Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 570/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT
Nº de sentencia: 637/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100633
Encabezamiento
Rollo nº 000570/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 3 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000598/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Nemesio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR BERNABE MONCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NOELIA BAÑON MAS, y de otra como demandante/ - apelado/s Cristina , representada por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRAN; y como demandados - apelados D. Carlos Manuel , Lorena , Alejo , Sabina , Constancio , Andrea , Florian , Diana , Jacinta , Palmira y Justo , todos ellos incomparecidos en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada, y declaro que la vivienda situada en Cullera, calle DIRECCION000 , NUM000 edificio DIRECCION001 piso NUM001 , puerta NUM002 , que es la finca NUM003 , del Registro de la Propiedad de Cullera es propiedad de Dª Cristina . Líbrese el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Cullera, a fin de que se inscriba tal declaración en el asiento correspondiente a la indicada finca, cancelando los existentes en los tomos registrales según los cuales, tal finca figura inscrita por quintas partes indivisas a favor de D. Nemesio y los matrimonios D. Carlos Manuel y Dª Lorena , D. Alejo Y Dª Sabina , D. Constancio Y Dª Andrea Y D. Justo y Dª Florian , condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo condeno a D. Nemesio al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, D. Nemesio , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Nemesio ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca , en autos de Juicio Ordinario nº 598/2008. La pretensión revocatoria de la resolución a quo se fundamenta en la pretendida infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 1930 y 1959, todos ellos del Código Civil , en relación con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria ; así como en la pretendida infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba. Por otra parte, alega la recurrente error en la valoración de la prueba practicada y obrante en los autos, de la que no se extrae la prosperabilidad de la acción ejercitada.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- La primera cuestión que debe analizarse en esta alzada, de la que dependerá el juicio que pueda realizarse sobre los motivos que justifican la apelación, ha de ser necesariamente la procedencia de entrar o no en las cuestiones planteadas, teniendo en cuenta la situación de rebeldía de la recurrente en la Primera Instancia. A este respecto, es unánime la jurisprudencia que entiende que el declarado rebelde no puede en la Segunda Instancia introducir hechos nuevos, excepciones, o cuestiones distintas a las que fueron objeto de debate anterior. Así, concretamente, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia, entre otras, núm. 170/2000 (Sección 2ª), de 14 octubre [JUR 20019574]: "Así las cosas, declarada la rebeldía del demandado, en la segunda instancia no podrá introducir hechos nuevos (impeditivos, extintivos o excluyentes), ni utilizar excepciones que ahora resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra forma no se puede sin quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa (artículos 526, 685 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , 25 de febrero de 1995 ó 10 de septiembre de 1996 ).
Lo que sí puede hacer el rebelde en la segunda instancia, conforme le autoriza el
artículo 767 de la Ley Ritual , es probar las inexactitudes adversas, que no mutarán el objeto del proceso que se delimitó en la fase alegatoria de la primera instancia, ni supondrán por ello introducir cuestión nueva alguna al apoyarse en los hechos ya reconocidos en el propio escrito inicial y del que parte la sentencia que se apela". Y en este mismo sentido, es destacable lo manifestado en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 84/2007 (Sección 9ª), de 23 marzo [JUR 2007235128]: "Ciertamente, y como indica entre otras muchas, la
STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el
artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, tampoco es dable que sin venir constituido como motivo de oposición a la demanda el pago o la alegada mala fe en la reclamación efectuada por la demandante, proceda ahora entrar en el examen de su estudio y valoración, habida cuenta que la segunda instancia no viene configurada en nuestra
Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el
artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
TERCERO .- En atención a lo manifestado en el fundamento anterior, y dado que no cabe introducir ni hechos nuevos, ni debatir cuestiones distintas a las que se discutieron en Primera Instancia, no se aprecia por la Sala ninguna inexactitud en la valoración de aquellos hechos que justificaban la demanda, ni en la prueba practicada, por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia de Primera Instancia. En este sentido, los demandados comparecientes, y ahora el recurrente, no han conseguido rebatir en modo alguno la propiedad de la actora sobre el inmueble de referencia, puesto que se ha acreditado el pago y se ha acreditado la titularidad dominical de la Sra. Cristina , en virtud de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales entre la actora y el Sr. Martin , quien figuraba como comprador de la vivienda (según documento núm. 5 de la demanda). Así mismo se ha acreditado la existencia del contrato de compraventa, así como el abono por parte de la actora -y anteriormente de su marido, casado en régimen de gananciales-, de los tributos y demás gastos comunes que gravaban la vivienda. También ha quedado perfectamente acreditada la referencia del inmueble que fue objeto de la compraventa; y en su caso, si cuarenta y dos años después de la fecha del contrato, el recurrente pretende discutir por qué se procedió a dicha enajenación por tres de los cotitulares, será una cuestión que deberá ventilar con aquéllos, tal y como acertadamente manifiesta la Juzgadora a quo , pero nada de esto puede afectar a la actora que ha actuado en concepto de dueña desde aquella fecha. Tampoco puede discutirse esta propiedad, alegando que la actora nunca ha actuado como dueña, puesto que se ha demostrado en la litis, y reiteramos, que quien realizó el pago del precio fue su marido, quien abonaba los tributos y los gastos fue su marido y quien actuaba como propietario fue su marido; ahora bien, en los tres casos, la respuesta es totalmente extensible a la actora, puesto que vigente la sociedad de gananciales, era también ella quien compraba, era también ella quien pagaba los gastos, y era también ella quien actuaba como propietaria. Y por si esto no fuera suficiente -que lo es-, hemos de advertir, aunque sólo sea a meros efectos dialécticos, que una vez se adjudicó a la Sra. Cristina la titularidad de la vivienda en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, fue ella quien, en pleno dominio, actuó en todo caso como propietaria del inmueble; y actuando de buena fe, se suman los tiempos de posesión del anterior propietario (e insistimos en que es un argumento añadido, puesto que desde el principio fue condueña de la vivienda) con los del siguiente, por lo que como cotitular de la sociedad de gananciales, y posteriormente, como dueña en pleno dominio, se ha acreditado tal condición dominical en la parte demandante.
CUARTO .- Por la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta alzada a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Nemesio contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca , en autos de Juicio Ordinario núm. 598/2008, la que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, haciendo imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez.

