Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 638/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 561/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 638/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100587

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00638/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008910 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

De: María Inés

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

Contra: ALCOBENDAS ENTERTAINMENT, S.A.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 511/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª María Inés , y de otra como demandada-apelada ALCOBENDAS ENTERTAIMENT, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 24 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Primero.- SE ACUERDA desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. LOPEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª María Inés , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en la misma. Segundo.- Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por la representación procesal de Dª María Inés la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó por culpa extracontractual se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja íntegramente los pedimentos formulados en la demanda originadora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

El primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia debatida denuncia error en la apreciación de la prueba y en su desarrollo se explicita que la actora no sólo procedió a denunciar la sustracción del bolso en el interior del local City Limits en la fiesta de Nochevieja, sino que en el documento nº 2 de la demanda se refleja la agresión sufrida por la actora. Se pretende que se estime el motivo y se incluya en la sentencia que la agresión y las lesiones fueron denunciadas por la perjudicada. Dicha objeción ha de declinar forzosamente, ya que lo que se persigue es completar el relato fáctico o factum probatum lo que no se erige en exigencia de las sentencias civiles, como tiene declarado reiteradamente la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siendo más propio de otros ámbitos jurisdiccionales distintos a aquél a través del que se canalizó correctamente la acción entablada, particularmente el orden penal, ni la adición que se pretende reviste enjundia alguna, al no modificar el signo de esta resolución, máxime atendiendo al principio de equivalencia del resultado tantas veces proclamado por dicha Sala 1ª del TS.

Bajo la misma rúbrica de evaluación inidónea de la prueba practicada, se encamina el reparo siguiente presidido por la finalidad de que se alzaprime la versión que preconiza la parte apelante sobre lo acontecido el día en que acaeció el evento dañoso, principiando por enfatizar que la sentencia tuvo por acreditado por la declaración del testigo propuesto por la parte actora que intervinieron dos vigilantes de seguridad para sofocar la pelea, lo que no manifestó D. Lucas , siendo así que lo afirmado por el mismo fue cuanto se transcribe a renglón seguido, concluyendo que el testigo en momento alguno depuso que intervinieron dos vigilantes para sofocar la pelea, sino que había un vigilante mirando la pelea y en actitud de no participar hasta que viniesen sus compañeros; matización que se considera importante al haber determinado la pasividad del servicio de vigilancia que la pelea se otorgase y se agravase provocando la agresión a la actora. El motivo que centra nuestra atención también ha de fenecer. En pluralidad de ocasiones el testigo concretó que los vigilantes de seguridad separaron a los contendientes. Así lo dijo, al relatar, en primer lugar, que "hubo peleas pero de dos personas. Ahí lo que pasa es que los porteros llegaban, separaban y ya está". "Que él viera no echaban del local a los que se agredían" "que los separaban simplemente y por lo que el vió sí les dejaban en el interior del local. Preguntado nuevamente por el Sr. Letrado de la parte actora en torno a la pelea multitudinaria si la seguridad del local separó a los dos grupos de personas, el testigo se mostró titubeante, ya que respondió "sí, sí creo, es que como se empezó a montar bastante gorda, por el número de gente, nosotros dijimos vámonos de aquí un rato" "si estuvieran los de seguridad, sí intervinieron". A preguntas del Sr. Letrado de la contraparte precisó que en la segunda pelea hubo uno de seguridad que al principio estuvo apartado en el interior y dijo que hasta que venga el compañero no me meto, pero, cuestionado sobre si intentaron separar o disolver a la gente, concretó que sí separaron. Analizando desde un prisma crítico las manifestaciones del testigo se desprende que no colma la armonía intrínseca precisa ni su testimonio se muestra unidireccional o rectilíneo y, aun cuando del mismo es colegible la intervención de los vigilantes de seguridad, quienes iban uniformados, para separar a quienes se golpeaban, también se infiere que se incidió en inactividad en uno de los vigilantes al estallar la segunda pelea. Sin embargo, no por ello puede obtenerse una deducción distinta a aquélla a la que llegó la Juzgadora a quo ya que es difícil que el testigo haya oído decir al sedicente vigilante que no intervendría hasta que recibiese ayuda, habida cuenta del volumen de la música en discotecas, lo que es un hecho notorio, además que eso hubiese comportado que el testigo estaba muy cerca del vigilante, no habiendo quedado adverada la distancia que separaba al testigo del citado vigilante ni de la lesionada, ni el grupo combatientes del lugar en que se encontraba la actora, lo que hubiese sido menester para elucidar si la demandante permaneció estática ante la situación de peligro concreto que se había desencadenado, lo que no dejaría de afectar a la graduación de la indemnización. Sin embargo abstracción hecha de que el testimonio de D. Lucas está desprovisto de la solidez requerida en punto a la intervención de los vigilantes de seguridad, así como de que no alcanza a entenderse como se prescindió por la parte actora del interrogatorio de la otra persona que se había propuesto como testigo, lo que hubiese podido arrojar luz sobre los hechos, máxime cuando, por un lado la Juzgadora a quo ofreció a la parte actora la posibilidad de acordar su testimonio como diligencia final y, por otro, la actora manifestó que estaba acompañada de su hermano y un amigo, quienes también pudieron coadyuvar a esclarecer lo sucedido y reforzar la declaración del Sr. Lucas , siendo llano que no puede compartirse la aseveración plasmada en la sentencia respecto a que se practicó una prueba prolija en lo que atañe a lo acontecido en la discoteca, ya que sólo se ofrecieron dos testigos y a uno se renunció en el acto del juicio, nótese que lo que no es atendible es el designio que subyace en el recurso de traer a la palestra jurídica en este estadio procesal datos fácticos que no fueron relatados en el componente histórico de la demanda, circunscrito a narrar sucintamente la génesis de dos peleas, una a las 4,30 del día 1-1-2004, sofocada por los miembros de seguridad del local, y otra, iniciada sobre las 5,00 horas, entre los mismos intervinientes que la anterior, pero con participación de más personas, y respecto a la que se imputa que los vigilantes no aparecieron ni hicieron nada para sofocar la pelea. Ni siquiera el testigo que actuó en el juicio avala la tesis sustentada en la demanda, en cuanto que, por una parte, según su declaración, sólo uno de los contendientes participó en la pelea anterior -no habiendo quedado ni siquiera diafanizado si hubo más de una primera pelea previa a aquélla en que la actora fue lesionada- y, por otra, sí intervinieron los vigilantes de seguridad para separar a las personas incursas en la refriega. In noce, no es factible educir una ponderación de la actividad heurística ejecutada en los autos originales diferente a la derivada por la Juzgadora a quo, lo que ha de cristalizar en el inacogimiento del reproche, ya que no se ha empañado la apreciación que del testimonio de D. Lucas se efectuó.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar al tercer motivo de impugnación, donde se acusa nuevamente error en la apreciación de la prueba y con la jurisprudencia recaída, habida cuenta que ni se desciende a pormenorizar qué medio de prueba contradice la valoración que de las pruebas practicadas efectuó la Juzgadora a quo, ni la prueba testifical ha sido aquilatada incorrectamente, ni las conclusiones que en la sentencia se plasma son ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica. Antes al contrario, la parte apelante se limita a transcribir lo que entiende adverado, lo que ya ha sido objeto de examen al ocuparnos del segundo motivo, la negligencia que se imputó a la parte accionada es tener un servicio de seguridad deficiente, al ser el medio en que se desenvolvía la fiesta idóneo para que se produjesen situaciones y desmanes de clientes afectados por el consumo del alcohol, invocándose un párrafo de la STS de 2-10-1997 , pero olvidando que el supuesto enjuiciado en dicha resolución difiere sustancialmente del presente. No puede ponerse el acento en que se debió haber expulsado del local a los contendientes, dado que el testigo no fue claro en este particular, cual se razonó en otro lugar de esta resolución, sin que el hecho de que uno de los participantes ya había tomado parte en la pelea anterior suponga que fue la persona que ocasionó la reyerta, ya que no existe base alguna para dar por sentada dicha conclusión, máxime cuando se formaron dos grupos de 8 ó 10 personas, circunstancia que, por lo demás, no se mencionó en la demanda y surgió de la prueba ejecutada. En suma, ni es factible atribuir una actuación poco cautelosa en la demandada por haberse producido una agresión a consecuencia de no haber suministrado un servicio de vigilancia adecuado ni puede orillarse que múltiples actividades de la vida comportan riesgos, produciéndose solo respecto a los denominados extraordinarios una inversión de la carga de la prueba, según reciente, pero ya copiosa doctrina jurisprudencial, como tampoco el que el local estuviera atiborrado de gente es suficiente para atraer la responsabilidad de la demanda, ni es descartable que personas incívicas adopten comportamientos heterodoxos y plenamente desvinculados de lo que es la estricta finalidad de diversión, ya que también la demandante podía haber prevenido el riesgo de que se volviesen a producir peleas, con lo que es de recordar que la jurisprudencia no ha llegado el extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC (SSTS d habiendo admitido una inversión de la carga de la prueba, que, en realidad, envuelve una aplicación principio de la proximidad o facilidad probatoria, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2-3-2006 ), no procediendo una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados en los supuestos en que la causa que los provoca no supone un riesgo extraordinario, por lo que no puede desconocerse ese criterio jurisprudencial, razonamientos que se traducen en el rehuse del motivo.

Distinta suerte ha de correr la última objeción, ya que existe una seria duda fáctica en el supuesto controvertido, no sólo por la declaración del testigo respecto a la pasividad del vigilante de seguridad, sino también el quedar desprovisto de todo respaldo demostrativo hechos de capital enjundia, como son el número de vigilantes de seguridad contratados, superficie del local, tiempo transcurrido entre el inicio de la pelea e intervención de los encargados de la seguridad, por lo que esa seria duda fáctica ha de aparejar que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en la primera instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Corolario del éxito parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación por la Procuradora Dª Eva López García, en representación de Dª María Inés , frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en este grado jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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