Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 893/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 637/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00637/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0011630 /2011
RECURSO DE APELACION 893 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: Sebastián
Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ
Contra: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.)
Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 637/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 182/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Sebastián , representado por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.),representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sebastián , absuelvo de ella al demandado A.M.A.
Todo ello con expresa condena en costas al actor.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día quince de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Sebastián contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), en reclamación de la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del actuar de la clínica UNIDAD CIRUGÍA ARTROSCÓPICA (asegurada por la Compañía demandada), como consecuencia, según el escrito rector del procedimiento, de la infección causada durante un tratamiento de inyecciones de factores de crecimiento en la rodilla izquierda, - por contagio del material usado o por deficiente asepsia de los locales o en la preparación del paciente-, que le supuso un aumento de riesgo para un tratamiento de prótesis de rodilla y el desarrollo de un túnel carpiano, por el largo tiempo que tuvo que estar haciendo uso de muletas.
Con fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Conforme a la mencionada resolución, a la vista de la prueba propuesta y practicada y especialmente atendida la pericial judicial, no existía la necesaria certeza para concluir que existió vulneración de la lex artis y, por tanto, que el tratamiento aplicado por la UNIDAD CIRUGÍA ARTROSCÓPICA no se ajustara a la praxis que exigía el concreto acto médico.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se formaliza un escueto recurso de apelación por la representación procesal del demandante alegando, en síntesis, que la sentencia arrastra un grave error de fundamentación jurídica por cuanto en los casos de infección nosocomial u hospitalario, como el que es objeto de la litis, que no se dirige frente al personal médico, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece una responsabilidad objetiva que debería ser de aplicación al no haber probado la demandada que las infiltraciones cumplieran condiciones de asepsia rigurosa; y que las complicaciones, conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones, produjeron realmente unas graves lesiones en la rodilla del paciente, que afectaron tanto al retraso en la instalación de la prótesis como a la aparición del túnel carpiano.
El recurso, interpuesto en los términos que anteceden, va a ser desestimado.
TERCERO.- En primer lugar, y como advierte el apelado, -Aseguradora de los facultativos-, porque el ahora recurrente no fundamentó su demanda en los términos en los que ahora pretende, art. 148 de la LGDCU , ni la dirigió frente al Centro hospitalario, sino que la cuestión litigiosa quedó centrada por el demandante en la existencia de una mala praxis del personal que le atendió en las infiltraciones, y a ello destinó su actividad probatoria.
Como ha reiterado la Jurisprudencia ( STS de 18 y 24 de mayo de 2012 , por citar las más reciente) 'se ha venido admitiendo la invocación de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 22 de mayo de 2007 )'; en definitiva, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y la técnica de la inversión de la carga de la prueba, exigiendo del paciente la demostración de la relación causal y de la culpa. 'El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )'.
En segundo lugar, procede también la desestimación de la apelación porque el demandante no ha cumplido con la carga de probar la relación de causalidad. La valoración que realiza la sentencia de primera instancia no es desvirtuada por el recurrente. Éste se limita a dar por supuesto, -citando los informes médicos aportados con su demanda y extractando o interpretando el pericial judicial-, que el tratamiento que exigió la infección padecida tras las infiltraciones tuvo que ocasionarle el agravamiento de la lesión de rodilla y la aparición y agravamiento de síntomas propios de un síndrome de túnel carpiano. Olvida el recurrente que en relación con la prueba pericial, también es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva. En definitiva, la valoración de la prueba pericial, así como las alegaciones y aclaraciones que hayan realizado los peritos en el acto del juicio, corresponde al Juzgador de instancia, esa valoración sólo puede dejarse sin efecto cuando se constate que ha incurrido en un error notorio o falto de lógica. Esa constatación no se ha evidenciado por el recurrente que se ha limitado, como se ha dicho, a pretender imponer su criterio sin justificar el error o la arbitrariedad en la valoración que combate.
Por todo, no habiendo el actor dada cumplida prueba, ni siquiera aportado una necesaria certeza, de la que pueda desprenderse la existencia de la mala praxis en la que fundamenta la demanda, la sentencia que la desestimó debe ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, con fecha quince de abril de dos mil once , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
