Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21268/2018 de 08 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 637/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100700

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1104

Núm. Roj: SAP SS 1104:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/002410

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0002410

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 21268/2018 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio 324/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Joaquín y Leticia

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS MARTINEZ SANCHEZ y JOSE MANUEL CAMPO REQUEJO

Recurrido/a / Errekurritua: MAIDANIA S.L

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL OSES ZUBIAURRE

S E N T E N C I A N.º 637/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 324/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Joaquín y Dª Leticia, apelanteS - demandados, representados por la procuradora D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y D. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ SANCHEZ y D. JOSE MANUEL CAMPO REQUEJO, contra MAIDANIA S.L, apelada - demandante, representado por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por la letrada D.ª ISABEL OSES ZUBIAURRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de MAIDANIA S.L. declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Plácido con Joaquín el 1 de mayo de 1963 sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de DIRECCION000, y condeno a Joaquín a pagar a la actora la cantidad de 4.145,96 euros por rentas y cantidades asimiladas debidas hasta marzo de 2018 incluido, así como a las rentas y cantidades asimiladas que se deban con posterioridad a la fecha del acto de la vista, comenzando por abril de 2018, hasta el efectivo desalojo de la finca, fijando como base de renta 198.27 euros mensual, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia.

Dispongo el desahucio del inmueble antes descrito y en consecuencia condeno a la demandada a desalojarlo, dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora.

Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 2019.

TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes y recurso de apelación.

(1)MAIDANA SL ha presentado demanda de desahucio por falta de pago de rentas y recamación de cantidad contra D. Joaquín y Dña. Leticia .

En el SUPLICO, entre otros pronunciamientos, se solicitó el dictado de una sentencia decretando el desahucio de la demanda respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000 número NUM000, NUM001 con condena al expedita entrega de la misma y asímismo la condena al abono de 2.643,14 euros '(-.) más lo que representen las rentas devengadas en adelante y gastos inherentes al contrato de arrendamiento, hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca , más los intereses moratorios , y los procesales de la ley con expresa imposición de las costas del juicio'

Destacamos del escrito de demanda :

-El día 1 de mayo de 1963 D. Plácido suscrbió con el demandado Sr. Joaquín el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 CALLE000 número NUM000, NUM001 fijando una renta anual de 12.000 euros pagadera por meses y de duración indefinida.

El arrendatario se obligó a pagar el suministro de agua, luz de la escalera y portal.

Se aportó a tal efecto el contrato de arrendamiento como documento número 1.

-Fallecido el arrendador el inmueble pasó a ser propiedad de UGARTELGO SL sociedad formada por todos sus herederos.

Posteriormente la sociedad UGARTELGO SL se escindió en cinco sociedades de responsabilidad limitada siendo una de esas sociedades MAIDANIA SL a la cual se adjudicó , dentro de los lotes en los que se dividió el conjunto de inmuebles de UGARTELGO SL, el lote número 3 el cual incluye el inmueble arrendado .

Como documento número 2 se aportó la Escritura de Escisión de UGARTELGO SL y la escritura de constitución de MAIDANIA SL.

-Al año de suscribir el contrato de arrendamiento el Sr. Joaquín contrajo matrimonio con la Sra. Leticia pasando a ser la vivienda arrendada el domicilio familiar .

Años más tarde el matrimonio se divorció quedando la Sra. Leticia y sus hijos a residir en la vivienda arrendada por haberse atribuido a la esposa el derecho de uso de la vivienda en virtud de la sentencia de divorcio de 1990.

Tal adjudicación del uso de la vivienda no fue nunca comunicada a la arrendadora a fin de que figurara la Sra. Leticia como arrendataria.

La primera comunicación por parte del Sr. Joaquín a través de su abogado fue en Diciembre de 2016 para comunicar que iba a dejar de abonar la renta porque la arrendataria era la Sra. Leticia.

Hay otra comunicación posterior de marzo de 2017 en el mismo sentido.

-Nunca ha habido ningún problema con el arrendatario hasta que en junio de 2017 el arrendatario comenzó a devolver los recibos que le venía girando el Banco desde hacía años.

Así las cosas en septiembre del año 2017 tras la devolución de cuatro mensualidades de renta , gastos y del IBI , la parte arrendadora remitió un burofax al arrendatario que fue recogido por la Sra. Leticia , en el que se reclamaban las cantidades adeudadas .

El burofax consta como documento número 3 de la demanda.

-El demandante entiende que el burofax fue entregado por la Sra. Leticia a su ex marido porque éste a través de su Letrado y vía e-mail el día 21 de septiembre de 2017 reiteró que el Sr. Joaquín no adeudaba cantidad alguna al no ser el titular del contrato de arrendamiento siendo por el contrario su esposa en virtud de la sentencia de divorcio .

El e-mail se aportó como documento número 4.

-Al e-mail anterior la parte demandante contestó con otra e-mail, documento número5 de la demanda,el cual no obtuvo respuesta por parte del Sr. Joaquín, en el que se indica que si bien el Sr. Joaquín se puso haber visto privado del uso de la vivienda tras el divorcio no hubo comunicación alguna en este sentido sino hasta Diciembre de 2016 añadiendo que el Sr. Joaquín siguió abonando la renta hasta el mes de Junio de 2017 no siendo nunca abonada la misma por la Sra. Leticia .

Se invoca la doctrina de los actos propios y la continuación de la condición de arrendatario del Sr. Joaquín, firmante del contrato, sin que haya dejado de serlo por el hecho de que la sentencia de divorcio le haya adjudicado el uso de la vivienda a su ex mujer.

-Se presenta la demanda contra la Sra. Joaquín porque nos encontramos en un procedimiento en el que, además de reclamar una cantidad en concepto de rentas y otros conceptos, se solicita la recuperación de la posición del inmueble que es detentada por la Sra. Leticia.Se considera que el resultado del presente procedimiento afecta directamente a la Sra. Leticia por lo que se sstá ante un litisconsoricio pasivo necesario.

-Las cantidades que se reclaman son :

Renta mes de junio de 2017:362,70 euros.

Renta mes de Julio de 2017:366,47 euros.

Renta de mes de Agosto de 2017:778,39 euros.

Renta del mes de septiembre de 2017:366,76 euros.

Renta del mes de octubre de 2017:370,55 euros.

Renta del mes de Noviembre de 2017:398,27 euros.

Siendo el total adeudado hasta Noviembre de 2017 de 2.643,14 euros.

(2)En tiempo y legal forma la representación procesal de D. Joaquín ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma y postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(-.) absolviendo a nuestro cliente y condenando en costas a la demandante '.

-El pago de las rentas fue un gesto de liberalidad del Sr. Joaquín al existir hijos menores .En el momento de jubilarse y por razones económicas puso en conocimiento de su ex conyuge y de la parte arrendadora que no podía seguir con el pago de las rentas.

-Se sostiene que la obligación de pago de las rentas por parte del sr. Joaquín finaliza con el dictado de la sentencia de divorcio.El Sr. Joaquín no tiene una obligación perpetua de abono ni existe una vulneración de la doctrina de los actos propios.

(3)En tiempo y legal forma la representación procesal de Dña. Leticia ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO que '(-.) tras la suspensión de la vista y el lanzamiento señalados se dicte Auto por el que se resuelva que Dña. Leticia no es arrendataria de la vivienda ni debió ser demandada por MAIDANIA SL con expresa imposicion de costas.

Se alegó en esencia:

-Falta de legitimacion activa al no coincidir la persona que como arrendador firmó el contrato con la Entidad MAIDANIA SL.

-Falta de legitimación pasiva de la Sra. Leticia.

La Sra. Leticia no es parte en el contrato de arrendamiento firmado en su día.

(4)Previos los trámites de rigor el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 ha dictado sentencia número 50/2018 de 30 de Abril cuyo FALLO fue el siguiente :

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación

procesal de MAIDANIA S.L. declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Plácido con Joaquín el 1 de mayo de 1963 sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de DIRECCION000, y condeno a Joaquín a pagar a la actora la cantidad de 4.145,96 euros por rentas y cantidades asimiladas debidas hasta marzo de 2018 incluido, así como a las rentas y cantidades asimiladas que se deban con posterioridad a la fecha del acto de la vista, comenzando por abril de 2018, hasta el efectivo desalojo de la finca, fijando como base de renta 198.27 euros mensual, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia.

Dispongo el desahucio del inmueble antes descrito y en consecuencia condeno a la demandada a desalojarlo, dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora.

Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada.

(-.)'.

(5)D. Joaquín ha interpuesto recurso de apelacion contra la citada sentencia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución en el sentido de que '(-.) desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante , y condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia'

Se alegó en esencia:

-Error en la valoración de la prueba.

La demandante ha reconocido sin ningún género de dudas que recibieron del Sr. Joaquín una comunicación en Diciembre de 2016 poniendo en conocimiento que dejaría de abonar las rentas -un desestimiento unilateral- porque era a su mujer a quien correspondía el abono de las mismas.

Por lo que el desistimiento del contrato por el Sr. Joaquín realizado por escrito a partir de Diciembre de 2016 es un hecho pacífico e indiscutido por ambas partes.

Si la legislación aplicable es la de 1964 se invoca el artículo 56 que permite desistir con un preaviso de 30 días de antelacion lo que hizo el recurrente.

-Se imputa a la parte arrendadora la infraccion del artículo1256 del CC utilizando la figura del arrendatario en su propio interés e igualmente los artículos 1091, 1254 , 128 y 1278 del CC por permitir al arrandador actuar de mala fe exigiendo las resntas desde Diciembre de 2016.

-Se le impone al apelante que no habita la casa durante más de 25 años imponerle' el pago de una serie de gastos y obras que no le corresponderían ni en el caso de haber sido inquilino'.

Igualmente Dña. Leticia ha interpuesto recurso de apelación alegando en esencia :

-Falta de legitimacion pasiva.

-Error en la valoración de la prueba por la existencia de dominio por usucapión al haber actuado de forma pacífica, publica e ininterrumpida cumpliendo el plazo de 30 años que prescribe el artículo 1959 del CC.

-Incongruencia de la sentencia. La Sra. Leticia no aparece en el contrato al no estar casada con el Sr. Joaquín por lo que no puede ser demandada.Se entiende que hay una inadecuación d eprocedimiento y nunca debió de ser formulada la demanda contra la Sra. Leticia de 78 años de edad.

SEGUNDO.-

Examen del recurso.

Previo.-

En la sentencia apelada ( FJ SEGUNDO párrafo primero ) se acota con acierto la cuestión jurídica de fondo debatida en los siguientes términos :

'(-.)la discrepancia queda reducida a quién es el obligado al pago de las rentas y si la adjudicación del uso de la vivienda arrendada supone una modificación contractual.

(-.)'.

Y ello porque la representación procesal del Sr. Joaquín ha mantenido que éste no es el obligado al pago de la renta al haber sido adjudicado el uso de la misma a la Sra. Leticia a resultas de la sentencia de divorcio dictada en 1990.Añadiendo que si ha venido abonando el importe de las rentas hasta Junio de 2016 lo ha hecho por mera liberalidad, por no estar contractualmente obligado a ello por loantes indicado, al tener hijos menores disfrutando del uso de la vivienda.

El magistrado de instancia en el FJ SEGUNDO rechaza la aplicación del artículo 15 de la LAU actual por tratarse de un conrato de arrendamiento suscrito en el año 1963, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU actual ( Ley 29/94) debiendo resolverse de conformidada a las previsiones del TRLAU 1964.

El nucleo decisorio del Magistrado de Instancia se ubica en los siguientes apartados del FJ SEGUNDO de su sentencia :

'(-.)

En el año 1.990 el arrendatario abandonó la vivienda como explicó el mismo, pero

siguió pagando la renta durante 26 años, por mera liberalidad, según explicó, pero la siguió pagando sin que conste que la mujer que continuó y continúa en el uso de la vivienda comunicara a la propiedad su deseo de subrogarse en la posición del arrendatario o se hubiese pactado entre partes una cesión contractual. El hombre siguió pagando la renta, sin que se hayan modificado las partes del contrato. El sólo hecho de que en diciembre de 2016 el arrendatario comunicara al arrendador la Sentencia de divorcio en la que se adjudicó el uso de la casa a Leticia y de que en septiembre de 2017 comunicara al arrendador que no pensaba abonar ningún pago más de renta de la vivienda entendiendo que la adjudicación del uso supone la no obligación del pago, no puede ser acogido como motivo de desligue del arrendatario del contrato; no hay manifestación de resolución contractual ni de desistimiento por parte del Sr. Joaquín. Sólo una interpretación de la ley, que este juzgador no comparte. Es por ello que ante estas circunstancias debe estimarse que el obligado del pago de las rentas es el Sr. Joaquín, sin perjuicio de las relaciones internas o repetición que en su caso podrían hacerse los ex esposos(-)'.

Igualmente abordó en el mismo FJ SEGUNDO y en el siguiente párrafo la cuestión de la falta de legitimacion pasiva de la Sra. Leticia que fue expresamente invocad en su escrito de 12 de febrero de 2018 rechazándola conforme a la siguiente argumentación :

'(-)

Respecto a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Leticia, no puede estimarse tal

alegación dado que ella es la usuaria de la finca, y como tal debió ser llamada al proceso

dado que efectivamente la resolución del contrato y posterior desahucio le afecta de forma directa. Se forma así una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, ya reconocido en la STC 135/1986.

(-)'

Con estos antecedentes se pasa a examinar el recuros de apelación interpuesto el cual se ciñe a un ámbito exstrictamente jurídico.

Fondo.-

(1)Recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín.

(1.1)El razonamiento contenido en la sentencia para rechazar la posición del Sr. Joaquín es enteramente correcto por entender que el Sr. Joaquín , con independencia de la adjudicación del uso de la vivienda arrendada a la Sra. Leticia y a sus hijos, seguía estando vinculado y obligado por el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 1963 tal como indicó la sentencia en el entrecomillado transcrito en el precedente apartado 'previo'.

Para desarrollar la precedente posición el Tribunal va a transcribir el extenso y convincente razonamiento de la AP de Barcelona , sección 4ª sentencia de 27 de febrero de 2002 :

'(-)

doctrina y jurisprudencia de las Audiencias vienen sosteniendo que independientemente de cual de los dos cónyuges sea titular del contrato dearrendamiento, laatribuciónde laviviendafamiliar se realice a uno de ellos, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es más que laatribucióndelusoexclusivo de la misma, esto es su derecho a usarla y disfrutarla. Derecho que no modifica la titularidad del contrato, ni las obligaciones del arrendatario, use o no lavivienda, y que de ningún modo supone una cesión a los efectos delart. 24 L.A.U. que exija el consentimiento del arrendador, pues frente a la sustitución que de la figura del arrendatario cedente a favor del tercero cesionario que asume las obligaciones y derechos de aquel, implica toda cesión ya onerosa ya gratuita, lo cierto es que en laatribucióndeluso, es arrendatario quien lo era antes de la crisis matrimonial, si bien se le priva de su derecho a usarla, no desapareciendo de la relación contractual ya que es él quien asume las obligaciones frente al arrendador, y ello porque aquella no es definitiva, en la medida en que tanto el convenio aprobado judicialmente como las medidas acordadas por el Juez en un proceso contencioso son susceptibles de modificación si varían las circunstancias que sirvieron de fundamento a su adopción, de ahí que en una determinada situación si fuere otro el interés familiar más digno de protección, se daría un cambio en eluso, tornando éste por ejemplo al cónyuge-arrendatario, modificación que es obvio no podría darse si se entendiera que estamos ante una verdadera cesión con cambio de titularidad contractual. Y así se recoge, entre otras, en SS de A.P Alava de 20 de Septiembre de 2000,A.P.Vizcaya de 29.07.1999,A.P. Santa cruz de 23.Enero 1999 yesta misma Audiencia, Sección 13, rollo 516-98, de fecha 26 de Octubre de 1999 .'

Y en Sentencia de la misma Sección 4ª de la Audiencia de 17 de septiembre de 2008 , se señaló también lo siguiente:

'Es cierto que se han puesto de relieve en múltiples resoluciones, de esta y otras Audiencias Provinciales, las dudas que han suscitado los supuestos deatribucióndelusode laviviendafamiliar por una sentencia dictada en procesos matrimoniales al cónyuge no titular del contrato dearrendamiento, acerca de las consecuencias que se derivan de ello en cuanto a la relación arrendaticia, y, en concreto, cual es el carácter que ostenta el arrendatario saliente; mas, al respecto, doctrina y jurisprudencia de las Audiencias vienen sosteniendo que, independientemente de cual de los dos cónyuges sea el titular del contrato, laatribuciónde laviviendafamiliar a uno de ellos, tanto si se realiza a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es más que laatribucióndelusoexclusivo de la misma, esto es su derecho a usarla y disfrutarla.

Derecho que no modifica la titularidad del contrato, ni las obligaciones del arrendatario, use o no lavivienda, y que de ningún modo supone una cesión, pues frente a la sustitución que de la figura del arrendatario cedente a favor del tercero cesionario que asume las obligaciones y derechos de aquél, implica toda cesión, ya onerosa ya gratuita lo cierto es que en laatribucióndelusoes arrendatario quien lo era antes de la crisis matrimonial, si bien se le priva de su derecho a usarla, no desapareciendo de la relación contractual ya que es él quien asume las obligaciones frente al arrendador, y ello porque aquélla no es definitiva, en la medida en que tanto el convenio aprobado judicialmente como las medidas acordadas por el Juez en un proceso contencioso son susceptibles de modificación si varían las circunstancias que sirvieron de fundamento a su adopción.

El supuesto de crisis matrimonial y laatribuciónjudicial a la mujer deusode laviviendano puede concebirse, pues, como cesión.

(-.)'.

El apelante invoca por primera vez y en fase posterior a los escritos alegatorios ( en concreto en la vista y ahora en el recurso)la existencia de un desistimiento unilateral en la relación arrendaticia como razón para desvincularse de la relacion arrendaticia y de las obligaciones inherentes a la misma.

La suerte del motivo ha de ser igualmente desestimatoria.

En el escrito de contestación a la demanda el Sr. Joaquín en ningún caso utiliza la figura de desistimiento unilateral que ahora invoca en fase de apelación para justificar su posición.

En el escrito de contestacion de la demanda el Sr. Joaquín justificó su voluntad de no pago en que esta finalizaba con la sentencia de divorcio que atribuia a la Sra. Leticia el uso del inmueble habiendo abonado tras la sentencia de divorcio las rentas durantes años por una cuestión de liberalidad.

Pero en cualquier caso aún y cuando interpretáramos que el Sr. Joaquín mediante el e-mail aportado como documento número 4 habría manifestado su desistimiento unilteral en el contrato de arrendamiento de vivienda firmado e1 de mayo de 1963 resulta obvio que :

1ºDebería de haber sido acompañado por la entrega de la posición del inmueble a la Entida Mercantil a través de la entrega de las llaves lo que de ninguna forma se deduce del documento número 4 ni de ninguna actuación posterior por parte de aquél.

2ºEl desistimiento se encuentra sometido a un régimen especial, que es el de la indemnización, cuando procede, al arrendador, según resulta del tenor literal de la norma que regula expresamente el desistimiento .Así el artículo 56 de la LAU de 1964 establece la obligacion de '...indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta' 'que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

En ningún caso se aprecia la propuesta de indemnización alguna por el Sr. Joaquín no bastando con un preaviso o comunicacion . que se recoge en elcitado artículo 56 de la LAU de 1964 :'(....)deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación,(...)'.

(1.2)No se aprecia infraccion del artículo 1256 del CC.El devenir del contrato de arrendamiento no ha quedado al arbitrio de la Mercantil demandante. Ocurre que ésta, como arrendadora, y en base a la relación arrendaticia constituida en su día ,está legitimada por el contrato y por la LAU y CC para reclamar el abono de las rentas lo que constiía como una obligación fundamental del arrendatario ( artículo 1555.1º del CC) así como para solicitar la resolucion contractual con el desalojo del inmueble.

Ello implica que la Entidad arrendadora no ha vulnerado la previsión del artículo 1256 del CC sino que ha aplicado el contrato de arrendamiento y las previsiones legales CC y LAU de 1964 que regulaban el mismo.

(1.3)Por iguales motivos rechazamos la concurrencia de mala fe en la Entidad arrendadora. Lo que exije la arrendadora es el abono del precio ( renta) por el uso del inmueble arrendado postura ante la que el Sr. Joaquín se posicionó en contra desvinculándose del contrato en su día firmado por él

(1.4)Finalmente no apreciamos vicio de incongruencia en la sentencia.La sentencia se ha ajustado a lo pedido por la parte demandante. La sentencia -en su FJ SEGUNDO-párrafo antepenúltimo ha rechazado la alegación de desistimiento / resolución indicando expresamente '(-.)no hay manifestación de resolución contractual ni de desistimiento por parte del Sr. Joaquín' compartiendo este Tribunal tal posición y ello por la argumentación recogida en el apartado (1.1) precedente.

(1.5)Inclusión en la cantidad reclamada de gastos y obras que no le corresponden.

Entendemos que este pedimento es extemporáneo al no haberse formulado consideración alguna en el escrito de contestacion a la demanda y vulnerando con ello el artículo 456.1 de la LEC.La reclamación de este concepto se efectúa 'ex novo' en esta alzada y, como tal, resulta inadmisible, por extemporánea ( arts. 399 , 400 , 412 y 456 de la LEC ), siendo en primera instancia cuando queda definitivamente fijado el objeto del debate,.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

(2)Recurso de pelación interpuesto por Dña. Leticia.

(2.1)Legitimacion pasiva de la apelante.

La falta delitisconsorciopasivonecesario, excepción de origen jurisprudencial y actualmente regulada en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que sean demandados todos los sujetos interesados en la relación material objeto del pleito o que puedan resultar afectados por la resolución pretendida en el proceso.

En el ámbito de esta figura- situacion litiscosorcial pasiva- ha de entenderse la llamada a la causa de la Sra. Leticia.

Si la Sra. Leticia ha sido demandada y traída a la causa es porque ostenta un interés evidente y directo en el resultado del procedimiento por ser la ocupante de la vivienda arrendada y llevar a aparejada una eventual sentencia estimatoria el abandono d ela vivienda arrendada.El hecho de que casi ni se le nombre en la demanda o en la sentencia es enteramente irrelevante y hace que la argumentación del magistrado de instancia sea compartida íntegramente por el Tribunal.

Reproducimos , nuevamente,lo expuesto en la sentencia en este punto :

'(-.) Respecto a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Leticia, no puede estimarse tal alegación dado que ella es la usuaria de la finca, y como tal debió ser llamada al proceso dado que efectivamente la resolución del contrato y posterior desahucio le afecta de forma directa. Se forma así una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, ya reconocido en la STC 135/1986.

(-.)'.

(2)Invocación de la usucapion : posesión pública, ininterrumpida y pacífica durante más de 30 años.

No cabe su acogimiento al alterarse en esta alzada los términos en los que la Sra. Leticia articuló su oposición a la demanda.

Si se analiza el escrito de 12 de febrero de 2018 ( folio143 de las actuaciones) la postura obstativa de la Sra. Leticia se centró, de forma exclusiva, en dos aspectos : la falta de legitimacion activa de MAIDANIA SL por no haber suscrito el contrato de arrendamiento originario y, en segundo y último lugar, la falta de legitimacion pasiva de la recurrente por razón de que '(-.) no fue parte en el contrato de arrendamiento que la actora presente resolver (-.)'. Postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución acordando que la Sra. Leticia '(-.)no es arrendataria de la vivienda ni debió se demandada por MAIDANIA SL (-)'.

Por lo tanto en ningún momento se invocó como título de adquisición de la propiedad de la vivienda arrendada la usucapión extraordinaria del artículo 1959 del CC.Admitir y estudiar en esta alzada el análisis de este motivo de oposicion supondría la vulneración del artículo 456 de la LEC . Tal precepto viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y20-05-1986).

(3)Se invoca la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia.

No procede su acogimiento.El Tribunal se remite a lo expuesto en el epígrafe (1.4 precedente ) del presente FJ.Y es que decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita a '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.Ocurriendo que ninguno de los supuestos concurre en este caso respondiendo el magistrado de Instancia conforme a los parámetros y petciones formuladas por las partes litigantes.

Por lo razonado no procede el acogimiento del presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Procede la imposición a los recurrentes de las costas procesales generadas en la alzada por aplicación del artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

I.-)Desestimamos el recuso de apelacion interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia número 50/2018 de 30 de Abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición al apelante de las costas generadas en la alzada.

II.-) Desestimamos el recuso de apelación interpuesto por Dña. Leticia contra la sentencia número 50/2018 de 30 de Abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición al apelante de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1268-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.