte demandada destaca en su recurso de apelación que el discurso de la parte actora incurre en contradicciones que ha asumido la sentencia, señalando que la decisión de escriturar la vivienda a nombre de su esposa, según el actor, se debió al intento de preservar el bien en la familia y garantizarlo para su hijo, lo cual está desprovisto de toda corroboración puesto que si así era, podía haber acudido a otros expedientes y no escriturar sin más la vivienda favor de la esposa sin imponerle ninguna condición de transmitir la vivienda favor del hijo cuando alcanzase la mayoría de edad u ocurriese otro acontecimiento similar por lo que, con tales escasos medios probatorios, no puede del actor dar al traste con la plena adquisición del dominio por parte de la demandada que cuenta con título y modo, representado por la escritura de compraventa y la constitución en la posesión de la misma que acuerdan las partes y que verifican mediante acuerdo ratificado judicialmente que no es otro que el convenio regulador del divorcio, en el que la esposa fija como domicilio personal el que ahora nos ocupa, lo que debe ponerse en relación con el documento número ocho de los aportados con la demanda y los documentos cinco y seis en los que se hace referencia a la venta de la casa cambiando las condiciones en que quedarían los esposos tras esa venta, previéndose, en un primer momento, la entrega al marido del 50% del precio y en el documento número ocho de la demanda, concretándose esa obligación en la constitución de un depósito de 200.000 € para atender los gastos de educación del hijo menor. A continuación, según el documento número ocho de la demanda, las partes mantienen la vigencia del convenio regulador por lo que los otros documentos de fecha 14 de marzo y 18 de marzo de 2008 de haber querido las partes mantener su vigencia, lo habrían manifestado, lo que indica que el documento de fecha 24 de marzo de 2008 firmado por las partes al salvar la eficacia de uno de los tres anteriores, vía novación, los restantes han quedado sin eficacia, a lo que el recurrente añade las previsiones del artículo 1.288 del Código civil habida cuenta que todos los documentos, tal y como reconocieron las partes en la declaración judicial, han sido redactados por el abogado del actor, don Alfredo Herrera, razón por la cual suplica a la Sala estime el recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia y con revocación de dicha resolución, dicte otra en la que acoja la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la mercantil Maska Project S.L sin entrar en el fondo del asunto o en otro y todo caso, acuerde la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada con imposición de costas. La parte apelada se opone al recurso señalando que la reclamación que efectúa viene avalada por documento suscrito entre las partes, ambas interviniendo en su propio nombre y derecho, no habiendo sido impugnado por la parte demandada, la cual lo ha reconocido expresamente no sólo en el acto del juicio sino en otros procedimientos judiciales que referencia en la demanda. Además, la alegación de litisconsorcio pasivo necesario supone una alegación ex novo sin que afecte para nada la resolución que aquí se dicte a la mercantil vendedora dado que la demandada se comprometió a abonar al demandante una cantidad de dinero siendo la tributación fiscal que tenga el patrimonio del actor asunto exclusivamente de éste. La causa de condenar a la demandada a entregar la mitad del precio de la venta obedece a la asunción voluntaria de tal extremo plasmada en los documentos firmados por ella misma, los cuales son posteriores a la firma de la escritura pública. Además, se reseña que el matrimonio había otorgado capitulaciones matrimoniales en fecha 18 de septiembre de 2001 por lo que el régimen económico era el de separación de bienes, razón por la cual no se puede dar al convenio regulador de 24 de marzo de 2008 la interpretación de regulador de los efectos personales y económicos derivados del divorcio siendo que ni siquiera se atribuía el uso de la vivienda en cuestión, tan sólo se fijaba como domicilio. A ello se ha de añadir que el 30 de marzo de 2008, doña Inmaculada aporta un anexo al convenio regulador mediante el cual se compromete a aperturar una cuenta bancaria a nombre suyo y de su hijo y destinar 200.000 € para hacer frente a los gastos escolares de su hijo, por lo que no habiendo sido controvertido que la vivienda fue vendida por doña Inmaculada el 10 de abril de 2008 en 1 millón de euros y que tampoco, una vez obtenido, ha procedido a aperturar la cuenta bancaria ni a hacer entrega al actor de 400.000 €, el único hecho controvertido es si con la firma del convenio regulador pretendían regular los efectos económicos y patrimoniales del divorcio y que rigiese a partir de dicho momento lo estipulado en el convenio regulador, a lo cual ha de responderse negativamente dado que los litigantes al no estar casados en régimen de gananciales no venían a regular la propiedad del inmueble ni a establecer un reconocimiento de deuda de uno a favor de otro, razones por las cuales solicita se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Conviene poner de manifiesto, en primer lugar, una serie de antecedentes fácticos acaecidos entre las partes de relevancia para la resolución de la litis. Las partes contraen matrimonio en fecha 21 de septiembre de 2001, habiendo previamente pactado el 18 de septiembre de 2001, a tenor del documento número uno de la contestación a la demanda -folio 62 de las actuaciones- capitulaciones matrimoniales en las que señalaban que pensaban contraer matrimonio próximamente y que desde ese momento y para el futuro establecían, como régimen económico del matrimonio, el de absoluta separación de bienes. En fecha 7 de octubre de 2003 mediante escritura de compraventa otorgada por la Notario doña Amelia Bergillos Moretón, el matrimonio adquiere el inmueble descrito en la misma en la que establecen su vivienda habitual, tal y como hace constar en la cláusula cuarta. La vivienda es enajenada por la sociedad Maska Project S.L, a través de su administrador único el señor Julián , a la sazón parte actora en los presentes autos y marido por aquel entonces de la hoy demandada. Con fecha 20 de octubre de 2003, la parte demandada firmó un documento privado en cuya virtud se compromete a no reclamar bajo ningún concepto la casa de DIRECCION000 escriturada a su nombre, reconociéndola como propiedad del marido, no teniendo nada que reclamar en caso de separación o divorcio excepto lo relativo a la pensión de alimentos para el menor hijo del matrimonio (folio 26). Pasados los años, el 14 de marzo de 2008, las partes suscriben acuerdo privado en el que reflejan que teniendo previsto solicitar el divorcio de mutuo acuerdo el esposo renuncia a la mitad de los derechos sobre la casa, vivienda habitual del matrimonio, los cuales derivan de la carta escrita de su puño y letra por parte de la demandada de 20 de octubre de 2003. La razón de dicha renuncia a la mitad de la vivienda se justifica como gesto por los seis años de convivencia conyugal sujeta al cumplimiento por parte de la esposa de entregarle el 50% del precio obtenido en la venta de la casa. Seguidamente al acuerdo de renuncia de 14 de marzo de 2008 por parte del marido, la esposa firma el 18 de marzo de 2008 (folio 29) un reconocimiento de deuda sobre la mitad de la casa sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ) '...reconociendo en este acto y de común acuerdo como única deuda ante mi marido el 50% del precio que se obtenga de la venta de la casa y que me comprometo a liquidar en el mismo acto que cobre el importe de la venta'. En fecha 24 de marzo de 2008, los cónyuges firman convenio regulador de las relaciones futuras que hayan de regir entre ellos tras la decisión de separarse legalmente (folio 24), convenio regulador que sirvió de base a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 13 de junio de 2008 (folio 21). En fecha 30 de abril de 2008, las partes suscriben cláusula adicional al convenio regulador fechado el 24 de marzo pasado, en el que se fijaba el domicilio personal de la esposa en CALLE000 casa número NUM001 , anexo por el cual acordaban que, en caso de que se procediera la venta de la vivienda, la esposa destinaría de la cantidad que perciba en concepto de precio, la suma de 200.000 € para hacer frente a los gastos de colegio del hijo menor del matrimonio, quedando el esposo exento de abonar suma alguna por dicho concepto, debiendo depositarse en una cuenta corriente a nombre de la esposa y del menor y que sólo podría ser destinada al fin antes indicado, es decir, a gastos de colegio del menor siendo que en lo no modificado en dicho anexo, seguiría vigente entre los esposos el acuerdo 24 marzo de 2008 (folio 33). Se advierte que el 10 de abril de 2008, es decir, con anterioridad a suscribir el anexo anteriormente mencionado, la demandada concierta contrato de señal o de arras por el cual se obliga a vender a las personas referenciadas en el contrato que se obligan a comprar la finca sita en CALLE000 número NUM001 por 1.000.000 de euros, otorgándose escritura pública al efecto el 2 de junio de 2008, para seguidamente, adquirir el día 5 de junio una vivienda por importe de 650.000 €, extremo no negados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO.- Se alza en apelación la recurrente esgrimiendo que la sentencia de instancia no considera las consecuencias que implícitamente comporta reconocer la reclamación del actor pues ello comportaría, según su parecer, declarar que la compraventa efectuada en escritura pública de siete de octubre de 2003 tuvo una causa falsa, razón por la cual denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciable de oficio en la segunda instancia a fin de que, la mercantil Maska Project S.L parte vendedora en aquella transacción, sea traída al proceso, extremo al que se debe dar una respuesta negativa debiendo señalarse que la formulación de las excepciones, tanto procesales como materiales, que debe realizarse en la contestación a la demanda, según previene el art. 405 LEC , la ahora apelante no invocó la de litisconsorcio pasivo necesario, que ahora opone, lo que sería suficiente para no entrar a conocer de la misma, por tratarse de cuestión introducida 'ex novo' en la alzada. Ni una sola mención existe ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de su contestación, de forma que no introdujo la cuestión como objeto del pleito en la primera instancia, por lo que, como tampoco se adujo por la parte demandante, esta es una cuestión alegada ex novo en esta segunda instancia. La contestación a la demanda en su día formulada por la parte apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas 'ex novo' por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 , entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de 'pendiente apellatione, nihil innovatur'. Ahora bien, tomando en consideración que la válida constitución de la relación jurídico procesal es de orden público y su falta puede ser apreciada de oficio y en cualquier instancia, si bien con cautelas para evitar posturas dilatorias, vamos a proceder a su examen. Sabido es que el litisconsorcio pasivo necesario es un óbice procesal, que el TS ha examinado de forma reiterada y que exige traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, que puedan resultar afectados por una resolución judicial aquellos que no han sido oídos y vencidos en juicio e impedir la existencia de resoluciones contradictorias. Ahora bien, su estimación exige que el litisconsorte tenga un interés directo e inmediato en el pleito. El interés mediato, indirecto o reflejo no es suficiente para apreciar la concurrencia de la excepción procesal que nos ocupa dado que el actor es libre de llamar al proceso por él planteado a quien tenga por conveniente si bien la relación jurídico procesal sólo estará bien constituida si están en el mismo todos los que tengan interés directo y puedan resultar afectados por la resolución. Pues bien, partiendo del concepto expuesto, no nos encontramos en este supuesto pues la demandada en su contestación a la demanda presentada el 14 de octubre de 2015 sostiene que ella 'es la única y exclusiva adquirente y propietaria del referido inmueble con capacidad total y absoluta de disposición sobre el mismo sin que el hoy actor tuviera derecho alguno en dicha adquisición o lo haya adquirido con posterioridad a la misma' (hecho segundo) sosteniendo la propiedad privativa de la demandada y la falta de acreditación por parte del actor de haber sufragado exclusivamente el precio de la compraventa siendo base de su defensa que el documento de 30 de abril de 2008 no impidió la continuación de la ejecución en los autos nº 553/14 recayendo auto de 17 de febrero de 2014 y que el propio documento de 30 abril del 2008 no fue incorporado a los autos en los que se tramitaba el divorcio, por lo que los efectos personales y patrimoniales derivados del divorcio eran los exclusivamente contenidos en el convenio regulador de 24 de marzo de 2008. Partiendo de la posición de la parte demandada expresada en su contestación a la demanda en el que firmemente sostiene la propiedad privativa de la demandada no puede estimarse la figura invocada ahora en la segunda instancia de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que la reclamación del actor está basada en los pactos privados inter partes que efectuó con su por entonces esposa, sin que la mercantil vendedora se vea afectada en ningún caso por la trascendencia de los mismos, que forman negocios jurídicos autónomos y posteriores a la celebración del contrato de compraventa y cuyo contenido obligacional únicamente trasciende a los que los suscribieron. Es más, aun partiendo de la tesis de la parte recurrente en segunda instancia, quien contradice su posición en las distintas instancias, seguramente por efecto de los distintos letrados que ejercitan la defensa en primera instancia y en la alzada, tampoco estaríamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario y ello por cuanto que aun partiendo del acuerdo entre las partes para que la compradora fuese la adquirente formal del bien, con esta figura jurídica no trasladaríamos la cuestión debatida al contrato de compraventa suscrito entre la mercantil vendedora (representada por el marido, hoy actor en su calidad de administrador único de aquella) y la compradora, esposa del anterior, hoy parte demandada, puesto que estaríamos ante la posible existencia de algún acuerdo entre los cónyuges al tiempo de la compraventa, pareciendo la situación más próxima y proclive a un supuesto de fiducia cum amico o de representación omitida en una relación de mandato a propósito de la compra con las consiguientes obligaciones entre las partes derivadas de dichos negocios, siendo el negocio fiduciario válido a salvo una finalidad fraudulenta, lo que ni siquiera ha sido aludido, no pudiendo negarse eficacia entre partes al pacto 'fiducia cum amico' ( STS 31 de octubre de 2012 ). Constante y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo considera el negocio fiduciario como contrato por virtud del cual una persona, fiduciante, transmite en propiedad una cosa a otra, fiduciario, con obligación por parte del último de devolverla a su transmitente una vez cumplida la finalidad perseguida por los contratantes, todo ello al amparo desde la libertad de pacto reconocida por el artículo 1255 del Código Civil , caracterizándose el negocio jurídico por su naturaleza compleja y en el que confluyen dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes , que constriñe al adquirente para que actúe conforme a lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea restitución de la misma cosa o abono de su valor económico. El contrato se conforma por la combinación de dos negocios: uno de disposición o traslativo y otro obligatorio, que condiciona entre las partes el alcance del primero, de modo que lo que transmite el fiduciante y lo que recibe el fiduciario, en razón de la peculiar causa fiduciae , no es un dominio íntegro, sino un dominio impropio, como escindido en un dominio formal (trasferido al fiduciario) y un dominio material (que conserva el fiduciante). En la fiducia cum amico el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente ( Tribunal Supremo, Sentencias de 16 de julio de 2001 y de 7 de mayo de 2007 ). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo esta clase de negocios desde antiguo, salvo finalidad fraudulenta y el convenio fiduciario aparece expresamente contemplado en el artículo 2, tercero, de la Ley Hipotecaria (atribución de bienes con la obligación de transmitirlos a otros o de invertir su importe en objeto determinado). En efecto la jurisprudencia ha declarado que los negocios fiduciarios no son inválidos por la sola estructura de la fiducia o por contener una causa fiduciae ( STS 18 de octubre de 2005, rec. 127/1999 ), y que para los negocios fiduciarios se aplica la doctrina general de la simulación relativa, en la que se produce la expresión de una causa que no existe y sí otra que se oculta, disimula ( SSTS 27 de enero de 2012 , 18 de marzo de 2008 ). El negocio fiduciario es válido a salvo una finalidad fraudulenta, pero aunque concurra la misma, no se puede aprovechar la misma en el pacto 'fiducia cum amico' para negar toda eficacia entre partes ( STS 31 de octubre de 2012 ). Las consideraciones anteriores llevadas al caso de autos permiten desestimar la excepción planteada en segunda instancia por cuanto que ningún efecto inmediato de la sentencia que resulte de los presentes autos pudiera afectar a la mercantil vendedora cuyo administrador único además es, a la sazón, el actor.



CUARTO.- En relación a los distintos pactos suscritos entre las partes se ha de recordar que el artículo 1.323 del Código Civil dispone que 'el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos' y el artículo 1.255 del mismo texto legal determina que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público' y los cónyuges, de acuerdo con el primer artículo citado y jurisprudencia que lo interpreta, tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen, bastando el mutuo acuerdo y conformidad para provocar que un concreto bien que en todo o en parte pudiera ser ganancial o común se desplace al patrimonio privativo de uno de los cónyuges y a la inversa; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2011 dice La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c .'.

Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.c .) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c .), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad substantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. Partiendo de lo anterior, la sentencia de instancia deberá ser confirmada puesto que habiendo las partes regido sus relaciones patrimoniales constante el matrimonio a través del régimen de separación de bienes pactado antes de contraer el mismo en virtud de escritura de 18 de septiembre de 2001, el convenio regulador de 24 de marzo de 2008 únicamente abarcaba los aspectos personales que debían regir en el futuro sus relaciones de conformidad con el artículo 81 , 90 y 103 del Código Civil que expresamente se mencionan en el citado convenio, sin que exista ningún atisbo de novación de los pactos anteriormente suscritos ni del objeto de los mismos que no era sino la relaciones patrimoniales derivadas de la venta de la vivienda que fue el hogar conyugal siendo que ambas partes reconocieron en dichos pactos la propiedad del marido, renunciando en un primer momento el esposo a la mitad del precio de la venta 'como gesto por los seis años de convivencia conyugal' y que esta renuncia estaba expresamente sujeta el cumplimiento por parte de su esposa Inmaculada de entregarle el 50% del precio obtenido por la venta de la casa, extremo que se vuelve a confirmar en el reconocimiento de deuda que efectuó esta última del 50% del precio que se obtenga de la venta de la casa y 'que me comprometo a liquidar en el mismo acto que cobre el importe de la venta', reflejando el propio documento de 18 de marzo de 2008 adjunto al folio 29 de las actuaciones - documento número seis de la demanda, la expresión escrita: 'Reconozco la deuda arriba reflejada' siendo que, posteriormente, el 30 de abril de 2008 se firma la cláusula adicional de anexo al convenio f 33, si bien no es insertada en los autos de divorcio, a cuya virtud la esposa destinará de la cantidad que percibe en concepto de precio la suma de 200.000 € para hacer frente a los gastos de colegio del hijo menor, debiendo depositar dicha suma en una cuenta corriente a nombre de la esposa y del menor, sólo pudiendo ser destinada al fin antes indicado, es decir, gastos de colegio del menor, indicándose que en lo no modificado seguiría vigente el convenio regulador, siendo que la modificación afecta esencialmente a los gastos escolares del menor a cuyo pago se comprometió el esposo en virtud de la estipulación sexta párrafo tercero de dicho convenio, no pudiendo regir el convenio sobre objetos relativos a la relaciones patrimoniales entre los cónyuges que no contempla por lo que la vigencia del convenio debe referirse exclusivamente a los aspectos que contempla y que no hayan sido modificados por el pacto posterior. En virtud de lo anterior, el anexo como negocio jurídico suscrito entre las partes es válido y eficaz y contiene un contenido obligacional al que las mismas habrán de sujetarse por lo que no habiendo sido negado por la parte apelante ni la venta de la vivienda ni el precio adquirido por la misma ni la ausencia de pago al apelado ni de apertura de la cuenta corriente bancaria e ingreso del importe de 200.000 € a que venía obligada en virtud de los anteriores documentos suscritos, el argumento revocatorio debe decaer, confirmándose la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Jesús Torres Ojeda frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario N.º 514/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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