Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1519/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 637/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100628
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1573
Núm. Roj: SAP MA 1573:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1519/18
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL Nº 77/2018
SENTENCIA Nº 637/2019
En la ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 1519/2018 , dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 77/2018 . Interpone recurso 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.'. que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Ana José Anaya Berrocal y asistida por el Abogado D. Mario Luís Hilario de la Vega. Comparece como impugnantes Dª Bernarda y 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representados por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y asistidos por el Abogado D. José Luís Rodríguez Candela. Comparece como apelada Dª Carmela, representada por el Procurador D. Gaizka Alcalde Barreras y asistida por el Abogado D. Jesús Niño Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que ESTIMANDOla demanda deducida por el Procurador GAIZKA ALCALDE BARRERAS en nombre y representación de Carmela contra Bernarda, GENERALI SEGUROS y GRUPO SEGURIDAD 8X8 SL, representadas por los Procuradores JAVIER DUARTE DIÉGUEZ y ANA ANAYA BERROCAL, DEBO CONDENAR Y CONDENOa las demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de 4.604,22 EUROS,así como al pago de los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el FD QUINTO; todo ello con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 4 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.' recurre la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo que se vulnera la doctrina sobre la solidaridad impropia en la responsabilidad extracontractual porque estaría sujeta a la determinación de culpabilidad de los agentes intervinientes, aunque no pudiera determinarse el grado de participación, pero no puede sustentarse la condena de ambos en que no se pueda determinar, por falta de prueba, quien de los dos fue responsable de activar el cierre metálico. Impugna también la aplicación del art. 1902 por considerar erróneamente determinada la relación causal con base en la teoría de la equivalencia de la condiciones, ya descartada por el Tribunal Supremo y sustituida por la de la 'causalidad adecuada', siendo el caso que la caída se produjo por el agarrón de dos clientes, ninguno de los cuales ha sido demandado, siendo esa la causa directa del daño, puesto que la persiana habría impactado sobre la cabeza de la víctima a mínima velocidad y, en ningún caso, habría producido una lesión de columna, debiendo considerarse que la intervención de esos terceros ha interrumpido el nexo causal. Impugna, por último, la entidad del daño alegando que el informe pericial no fue ratificado, y porque no se justifica que los 30 días de incapacidad deban considerarse como perjuicio personal moderado y no perjuicio personal básico; y tampoco considera acreditados los gastos por cuidado del perro.
En nombre de Dª Bernarda y GENERALI SEGUROS se presentó escrito de impugnación de la sentencia aduciendo infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en el que se reitera el argumento de que no concurre un actuar negligente que pueda ser imputado a la apelante, y que nada dice la sentencia sobre que el establecimiento no se hallase en debidas condiciones, que es lo exigible a la Sra. Bernarda.
La representación de la apelada demandante se opone al recurso de apelación y, habiendo recurrido infructuosamente en reposición la admisión de la impugnación, insiste en la inadmisibilidad del mismo al tratase de codemandados que inicialmente no recurrieron. Hace hincapié esta parte en que se omite el hecho que se considera acreditado en la sentencia, por reconocerse así en la contestación a la demandada, de que la dependienta de la administración de loterías entregó el mando a distancia de la puerta a los técnicos dependientes de la apelante 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.', y que lo que no puede determinarse es en qué momento exacto se activa y si fue por un acto de la dependienta o del técnico.
SEGUNDO.- Admisibilidad de la impugnación.
Se aborda, en primer término, esta cuestión procesal, que ha de resolverse con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco Tribunal Supremo su sentencia número, 127/2014 de 6 marzo, en la que claramente se establecen los requisitos para la admisión de la impugnación, señalándose en la misma que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, por lo que se presupone que se trata de una sentencia que no estima plenamente las pretensiones de las partes, y responde al fomento del aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación (principio del gravamen). Por tanto, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, porque la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
Se ha de concluir, por tanto, que no tiene cabida la impugnación formulada en nombre de Dª Bernarda y GENERALI SEGUROS, puesto que, lejos de plantearse contra la apelante, 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L.', abunda en los argumentos de la misma en perjuicio de la actora demandante, que no ha apelado la sentencia, puesto que no le supone gravamen alguno, al ser íntegramente estimatoria de la demanda, por lo que, como se ha dicho, no es viable la impugnación por los condenados que no formularon oportunamente recurso de apelación.
Ello supone que la causa de inadmisión devenga en causa de desestimación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 546/2016, de 16 de septiembre, en la que se dice que aunque en su día el recurso fuera admitido a trámite, dicha admisión inicial tiene carácter provisorio por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias núm. 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). Por tanto, el pronunciamiento condenatorio contra estos impugnantes habría de considerarse firme, pero, como también recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 765/2014, 20 mayo, los codemandados condenados -no apelantes- se benefician de la actividad procesal de los apelantes cuando entre todos ellos existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, ( SSTS n° 609/2010, de 20 de octubre , n° 200/2010, de 30 marzo , y 448/2010, de 6 de julio ).
Por tanto, antes de concluir si los pronunciamientos contrarios a Dª Bernarda y GENERALI SEGUROS han de considerarse firmes, se han de abordar los motivos de impugnación de la sentencia que aducen por la apelante 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L' y, si prosperasen, se determinará si han de extenderse a los codemandados.
TERCERO.- Solidaridad impropia.
No impugna la apelante, 'SISTEMAS DE SEGURIDAD 8x8 S.L', la declaración de hechos probados de la sentencia apelada resultante de la visualización del vídeo en el que quedaron grabados, según la cual: ' la demandante, que iba acompañada por su perro, cayó al suelo tras ser retirada de forma forzosa del umbral de la estancia ante la puesta en marcha del cierre metálico de la puerta, justo cuando ella se encontraba bajo el mismo, y a fin de evitar que fuese golpeada por dicho cierre';y ' lo que no ha quedado acreditado es quién activó el mecanismo de cierre, si bien la codemandada GRUPO SEGURIDAD 8X8 SL reconoce en su contestación, hecho primero, página 1, que la dependienta de la administración de lotería entregó a uno de los técnicos de esta entidad el mando a distancia, activándose en ese momento, sin que haya podido determinarse, porque no se visualiza en el vídeo, en qué momento exacto se activó y si fue por un acto de la dependienta o del técnico'.
Partiendo de estos hechos, ha de decirse, en primer término, que es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia no procede en caso de que no pueda determinase la participación causal de alguno de los demandados, porque, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 99/2013, de 6 marzo, para que pueda hablarse con algún rigor de una causalidad alternativa no basta con señalar a varias personas como integradas en un grupo determinado y con la posibilidad de que a alguna de ellas se pueda atribuir el daño, sino que es preciso que éste haya sido resultado del comportamiento de todas, aunque no sea posible individualizar la concreta aportación causal de cada una.
Ahora bien, sentada esa premisa, no puede asumirse que dicha doctrina jurisprudencial haya sido vulnerada en la sentencia apelada, puesto que no se razona expresamente ni resulta de su fundamentación que su aplicación venga propiciada porque no se pueda atribuir el daño a la titular del establecimiento o a los empleados de la apelante, sino que imputa a una y otros haber manipulado el mando del cierre metálico y ocasionado la puesta en marcha del mismo cuando la clienta, Dª Carmela, se hallaba bajo el mismo, lo que la expuso al riesgo de ser golpeada en la cabeza.
Con otras palabras llegaremos a la misma conclusión que la Magistrada de Instancia, porque Dª Bernarda, como titular de la administración de loterías, era responsable de la custodia del mando y de evitar que éste fuese accionado intencionada o accidentalmente, habiendo de considerarse que al entregar el mando a los técnicos de la empresa apelante, en el contexto de una intervención de éstos sobre el referido cierre metálico, compartió con ellos la obligación de custodia, por lo concurrían todos en la obligación de cuidar que no se accionara el dispositivo por un motivo u otro cuando el local estaba abierto al público y nadie ni nada impedía el paso a los clientes, de manera que necesariamente uno de ellos fue el que lo accionó y ninguno lo evitó, como le era exigible, por lo que el daño es el resultado de la omisión de todos sin que pueda establecerse una graduación de la responsabilidad entre ellos, debiendo responder, por ende, solidariamente.
En consecuencia, no puede prosperar este motivo de impugnación de la sentencia.
CUARTO.- Nexo de causalidad.
La misma suerte merece el recurso en lo que concierne a si concurre un nexo de causalidad adecuado entre el accionamiento del mando, la puesta en marcha del cierre metálico que baja sobre la cabeza de la demandante, y el daño resultante de la acción de los clientes que, en socorro, de Dª Carmela, la desplazan de la zona en que podía recibir el golpe de la puerta.
En primer lugar porque la afirmación de que el golpe en la cabeza de la persiana metálica no hubiera tenido consecuencia alguna responde a una especulación sin sustento probatorio alguno, siendo el caso que podría haberse practicado a instancia de la apelante una prueba pericial o haber presentado, si la hubiera, una grabación en la que una persona se someta a la prueba de la intrascendencia de un golpe de un cierre metálico como el litigioso sobre su cabeza, pero no consta que nadie se haya prestado a tan singular experiencia.
Por otra parte, el criterio de la prohibición de regreso, perfectamente explicada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, en absoluto puede aplicarse al caso de la acción de los clientes que intervienen y desplazan a la demandante de la zona de acción del cierre, puesto que lejos de poder ser considerada una conducta que interfiera en el nexo causal, ha de reputarse, como se señala en la sentencia apelada, como una acción adecuada para evitar un mal mayor, cierto e inminente, como hubiera sido el golpe del cierre metálico sobre la cabeza, porque no necesita mucha explicación la circunstancia de que la cabeza de una persona ha de ser preservada de un golpe directo con prioridad sobre cualquier otra parte del cuerpo.
Nada podría considerarse más contrario a la naturaleza de las cosas ni más paradójico que, como sostiene la apelante, los clientes que evitaron ese golpe en el cráneo fueran considerados los responsables del daño que sufrió la demandante como consecuencia de una conducta adecuada, y necesariamente impremeditada, de evitación de un previsible daño mayor.
QUINTO.- Cuantificación del daño.
El Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016, de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).
' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).
' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ( STS 7 de enero de 1991).
'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
La sentencia apelada no incurre en vulneración alguna de las reglas que desglosa el Tribunal Supremo, puesto que se basa en el único informe pericial que se ha emitido sobre las consecuencias lesivas que tuvo lo ocurrido para Dª Carmela, habida cuenta que ni la apelante ni el resto de los codemandados tuvo interés en practicar otra prueba pericial; sin que el hecho de que no se haya expuesto en juicio reste valor probatorio al mismo, porque igualmente cualquiera de las partes, conforme a lo previsto en art. 347 de la LEC, pudo pedir su exposición en juicio y las aclaraciones de su interés, pero no fue así, de manera que el reparo sobre la justificación del perjuicio personal moderado no puede prosperar, puesto que dada la entidad de las lesiones iniciales, su evolución, y el tiempo en que tardaron en recuperarse parcialmente y consolidarse en secuelas, necesariamente hubieron de repercutir en la limitación de actividades específicas del desarrollo personal a las que se refiere el art. 54 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (disfrute, placer, actividad sexual, ocio o práctica de su profesión); habiendo de reputarse el recibo del cuidador del perro como prueba suficiente del gasto, y como gasto justificado esa atención, puesto que está fuera de lugar la pretensión de la responsable del daño de que un tercero, sea familiar, amigo o voluntario desinteresado se haga cargo del cuidado del perro para suplir la imposibilidad de hacerlo por la víctima, lo que, por cierto, ya sería suficiente para considerar justificado el perjuicio personal moderado en los términos previstos en el art. 138.4 de aquélla Ley que se utiliza para el cálculo del daño.
Se desestima íntegramente, por tanto, el recurso de apelación y, con él, en virtud de lo anteriormente expuesto y ya definitivamente, la impugnación formulada por los codemandados.
SEXTO.- Las costas del recurso y de la impugnación se imponen, respectivamente, a la apelante y a los impugnantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'GRUPO SEGURIDAD 8x8 S.L.' y la impugnación formulada en nombre de Dª Bernarda y 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', se confirma la sentencia número 168/2018, de fecha 12 de julio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, con imposición a la apelante de las costas causadas con el recurso de apelación y a los impugnantes de las causadas con la impugnación; y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
