Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 637/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 181/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 637/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100718
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 181/2007-B
JUICIO VERBAL Nº 617/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 637
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 617/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., contra CONSTRUCCIONES SOLIUS, D. Jose Enrique y CONSTRUCCIONES JUANES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra Jose Enrique y CONSTRUCCIONES JUANES, S.A. y, en consecuencia: 1º Condeno al Sr. Jose Enrique y a Construcciones Juanes al pago de 2.030,05 euros, más intereses legales, más costas. 2º Desestimo la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra CONSTRUCCIONES SOLIUS al acoger la prescripción. Impongo las costas de CONSTRUCCIONES SOLIUS a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante, la aseguradora "Winterthur", la sentencia de primera instancia que apreció la existencia de prescripción, opuesta por la parte demandada a la acción de repetición, formulada por la actora, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la promotora "Alting Inmobiliaria,S.A.", contra la demandada "Construcciones Solius,S.L.", en su condición de constructora en las obras de rehabilitación del edificio sito en Barcelona, Paseo de Gracia nº 29, que causaron daños en la finca colindante nº 27, y que fueron indemnizados por la actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
En este sentido, en relación con el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004;RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).
Y más claramente, en relación con la acción de repetición, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997;RJA 7342/1997 ), que en el ejercicio de la acción de repetición para obtener la aseguradora el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1158 del Código Civil, o el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo.
En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.
En el presente caso, el último pago de la aseguradora "Winterthur" con motivo del siniestro ocurrido el 26 de junio de 2002 tuvo lugar por medio del cheque, de fecha 13 de julio de 2005 (doc 12 de la demanda), por importe de 2.030'05 ?, por el que la aseguradora demandante pagó a la propietaria de la finca colindante nº 27, "Palau Malagrida,S.L." la cantidad acordada en el acuerdo transaccional homologado judicialmente en el Auto de 12 de julio de 2005 , por el que se puso término a los autos nº 973/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.
En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi",opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 11 de julio de 2006,por no haber transcurrido el cómputo del plazo anual desde el pago de la actora, con fecha 13 de julio de 2005, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación de la demandante "Winterthur".
SEGUNDO.- Opuesta además por la demandada "Construcciones Solius,S.L.", su falta de legitimación pasiva por haber cesado su intervención en la obra antes de la producción del siniestro, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
Centrada la cuestión discutida en cuanto al fondo en la posibilidad de la imputación objetiva de los daños a la actuación de la demandada "Construcciones Solius,S.L.", es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, el informe pericial (f.184) y la ausencia de prueba en contrario, que en las obras de rehabilitación del edificio sito en Barcelona, Paseo de Gracia nº 29 se sucedieron, al menos, dos constructoras, la demandada "Construcciones Solius,S.L.", en virtud del contrato de fecha 12 de febrero de 2001 (doc 5 de la demanda), y la codemandada "Construcciones Juanes,S.A.", en virtud del contrato de fecha 15 de enero de 2003, que es de novación parcial de otro contrato anterior de 26 de abril de 2002 (doc 6 de la demanda). Igualmente resulta de lo actuado que la constructora demandada "Construcciones Solius,S.L.", cesó su intervención en la obra en fecha 18 de septiembre de 2001, según el Acta de recepción, suscrita con la promotora y la dirección facultativa (f.290). Y que el siniestro, consistió en: 1.- daños en los vidrios de la claraboya del patio interior del nº 27, causados por no proteger suficientemente las lonas de protección colocadas de la caída de escombros y cascotes de la obra; 2.- la aparición de fisuras en la cornisa del falso techo de un sala, causados por los impactos y las vibraciones generadas en la obra; y 3.- daños en el revestimiento de tela de la pared de una sala, causados por la infiltración de agua procedente de la finca colindante, habiéndose manifestado los daños a partir del 26 de junio de 2002 que es la fecha del siniestro fijada en el informe pericial de 19 de septiembre de 2002, no desvirtuada por otras pruebas en contrario.
En consecuencia, habiéndose manifestado los daños en junio de 2002, cuando ya hacía alrededor de nueve meses que la constructora "Construcciones Solius,S.L.", había cesado en su intervención en la obra, sin que conste la existencia durante todo este tiempo posterior a su cese, y tampoco antes de su cese, de ninguna queja o reclamación contra la constructora demandada, no habiendo constancia tampoco de que la codemandada "Construcciones Juanes,S.A.", hiciera ninguna reserva u objeción al asumir la obra en abril de 2002 por los trabajos ejecutados hasta entonces por la anterior constructora, se hace preciso concluir, atendido el resultado de la prueba y lo demás actuado, que los daños por los que se reclama en la demanda no pueden ser objetivamente imputables a la demandada "Construcciones Solius,S.L.", procediendo en consecuencia mantener su absolución, aunque por motivos que pertenecen al fondo del asunto, en contra de la resuelto en la sentencia de primera instancia, procediendo en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación de la actora.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso.
Apelación de la demandada "Construcciones Juanes,S.A."
CUARTO.- Apela la demandada "Construcciones Juanes,S.A.", la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 2.030 '05 ? en concepto de indemnización por los daños ocasionados en la fina colindante del Paseo de Gracia nº 27, con motivo de las obras de rehabilitación ejecutadas por la demandada en el edificio de Paseo de Gracia nº 29,alegando la apelante el ejercicio inapropiado de la acción de repetición del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por tratarse en este caso de la producción de daños en la ejecución de una obra.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Igualmente es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002;RJA 1281/2003 , entre las más recientes), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, no obstante la parquedad de sus razonamientos, por cuanto la demanda, en su fundamento de derecho V, alega igualmente el artículo 1158 del Código Civil en cuanto a la acción de reembolso ejercitada, no alcanzando en cualquier caso la congruencia a los razonamientos empleados por las partes, aplicando la sentencia adecuadamente el derecho pertinente, por lo que procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO.- En cuanto a la prescripción opuesta por la demandada en el recurso de apelación, se dan por reproducidos los razonamientos del fundamento de derecho primero de la sentencia en el sentido de que, en el ejercicio de la acción de repetición, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo, de modo que, en el presente caso, producido el pago el 13 de julio de 2005 (doc 12 de la demanda), no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 11 de julio de 2006,por no haber transcurrido el cómputo del plazo anual, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.
SEXTO.- Apela por último la demandada, en cuanto al fondo, alegando la intervención de otros industriales en la obra, en la ejecución de partidas de fontanería, gas, y electricidad contratados directamente por la promotora "Alting Inmobiliaria,S.A.". Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992,5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
Y en el caso de ser varios los intervinientes en las obras, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983,10 de octubre de 1988,31 de octubre de 1991,1 de febrero de 1993,y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .
En este caso, no ha sido claramente alegado, y tampoco probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hechos positivos, extintivos, y de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los nombres de los demás industriales que hubieran participado en la ejecución de partidas de fontanería, gas, y electricidad; las fechas de su intervención; y los concretos trabajos en que consistió su participación en la obra, no habiéndose propuesto tampoco su declaración como testigos en el acto del juicio, desconociéndose la entidad y el tiempo de los trabajos realizados por esos terceros, encontrándose por el contrario, en relación con la demandada, perfectamente descritos en su contrato (doc 6 de la demanda), en el que se incluyen partidas referidas p.ej. a la eliminación de las instalaciones de fontanería, por lo que, dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, asistan a la demandada, contra terceros, es lo cierto que, según la doctrina expuesta, frente al perjudicado se encuentra plenamente legitimada pasivamente la demandada para responder solidariamente del resarcimiento de los daños causados con motivo de las obras de construcción ejecutadas , procediendo en definitiva mantener la estimación de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
SEPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede imponer las costas de la segunda instancia a la apelante.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante "Winterthur", y DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada "Construcciones Juanes,S.A.", se CONFIRMA, por distintos razonamientos, la Sentencia de 10 de noviembre de 2006 dictada en los autos nº 181/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la demandante, con imposición a la demandada "Construcciones Juanes,S.A.", de las costas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

