Sentencia CIVIL Nº 635/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 635/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 284/2020 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 635/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100554

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:14158

Núm. Roj: SJM GI 14158:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208003360

Procedimiento ordinario - 284/2020 -J

Materia: responsabilidad administradores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004028420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004028420

Parte demandante: KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA,SA

Procurador: Pere Ferrer Ferrer

Abogado: Ramon Angel Gomez Perez-Muñoz Parte demandada: Jose Manuel, Jose Francisco

Procuradora: Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Josep Ribas Mis, Marta Bassols Riu

SENTENCIA Nº 635/2021

Juez:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 17 de diciembre de 2021

Antecedentes

Primero.En el procedimiento ordinario 284/2020 la parte demandante KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA,SA representada por el/la Procurador/a Pere Ferrer Ferrer y defendida por el/la Letrado/a Ramon Angel Gomez Perez-Muñoz, presentó demanda contra Jose Manuel, Jose Francisco, representados por el/la Procurador/a Rosa Llum Fernandez Feliu y defendidos por el/la Letrado/a Josep Ribas Mis, Marta Bassols Riu.

Segundo.Contestaron la demanda ambos demandados.

Tercero.Se celebró la audiencia previa el 22 de septiembre de 2021.

Cuarto.Los autos quedaron pendientes de dictar la sentencia tras la presentación de las conclusiones por escrito.

Fundamentos

Primero. Pretensiones y oposición

1.1.- La parte demandante ejercita la acción individual y la acción objetiva de responsabilidad de los administradores prevista en los artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de capital.

La actora demanda a quienes fueron administradores solidarios de GOLF 92 S.L hasta mayo de 2006 por la deuda total pendiente de pago de 18.528'4 euros derivada de las siguientes facturas:

Las facturas no fueron pagadas a la fecha de vencimiento, motivo por el cual fueron reclamadas judicialmente a la mercantil GOLF 92 S.L., mediante demanda interpuesta a instancia del demandante ante el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Olot, Autos de Procedimiento Monitorio nº 230/2006, el cual finalizó mediante resolución de fecha 30 de enero de 2007 la cual derivó en la ejecución de títulos judiciales 25/2007 sin que en dicho procedimiento judicial se haya recuperado cantidad alguna.

Destaca la demandante que la sociedad GOLF 92 S.L., no presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2001. Además de esta falta de depósito de las cuentas anuales, podemos observar como en el año 2006 se revoca a los administradores ahora demandados sin liquidar la sociedad ni nombrar otro administrador lo que muestra un claro indicio de la voluntad de los administradores a dificultar el cobro de las deudas contraídas por la sociedad.

Se afirma que desde la fecha de publicación de las cuentas anuales del referido ejercicio, es decir, desde el 8 de noviembre de 2002, se informa de los siguientes actos o avisos legales:

I. El estado de la Sociedad se califica como activa con impagos.

II. La última publicación en el BORME es de 16 de diciembre de 2008 y es en relación con la anotación preventiva de la declaración de fallido.

III. Adicionalmente, es reseñable poner de manifiesto que hemos obtenido evidencia de la publicación de 4 incidencias en Boletines Oficiales a nombre de la Sociedad entre el5 de agosto de 2015 y el 19 de septiembre de 2018. En este sentido, se incluye un resumen de las referidas incidencias publicadas en el apartado 5 del anexo I que se adjunta al presente certificado.

1.2.- Se oponen los demandados al haber haber prescrito la acción de responsabilidad de los administradores sociales.

Segundo. Prescripción de las acciones de responsabilidad

2.1.- Como dijimos en nuestra sentencia número 1001/2019, de 12 de diciembre, procedimiento ordinario 178/2019, confirmada por la Audiencia Provincial de Girona:

En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social, el artículo 241 bis LSC , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, establece que ' la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Sin embargo, se mantiene la vigencia del artículo 949 del Código de Comercio, que contempla un dies a quodiferente al indicar que 'l a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

La coexistencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate doctrinal y jurisprudencial. Así, diversas resoluciones jurisprudenciales han concluido que debe seguir aplicándose la norma del artículo 949 del CCom, a saber, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en su Sentencia núm. 321/2016, de 16 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en su Sentencia núm. 238/2016, de 21 de julio; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en su Sentencia núm. 251/2015, de 18 de noviembre; o el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, en su Sentencia núm. 44/2015, de 16 de febrero.

Sin embargo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las sentencias nº 251/2017, de 15 de junio, y nº 383/2017, de 27 de septiembre, aboga por un criterio distinto al mantener que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, ' dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC '.

Respecto de administradores cesados las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 y de 12 de enero de 2018 asumen la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el dies a quopara el plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.

Por el contrario, cuando el administrador no ha cesado, con arreglo a la citada sentencia de 27 de septiembre de 2017, de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el dies a quotiene lugar con la entrada en vigor de la Ley 31/2014: ' De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción'.

Por su parte, la sentencia 1262/2020, de 11 de noviembre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona (Roj: SAP GI 1744/2020), dijo sobre la prescripción:

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en su reciente S. de 30 de octubre de 2020 dictada en el Rollo 357/20, en los siguientes términos:

'La primera cuestión a resolver es si resulta de aplicación el art. 241 bis de la LSC o el art. 949 del C.Comercio . Ambos fijan un plazo de prescripción de cuatro años, si bien difieren en el 'dies a quo' del cómputo. Mientras que en el CComercio se inicia con el cese, en el art. 241 bis lo marca el momento en que hubiera podido ejercitarse la acción.'

La meritada reforma acerca del inicio del plazo prescriptivo, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, mediante el nuevo art. 241 bis por ello, por lo que respecta los demandados D. Aureliano y Dª Felicidad, en la medida en que no constituye hecho controvertido que cesaron en el cargo de administradores en el año 2013, resulta de aplicación el anterior art. 949 Ccomercio, y por ello, el 'dies a quo' o inicio de dicho plazo, comenzaba en dicho momento del cese, concretamente a partir del día 30-04-2013 en que cesan notarialmente en el meritado cargo.

Por lo que respecta a D Benigno, administrador de la mercantil deudora, cuyo cese como tal no consta, también concurre la meritada prescripción, si bien en aplicación del nuevo art. 241 bis efecto, no constituyen hechos controvertidos que dicho administrador accede al cargo el 30 de abril de 2013, siendo quien hizo entrega de la posesión del local a la parte que ejercita las acciones de responsabilidad analizadas, en enero de 2013.

La propia demanda, en su pagina 11, reconoce que, la sociedad demandada hizo la ultima presentación de las cuentas anuales en el ejercicio de 2011, de modo que, reconoce expresamente, que en el año 2012 estaba incursa en causa de disolución por no presentación de dichas cuentas.

La demanda rectora del presente recurso se presenta el 21 de enero de 2019, de modo que, el 'dies a quo' para el administrador D. Benigno, se inició, por todo, el mismo día que entró en vigor el nuevo art. 241 bis LSC, esto es, el 24.12.2014.

2.2.- En el presente caso los administradores demandados fueron nombrados con carácter solidario y se inscribió su cese en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 2006 (documento 6 de la demanda), por lo que no mantienen vigente el cargo.

En consecuencia, la acción ha prescrito pues el plazo finalizó a los cuatro años del cese de los administradores, el 20 de mayo de 2010. Sin embargo, no se interpone la demanda hasta el 30 de enero de 2020, casi diez años después. Se siguió procedimieno monitorio contra la sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Olot en el año 2006, por lo que también habría prescrito la acción. No acredita el demandante haber interrumpido la prescripción contra ninguno de los demandados.

Aunque no hubieran cesado en su cargo los demandados en el año 2006, la acción también habría prescrito. La deuda reclamada es del año 2005 y 2006, anteriores a la mencionada reforma de la Ley de sociedades de capital en el año 2014. Desde la última factura del 5 de enero de 2006, no acredita el demandante haber interrumpido la prescripción hasta la presentación de la demanda de este procedimiento el 30 de enero de 020, más allá de los cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el 24 de diciembre de 2014.

Dispone el artículo 121-4 del Código Civil de Cataluña que 'La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada'.

En consecuencia, frente a ellos han prescrito las acciones de responsabilidad basadas en la Ley de sociedades de capital al haber transcurrido más de cuatro años desde, sin que se haya interrumpido la prescripción por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 del Código Civil o artículos 121-11 a 121-14 del Código Civil de Cataluña.

Por todo ello, desestimo la demanda.

Tercero. Costas

Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A, contra Jose Manuel y contra Jose Francisco.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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