Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 636/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 505/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 636/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100629
Encabezamiento
1
Rollo nº 000505/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 636
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001415/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Patricia , representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA, y de otra como demandado - apelado/s LIFE SPORT ACADEMY SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 2 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Remedios López Quintana en nombre y representación de Dª Patricia contra Life Sport Academy SL en reclamación de cinco mil setecientos veintitrés euros con ochenta y ocho céntimos (5723,88 euros) como indemnización por perjuicios (días de incapacidad, secuelas y gastos) derivados de las lesiones sufridas con ocasión de la práctica de un ejercicio deportivo de pilates con una máquina destinada al efecto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Patricia formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Life Sport Academy S.L., empresa que regenta el centro URBAN PILATES S.L., reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas el día 9 de enero de 2008. Sustenta su pretensión en que se matriculó de tres sesiones privadas de Pilates que, según las normas de la demandada, eran necesarias para poder matricularse en un curso entero. Contrató las clases junto a doña Josefina . En fecha 9 de enero de 2008, durante la segunda clase y en presencia de la profesora doña María Purificación recibió un fuerte golpe en la cabeza ocasionado por una barra de la máquina de Pilates que cayó desde cierta altura al no llevar la preceptiva cadena de sujeción y soltarla la profesora citada. Concreta, que la máquina Cadillac utilizada carecía de las medidas de seguridad preceptivas.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la máquina con la ocurrieron los hechos era la denominada Rehab Reformer, golpeándose con una barra oscilante por la mera negligencia de la demandante. En la ejecución del ejercicio debía permanecer tendida de espaldas en la plataforma de la máquina y con una pierna extendida en posición vertical sujetando con la planta del pie calzado una barra metálica. El accidente se produjo cuando la demandante, al escuchar un ruido, se incorporó brusca y repentinamente soltando la barra metálica que sujetaba con el pie y que al bascular a su posición por la gravedad le golpeó en la cabeza. Añade, que si se suelta la barra cae, pero no por falta de medidas de seguridad sino porque el movimiento es el de caerse, y con la cadena carecería de movimiento.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada, concretamente, la prueba testifical , porque resta valor a las manifestaciones de la señora Josefina , por ser pariente por afinidad de la demandante, y acoge la versión de la monitora pese a que se halla vinculada a la mercantil, dado que es socia y compañera sentimental de uno de los administradores. Concreta, que la versión de las dos alumnas es la misma respecto de la falta de sujeción de la barra que cayó sobre la demandante. También coinciden en que cuando ocurrieron los hechos alguien entró y preguntó si la cadena estaba puesta; Añade la señora Josefina , que continuó varios meses yendo al gimnasio y que las cadenas estaban puestas o las colocaban para hacer los ejercicios y que el día que ocurrieron los hechos no se les advirtió de que no se movieran porque podía caerles la barra encima.
En el punto tercero del recurso, como segundo motivo, se invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto al riesgo que entraña la máquina con la que se produjo el accidente . Invoca que la parte expresamente impugnó los documentos presentados en lengua extranjera sin traducción.
Hemos de rechazar el primero de los motivos alegados, sin perjuicio de lo que se dirá, puesto que la prueba testifical se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, por ello, constando el parentesco o vinculación de las dos testigos con las partes, la juzgadora de instancia, tras oírlas valora sus manifestaciones según su prudente arbitrio. No debemos ignorar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de julio de 2010 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, nos dice: «B) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , «[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1.248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 ).»
Sí procede acoger los alegatos relativos a los documentos redactados en lengua extranjera, sin perjuicio de lo que alegaremos en un momento posterior, porque como nos dice la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Artículo 144 : " 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó"
Ahora bien, en el presente caso, estimamos que la presencia de la técnico comercial de la mercantil distribuidora de la máquina permite estimar como acreditado que la máquina reunía los requisitos administrativos necesarios, puesto que la actora tampoco ha demostrado lo contrario. Pero no debemos olvidar que la controversia no se centra en las medidas de seguridad que tenía la máquina como dotación inicial, sino en el uso de tales medidas de seguridad.
En apartado cuarto, invoca la parte apelante que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada respecto de la titulación de la monitora y la habilidad de la misma para impartir clases .
Hemos de acoger tales alegaciones puesto que el certificado remitido por el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física (f. 161) informa que la titulación que ostentaba la monitora, doña María Purificación no le habilitan para impartir clases de Pilates. Ahora bien, ello no ha sido determinante del resultado dañoso puesto que el daño no se ha producido por la incorrecta ejecución de un ejercicio en sí mismo, sino por la no utilización de las medidas de seguridad existentes.
En el apartado quinto del escrito, alega la parte actora un error de derecho en cuanto a la carga de la prueba porque, tratándose de una consumidora o usuaria de un servicio, debe aplicarse el criterio de inversión de la carga de la prueba.
Este motivo debe rechazarse porque el Tribunal Supremo ha concretado los criterios sobre la carga de la prueba cuando se trata de daños sufridos en los locales de ocio o esparcimiento indicando, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 4846/2011), Recurso: 2037/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS:
"TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el
artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002
,
31 de diciembre de 2003
,
4 de julio de 2005
,
6 de septiembre de 2005
,
10 de junio de 2006
,
11 de septiembre de 2006
,
22 de febrero
y
6 junio de 2007
) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (
SSTS 16 de febrero
,
4 de marzo de 2009
y
11 de diciembre de 2009
). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (
STS 21 de octubre de 2005
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"
Ahora bien, como hemos anunciado, este Tribunal no comparte la valoración de la prueba testifical y documental que hace la sentencia de instancia y, examinada de nuevo, llegamos a distinta conclusión.
Así, de la prueba practicada se desprende que la máquina utilizada por la demandante tiene una cadena que, según admite la propia monitoria, sirve para sujetar la barra o trapecio, aparato que usaba la demandante cuando se produjo el siniestro y cuyo ejercicio describe gráficamente la demandada en las fotografías que aporta y obran unidas al folio 83 y 84. La cadena se observa en la fotografía unida al folio 89 de autos, que cuelga de la parte más elevada del aparato por la zona central. Así, contrariamente a lo que indica la monitora, basta observar las fotografías para comprobar que la sujeción del trapecio con la cadena no impide su uso ni la ejecución del ejercicio, puesto que no puede equiparse a una barra fija, sino que es flexible, limitando su movimiento; concretamente impide que caiga de golpe si se suelta la barra, como explica la demandante. Es decir, se puede elevar el trapecio, sujetar con la cadena en las argollas que tiene y moverlo, quedando limitada su caída. De no ser así, y si se deja totalmente libre, como aparece en las fotos de la página 84, dada la posición que mantiene la persona, cuando se levanta por haber concluido el ejercicio o por cualquier otro motivo, se golpeará contra la barra, salvo que, permaneciendo acostada, se desplace hacia el exterior.
Además, como se observa en las fotografías en las que la monitora recrea el ejercicio, para poder ejecutarlos con las piernas, con carácter previo, se deberá elevar el trapecio, hasta alcanzar la posición que refleja la fotografía 1, lo que tendrá que hacer la monitora, la alumna o dejarlo sujeto por la cadena, única fijación que permitirá cambiar la pierna sin que la barra se caiga de golpe sobre la persona y que consideramos la más adecuada, puesto que en caso contrario para que desde la posición acostada (fotografía 6), la alumna eleve la barra hasta la posición en la que puede colocar los pies, debe contar con suficiente flexibilidad o auxiliarle otra persona. Basta observar las fotografías 2, 3 y 6 del folio 83, para advertir que tumbada, no es fácil desde la posición número 6 iniciar el ejercicio hasta alcanzar la posición 1, ya que el ejercicio, según explicó la monitora, se realiza en posición 1.-.
Partiendo de esta previa consideración, estimamos acreditado por las manifestaciones de la actora y de las dos testigos, la monitora y la otra cliente, que mientras la actora realizaba los ejercicios de estiramiento de piernas el trapecio no estaba sujeto con la cadena, por ello, cuando realizó el movimiento brusco, incorporándose y bajando la pierna, la barra del trapecio cayó, golpeándole.
Ahora bien, en la producción del resultado dañoso, no está exenta de culpa la propia actora porque, aunque la barra se hallase sujeta con la cadena, si se incorpora totalmente también se golpearía contra la barra, salvo que la misma estuviese colocada en posición perpendicular a la barra vertical y paralela a la colchoneta, posición que podría dificultar la realización de los ejercicios.
Por lo expuesto, estimamos que la demandada no ha demostrado que en el uso de la máquina de gimnasia se utilizaran todos los mecanismos de seguridad que existen para evitar el daño, si bien la demandante actuó de forma imprudente al incorporarse bruscamente, lo que nos lleva a establecer que en la producción del resultado dañoso ha existido una concurrencia de culpas, estimando parcialmente la demanda, fijando la responsabilidad de la parte demandada en un 50%.
CUARTO : Resta por analizar el resultado dañoso.
La actora reclama:
8 días impeditivos a razón de 52,47 € 419,76 €
92 días no impeditivos a razón de 28,26 2.599,92 €, con un factor de corrección del 26% 3804,79 €.
Secuelas:
Síndrome postraumático cervical 2.p 843,28 €
Perjuicio estético ligero 3p 826,19 €
Gastos 213.62 €
Todo ello arroja la suma de 5.723,88 €.-
La parte demandada en su escrito de contestación se opone totalmente a la valoración del daño que se realiza, porque estima que la herida fue superficial y no puede dar lugar a más de 8 días de baja y sin secuela alguna. La patología cervical no guarda relación con el accidente. También se niega la necesidad de las visitas a un dermatólogo y de los medicamentos, así como taxi.
Hemos de aceptar la impugnación de todos los gastos que se reclaman puesto que no se ha justificado ni la necesidad de acudir a un médico pagando sus honorarios ni el abono de los medicamentos; igualmente se rechazan los pagos de taxi, en unos, porque no consta origen y destino, y el que consta, desconocemos su relación con los hechos. También rechazamos los tickets de estacionamiento.
Respecto de las lesiones y secuelas, comprobamos que el siniestro se produjo el día 9 de enero de 2008; el día 12 de enero acudió a urgencias por dolor de cabeza, se le realizó un TAC Craneal y no se detectó ninguna alteración, (f. 24).
El médico le dio el alta el día 16 de enero de 2008, y consta que acudió nuevamente el día 12 pidiéndose unas radiografías, cuyo informe médico no se ha aportado.
Hay una cita para el día 6 de marzo de 2008, cuyo resultado no consta documentado, igual que tampoco obra en autos el informe correspondiente a las radiografías, no existiendo parte médico ni visita al médico desde el 12 de febrero de 2008 hasta el informe del fisioterapeuta de 24 de marzo de 2009 y del médico de 25 de marzo de 2009, desconociéndose lo ocurrido durante un año.
El doctor Carlos Alberto , en su informe, habla de contractura muscular paravertebral cervical e indica que en las radiografías se apreció lordosis cervical, pero, pese a lo que se indica en el informe pericial relativo a que desde marzo de 2008 está en tratamiento fisioterápico, dicho diagnóstico y tratamiento no consta documentado en fechas próximas al siniestro que analizamos, ni se han detallado las sesiones de rehabilitación o tratamiento prescrito. En el informe del doctor Carlos Alberto no se indica cuando se le remite al fisioterapeuta ni las sesiones que ha necesitado y en la vista oral el perito don Eulogio manifestó que sufría de cervicalgia y sobrecargas, debido a su trabajo intelectual, pero puntualizó, tras una pequeña confusión, que no la visitó hasta 1 año y 3 meses después de producirse los hechos.
Respecto de la secuela de perjuicio estético, constan tres visitas al dermatólogo, pero el informe del mismo se realiza antes de que haya terminado el tratamiento y, en el informe pericial, se habla de un perjuicio ligero, concretando en la vista oral, que tenía una cicatriz sobreelevada, lo que nos lleva a valorarlo en un punto;
Por todo lo expuesto, debemos concluir, que sólo consta debidamente acreditado el periodo de baja médica, desde el día 8 de enero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2008, lo que determina la suma de 419,76 €, y la secuela de perjuicio estético que cuantificamos en 280 €, dado que no estamos sujetos al Baremo sobre lesiones tráfico, si bien se utiliza como punto de referencia.
Por todo ello, la cantidad que le correspondería percibir a la demandante sería de 699,75; que redondeamos a 700 €, que reducida al 50% determina la suma de 350.-€;
QUINTO : Las anteriores consideraciones nos llevan a la estimación parcial del presente recurso y de la demanda, condenando a la mercantil Life Sport Acedemy S.L. a que pague a la actora la suma de 350 €, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Patricia contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada en los autos número 1475/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar:
ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por doña Patricia condenando a Life Sport Academy S.L. a que le indemnice en la suma de 350 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de Noviembre de dos mil once.
