Sentencia CIVIL Nº 638/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 690/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100620

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11262

Núm. Roj: SAP B 11262/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168228070
Recurso de apelación 690/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1290/2016
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Ana Trapero Quemada
Abogado/a: Mireia Bonaventura I Caparrós
Parte recurrida: VIBRIM S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Carlos Molina Blanchar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 638/2018
Barcelona, 19 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA
DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 690/17 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2017 en el procedimiento
nº 1290/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el que es recurrente Dña.
Remedios y apelado VIBRIM, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la entidad BANKIA,S.A. debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y debo condenar y condeno a Doña Remedios , a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca sita en Badalona, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 , no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término legal, con expresa imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANKIA S.A. (sucedida en fase de apelación por la mercantil VIBRIM S.L.), contra la demandada, Doña Remedios , ocupante del piso sito en Badalona, CALLE000 , nº NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 , demanda en la que solicitaba que se diese lugar a la efectividad del derecho de titularidad de la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, debiendo cesar en las perturbaciones relatadas en la demanda, desalojando la finca y en caso de no hacerlo proceder al lanzamiento, con todas las consecuencias legales inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen, y con condena en costas a la parte demandada.

Mediante decreto de fecha 9/2/17 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada para que contestase a la demanda en el plazo de diez días.

La parte demandada contestó a la demanda, solicitando su desestimación y, el día señalado para la celebración de la vista del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en sus pedimentos y oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora. Una vez propuesta y practicada la prueba que fue admitida, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución recurrida que no cabía estimar la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la demandante por no haber acreditado ser ésta la titular de la finca de autos, pues, pese a que según la documentación acompañada a la demanda la finca figura inscrita a nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la actora aportó el día de la vista testimonio del que resulta la fusión de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por BANKIA S.A., con lo que queda acreditada su legitimación, hecho éste, además, notorio para la juez a quo, conocedora del hecho por los múltiples procedimientos tramitados que los que la entidad BANKIA ha acreditado la absorción de la meritada caja de ahorros sino porque dicha absorción, ampliamente difundida en los medios de comunicación, reúne los requisitos de publicidad y general conocimiento que hacen que pueda considerarse como tal hecho notorio no necesitado de prueba. Tampoco podía entenderse admisible como causa de oposición al amparo de lo establecido en el artículo 444 de la LEC, la situación de estado de necesidad a que alude la demandada ni la propuesta de ésta de suscribir contrato de arrendamiento con la actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que, tal y como refería en su escrito de oposición, requisito previo para la viabilidad de la acción era que el actor acreditase su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, lo que no ha hecho la demandante porque la finca consta inscrita a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid según la certificación aportada por la propia parte actora, errando la juzgadora en la valoración de la prueba practicada a tal fin, por cuanto ni podía valorar la documentación aportada a la vista de juicio verbal y no a la demanda, ni esa documentación subsana el hecho de que la finca sigue inscrita a nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y no de la actora, lo que tampoco puede entenderse probado aplicando la doctrina de los actos propios como hace la sentencia.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio.

Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según el cual ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

El objeto del procedimiento se limita a dilucidar si el actor es el titular registral, sin ningún tipo de contradicción del derecho real que se pretende proteger, en virtud de la certificación literal que debe aportarse con la demanda, y el demandado o perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

Para poder acceder a este procedimiento especial para la protección de los derechos reales inscritos, el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de admisión o de procedibilidad de este tipo de demandas, que se acompañe a dicho escrito rector certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda. Efectivamente, se contempla expresamente como causa de inadmisión de la demanda en el artículo 439.2.3º de la LEC ' Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante'. Ello en coherencia con la previsión del artículo 41 de la LH según el cual para el ejercicio de estas acciones se exigirá siempre '.. que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

Las causas de oposición para el demandado están muy limitadas por el artículo 444 de la LEC, y, entre ellas, podrá éste oponer omisiones en la certificación del Registro de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

La sentencia de instancia argumentó que pese a que según la documentación acompañada a la demanda la finca no constaba inscrita a nombre de la demandante, BANKIA S.A., y sí a nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la actora aportó el día de la vista testimonio del que resultaba la fusión de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por BANKIA S.A., con lo que quedaba acreditada su legitimación, hecho éste, además, notorio para la juez a quo, conocedora del hecho por los múltiples procedimientos tramitados que los que la entidad BANKIA ha acreditado la absorción de la meritada caja de ahorros sino porque dicha absorción, ampliamente difundida en los medios de comunicación, reunía los requisitos de publicidad y general conocimiento que hacen que pueda considerarse como tal hecho notorio no necesitado de prueba.

No podemos estar de acuerdo con tal razonamiento. En primer lugar porque la documentación indicada debió aportarse con la demanda y no habiéndose hecho así, debió el Juzgado, conforme con el mandado del artículo 439.2.3º de la Ley Procesal civil, inadmitir a trámite la demanda. En segundo lugar, la documentación a que alude la sentencia recurrida como aportada en el acto de la vista no ha podido ser examinada por el Tribunal de apelación porque no consta incorporada a las actuaciones. Y en tercer lugar, sea cual sea la modalidad de transformación societaria operada entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y BANKIA S.A., no precisamente clara pues mientras la sentencia recurrida alude a la figura de la 'fusión' y 'absorción' la escritura de compraventa de fecha 27/9/17 de la finca de autos por VIBRIM S.L. a BANKIA S.A. que se aportó a los autos para acreditar la sucesión procesal entre estas dos mercantiles, habla de operaciones de segregación del negocio bancario y financiero de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, primero a favor de Banco Financiero y de Ahorro y después a favor de BANKIA S.A., lo cierto y así resulta de esta última escritura notarial es que, como refiere el Notario, la finca no consta inscrita a nombre de la vendedora, es decir, de BANKIA S.A.

Y es que precisamente la fuerza de este procedimiento, sumario, especial y de tan escasa cognición, con muy limitadas y correlativas causas de oposición por el demandado, reside en que la legitimación del actor es la legitimación registral que solo puede entenderse probada a través de la certificación que acredite la inscripción vigente a nombre del actor del derecho real en el Registro de la Propiedad, sin que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1/2/18 (Sección 9) '... dicha legitimación pueda pretenderse obtener por documentos o actos que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, pues si el fundamento de este proceso especial y sumario, es la presunción de legitimación registral, y por lo tanto se deriva de la presunción y del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH , esta protección especial decae, cuando en la propia certificación registral aportada con la demanda, no costa inscrita la finca a favor del actor, puesto que si el demandando carecer de cualquier título para poseer la finca, el actor es propietario de ella en virtud de un negocio jurídico que no ha accedido al Registro de la Propiedad, podrá pretender la tutela de su derecho, bien por el juicio de desahucio por precario, bien por el proceso declarativo correspondiente, pero no por este proceso especial, al que solo pueden acceder los titulares del derecho real que se pretende proteger, siempre que de la certificación registral conste inscrito a su nombre, sin que la legitimación activa se pueda derivar de actos o negocios jurídicas que no han accedido al registro a la propiedad, ya se haya llevado a cabo por virtud de un cesión o trasmisión individual o universal de los bienes...'.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, procede, estimando la oposición formulada por la parte demandada, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma.



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de primera instancia a la parte actora, no habiendo lugar a condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona el 19 de mayo de 2017, y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, procede, estimando la oposición formulada por la parte demandada, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, condenando en costas a la parte demandante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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