Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 635/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 284/2020 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 635/2021
Núm. Cendoj: 17079470012021100554
Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:14158
Núm. Roj: SJM GI 14158:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120208003360
Materia: responsabilidad administradores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004028420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004028420
Parte demandante: KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA,SA
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Ramon Angel Gomez Perez-Muñoz Parte demandada: Jose Manuel, Jose Francisco
Procuradora: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: Josep Ribas Mis, Marta Bassols Riu
Girona, 17 de diciembre de 2021
Antecedentes
Fundamentos
1.1.- La parte demandante ejercita la acción individual y la acción objetiva de responsabilidad de los administradores prevista en los artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de capital.
La actora demanda a quienes fueron administradores solidarios de GOLF 92 S.L hasta mayo de 2006 por la deuda total pendiente de pago de 18.528'4 euros derivada de las siguientes facturas:
Las facturas no fueron pagadas a la fecha de vencimiento, motivo por el cual fueron reclamadas judicialmente a la mercantil GOLF 92 S.L., mediante demanda interpuesta a instancia del demandante ante el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Olot, Autos de Procedimiento Monitorio nº 230/2006, el cual finalizó mediante resolución de fecha 30 de enero de 2007 la cual derivó en la ejecución de títulos judiciales 25/2007 sin que en dicho procedimiento judicial se haya recuperado cantidad alguna.
Destaca la demandante que la sociedad GOLF 92 S.L., no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2001. Además de esta falta de depósito de las cuentas anuales, podemos observar como en el año 2006 se revoca a los administradores ahora demandados sin liquidar la sociedad ni nombrar otro administrador lo que muestra un claro indicio de la voluntad de los administradores a dificultar el cobro de las deudas contraídas por la sociedad.
Se afirma que desde la fecha de publicación de las cuentas anuales del referido ejercicio, es decir, desde el 8 de noviembre de 2002, se informa de los siguientes actos o avisos legales:
I. El estado de la Sociedad se califica como activa con impagos.
II. La última publicación en el BORME es de 16 de diciembre de 2008 y es en relación con la anotación preventiva de la declaración de fallido.
III. Adicionalmente, es reseñable poner de manifiesto que hemos obtenido evidencia de la publicación de 4 incidencias en Boletines Oficiales a nombre de la Sociedad entre el5 de agosto de 2015 y el 19 de septiembre de 2018. En este sentido, se incluye un resumen de las referidas incidencias publicadas en el apartado 5 del anexo I que se adjunta al presente certificado.
1.2.- Se oponen los demandados al haber haber prescrito la acción de responsabilidad de los administradores sociales.
2.1.- Como dijimos en nuestra sentencia número 1001/2019, de 12 de diciembre, procedimiento ordinario 178/2019, confirmada por la Audiencia Provincial de Girona:
En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social, el artículo 241 bis LSC , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, establece que '
Sin embargo, se mantiene la vigencia del artículo 949 del Código de Comercio, que contempla un
La coexistencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate doctrinal y jurisprudencial. Así, diversas resoluciones jurisprudenciales han concluido que debe seguir aplicándose la norma del artículo 949 del CCom, a saber, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en su Sentencia núm. 321/2016, de 16 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en su Sentencia núm. 238/2016, de 21 de julio; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en su Sentencia núm. 251/2015, de 18 de noviembre; o el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, en su Sentencia núm. 44/2015, de 16 de febrero.
Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias nº 251/2017, de 15 de junio, y nº 383/2017, de 27 de septiembre, aboga por un criterio distinto al mantener que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, '
Respecto de administradores cesados las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 y de 12 de enero de 2018 asumen la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el
Por el contrario, cuando el administrador no ha cesado, con arreglo a la citada sentencia de 27 de septiembre de 2017, de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el
Por su parte, la sentencia 1262/2020, de 11 de noviembre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona (Roj: SAP GI 1744/2020), dijo sobre la prescripción:
2.2.- En el presente caso los administradores demandados fueron nombrados con carácter solidario y se inscribió su cese en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 2006 (documento 6 de la demanda), por lo que no mantienen vigente el cargo.
En consecuencia, la acción ha prescrito pues el plazo finalizó a los cuatro años del cese de los administradores, el 20 de mayo de 2010. Sin embargo, no se interpone la demanda hasta el 30 de enero de 2020, casi diez años después. Se siguió procedimieno monitorio contra la sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Olot en el año 2006, por lo que también habría prescrito la acción. No acredita el demandante haber interrumpido la prescripción contra ninguno de los demandados.
Aunque no hubieran cesado en su cargo los demandados en el año 2006, la acción también habría prescrito. La deuda reclamada es del año 2005 y 2006, anteriores a la mencionada reforma de la Ley de sociedades de capital en el año 2014. Desde la última factura del 5 de enero de 2006, no acredita el demandante haber interrumpido la prescripción hasta la presentación de la demanda de este procedimiento el 30 de enero de 020, más allá de los cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el 24 de diciembre de 2014.
Dispone el artículo 121-4 del Código Civil de Cataluña que
En consecuencia, frente a ellos han prescrito las acciones de responsabilidad basadas en la Ley de sociedades de capital al haber transcurrido más de cuatro años desde, sin que se haya interrumpido la prescripción por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 del Código Civil o artículos 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña.
Por todo ello, desestimo la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A, contra Jose Manuel y contra Jose Francisco.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
