Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 435/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100576
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17796
Núm. Roj: SAP M 17796/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0000190
Rollo de apelación nº 435/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 016/2014
Parte apelante: SIETEGON 2000, S.L.
Procurador/a: D. Gumersindo Luis García Fernández
Letrado: D. Raúl Veiga Mejía
Parte apelada: D. Ángel Jesús
Procurador/a: Dª Virginia Lobo Ruiz
Letrado/a: D. Víctor Valcarce Ruiz
SENTENCIA Nº 638/2018
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
435/2017, los autos del procedimiento nº 016/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 3 de enero de 2014 por el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en representación de SIETEGON 2000, S.L.
contra D. Ángel Jesús , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos: 1. Declare a don Ángel Jesús , en su calidad de administrador de la sociedad Dorita Rest, S.L., como responsable solidario del pago de la deuda contraída por dicha mercantil con mi representada por un importe de 46.181,12 euros al tratarse de una deuda contraída con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
2. Condene a don Ángel Jesús , administrador único de la mercantil Dorita Rest, S.L., a pagar a mi representada la cantidad de 46.181,12 euros por la deuda contraída por Dorita Rest, S.L. con mi representada y que se encuentra justificada en virtud de los títulos judiciales aportados a esta demanda.
3. Condene al demandado al pago del interés legal más dos puntos sobre la cantidad anterior de acuerdo a lo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC , que sería el interés de demora aplicable a la deuda de esta parte, interés a contar desde la fecha de las resoluciones judiciales que obligan al pago de los importes adeudados (por un lado, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid de fecha 24 de abril de 2012 y el Decreto de tasación de costas de fecha 2 de febrero de 2012, ambos en el juicio ordinario 1406/2011 y su pieza de medidas cautelares).
4. Condene al demandado al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.
SEGUNDO. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2016 , con el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por SIETEGON 2000, S.L., siendo demandado don Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales'.
TERCERO. - Publicada y notificada dicha resolución, SIETEGON 2000, S.L. Interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado en legal forma. Dicho recurso, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 22 de noviembre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por SIETEGON 2000, S.L. ('SIETEGON' en adelante) contra D. Ángel Jesús , en su condición de administrador social de la mercantil DORITA REST, S.L. ('DORITA' en lo sucesivo), ejercitando la acción contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC'). La cantidad reclamada como principal corresponde en su mayor parte (43.701,16 euros) a la que por sentencia firme se reconoció a SIETEGON en el procedimiento que previamente entabló contra DORITA, seguido con el número 1450/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid; la otra parte (2.479,96 euros) corresponde al importe en que se tasaron las costas en la pieza separada de medidas cautelares que se abrió en dicho procedimiento. Al anterior pedimento se acompaña la solicitud de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') desde la fecha de la sentencia de primera instancia y del decreto de tasación de costas dictado en el seno de la pieza de medidas cautelares, respectivamente.2.- Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria. El tribunal precedente fundamenta tal decisión en que las obligaciones que se pretenden hacer efectivas en el presente expediente nacieron con posterioridad a la fecha en que el Sr. Ángel Jesús cesó en el cargo de administrador de DORITA. Como referentes para establecer tal juicio, la sentencia señala que las obligaciones que pretenden hacerse efectivas en la persona del demandado nacieron con el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato de arrendamiento que ligaba a SIETEGON y DORITA mediante la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento registrado en el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en el año 2011, mientras que el cese Sr. Ángel Jesús se había producido en el mes de agosto de 2009. El juez a quo considera acreditado este último extremo por la copia de la escritura de fecha 11 de agosto de 2009 elevando a públicos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de DORITA celebrada el día 4 de ese mes que se aporta como documento número 2 con la contestación a la demanda (f. 274). La sentencia argumenta que el hecho de no accediese al Registro no constituye circunstancia obstativa para considerar producido el cese, toda vez que la inscripción del mismo carece de valor constitutivo.
3.- Disconforme con lo así decidido, SIETEGON recurrió en apelación, para solicitar una nueva sentencia en todo conforme con sus pedimentos. El recurso se sustenta, básicamente, en la defectuosa valoración de la prueba obrante en las actuaciones y, ligado a ello o, mejor dicho, como consecuencia de ello, la incorrecta aplicación (en realidad, inaplicación) del artículo 367 LSC.
II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 4.- La recurrente denuncia que el juez a quo no tuvo en cuenta la prueba aportada por esta parte, en concreto, los documentos que le fueron admitidos en la audiencia previa y la prueba testifical a su instancia practicada, de los que, en su opinión, se deduce que el Sr. Ángel Jesús continuó desempeñándose como administrador de DORITA con posterioridad a su cese, calificando dicho cese de artificio para eludir las responsabilidades de aquel y a la persona que, según la escritura pública de contrario aportada, sucedió en el cargo al demandado, como mero testaferro u hombre de paja.
5.-. La sentencia impugnada señala como elemento central de su juicio la escritura pública acompañada con el escrito de contestación a la demanda como documento número 6. En tal escritura se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la junta general de socios de DORITA celebrada el 4 de agosto de 2009 por los que se cesa en el cargo al Sr. Ángel Jesús y se procede a nombrar nuevo administrador único a VALLEMENA 1920 SISTEMAS DE RESTAURACIÓN, S.L. Tal escritura se otorgó a requerimiento de Dª Noelia , quien compareció ante el fedatario otorgante como representante de la sociedad 'VALLEMENA 1920 SISTEMA DE RESTAURACIÓN, S.L.', tomando como base la certificación expedida por la propia Sra. Noelia . Según resulta de la misma, para el cargo de administrador único fue nombrada la sociedad VALLEMENA 1920 SISTEMAS DE RESTAURACIÓN, S.L., produciéndose la aceptación del cargo en el mismo acto a través de la Sra. Noelia , administradora única de dicha sociedad, quien simultáneamente se nombró a sí misma como representante persona física de la referida mercantil. En la escritura pública se indica que la certificación aparece suscrita también por el administrador saliente, el Sr. Ángel Jesús .
6.- Entendemos que tal elemento carece del carácter determinante que le atribuye la sentencia impugnada. Cabe recordar a este respecto que, a tenor del artículo 319.1 LEC , la escritura en cuestión únicamente haría prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes, en ningún caso del hecho subyacente, a saber, el cese del Sr. Ángel Jesús y su sustitución por VALLEMENA 1920 SISTEMAS DE RESTAURACIÓN, S.L. En este sentido, existen poderosos elementos de convicción que evidencian un estado de cosas distinto al que, esgrimiendo la escritura en cuestión, pretende hacer ver el aquí apelado. Nos estamos refiriendo a aquellos testimonios traídos del procedimiento seguido previamente entre SIETEGON y DORITA que evidencian que el Sr. Ángel Jesús , tres años después del otorgamiento de la escritura pública a la que nos venimos refiriendo, seguía comportándose y actuando abiertamente como administrador único y representante legal de DORITA incluso en sede judicial. Así, de la diligencia de ordenación dictada en ese otro procedimiento con fecha 19 de junio de 2012 se desprende que el Sr. Ángel Jesús compareció ante el juzgado como administrador único de DORITA a fin de otorgar poder a la procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto para intervenir como representante procesal de dicha mercantil (documento número 3 de los aportados por SIETEGON en la audiencia previa, f. 327). El Sr. Ángel Jesús también compareció en el acto del juicio como representante legal de DORITA a fin de practicarse la prueba de interrogatorio de parte de contrario solicitada (documento número 2 de los aportados por SIETEGON en la audiencia previa, f. 324). Por lo demás, la testifical practicada a instancia de SIETEGON y la correspondencia cruzada entre SIETEGON y DORITA en los años 2011, 2012 y 2013 que se aportó como documento número 5 en la audiencia previa (f. 330 ss.) apuntan en el mismo sentido de que el Sr. Ángel Jesús actuaba en las relaciones de empresa como representante de DORITA sin sumisión a superior dictado.
7.- En el escrito de oposición se aduce que la intervención del Sr. Ángel Jesús en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid se debió a que contaba con un poder que le habilitaba para ello. No es esto lo que se desprende de los documentos anteriormente señalados, pues en ninguno de ellos se registra que el Sr. Ángel Jesús compareciese como apoderado. Por lo demás, ningún rastro existe del tal poder.
8.-El apelado justifica por su condición de gerente de la compañía la actuación al frente de DORITA que de contrario se le señala. En definitiva, lo que sostiene el Sr Ángel Jesús es que dejó de ser administrador para pasar a ser empleado. A tal fin, el apelado esgrime como elemento de corroboración una serie de documentos que acompañó con su escrito de contestación, relativos al procedimiento seguido ulteriormente ante los tribunales de lo social con ocasión de la terminación conflictiva de la relación trabada con DORITA: acta del acto de conciliación celebrada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con fecha 4 de marzo de 2013 (documento número 5 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, f. 311), demanda presentada el 20 de marzo de 2013 contra DORITA y VALLEMENA 1920 SISTEMAS DE RESTAURACIÓN, S.L. para el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, reclamación de rescisión de contrato y reclamación de cantidad (documento acompañado con el escrito de contestación con el número 4, f. 305), acta del acto de conciliación previo al juicio oral celebrado el 11 de diciembre de 2013 (documento número 6 de los acompañados con el escrito de contestación, f. 314) y decreto de la misma fecha aprobando la conciliación alcanzada (documento número 6 de los acompañados con el escrito de contestación, f. 312). Tales documentos, sin embargo, no acreditan de suyo la efectividad del cese en el cargo de administrador, ni desvirtúan las conclusiones a las que conduce la intervención del Sr. Ángel Jesús en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.
Ello, con independencia de que no se haya aportado a las actuaciones ningún documento de los que, según pautas ordinarias de actuación, se generarían en el curso de la relación del tipo que se dice que se entabló con DORITA subsiguientemente al cese de la relación orgánica, lo que permite cuestionar la virtualidad de esos otros documentos que maneja el apelado, los cuales, de por sí, no son reveladores de escrutinio judicial alguno acerca de la efectiva existencia de la relación que se aduce.
9.- En última instancia, el apelado invoca el artículo 304 LEC . Ni siquiera precisa, sin embargo, en qué medida el uso de la facultad que en el precepto se establece a favor del tribunal (que no imposición) de tener por reconocidos los hechos en que la contraparte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le resultase enteramente perjudicial habría de redundar en apoyo de sus posiciones 10.- Por lo demás, la prueba documental aportada por la apelante concerniente a numerosos embargos de la Tesorería General de la Seguridad Social y declaraciones de insolvencia de DORITA publicados en los periódicos oficiales que corresponden a los años 2007, 2008 y el propio año 2009 en el que se produjo el otorgamiento de la escritura pública de referencia (documentos 19 y 20 de los acompañados con el escrito de demanda), otorgan plausibilidad a la tesis de esta parte de que el otorgamiento de la escritura pública elevando a público el acuerdo social de cese del Sr. Ángel Jesús no constituyó más que un artificio con el que se perseguía brindar este último formal cobertura cuando resultara preciso.
11.- Por las consideraciones que preceden, entendemos que debemos separarnos del análisis efectuado por el tribunal de la primera instancia para alinearnos con las tesis de la parte recurrente.
iii. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOLICITADOS POR LA PARTE RECURRENTE 12.- Salvado el anterior obstáculo y no suscitando controversia la realidad de la deuda social que SIETEGON pretende hacer efectiva con su demanda, quedaría por examinar si DORITA estaba incursa en causa de disolución cuando dicha deuda se originó.
13.- Este es un punto en el que el Sr. Ángel Jesús , más allá, de la genérica negación en su escrito de contestación, no ha planteado batalla. Por su parte, los documentos aportados por SIETEGON sí ponen de manifiesto que ya con bastante anterioridad a la presentación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid que desembocó en la sentencia estableciendo la responsabilidad de DORITA, esta última padecía una situación financiera acuciante. Avalan esta lectura los anuncios en los periódicos oficiales a los que hicimos referencia en apartados anteriores (vid. Apartado 10 supra). Frente a ello, la falta de depósito de las cuentas sociales y de presentación de las correspondientes declaraciones tributarias de los ejercicios comprendidos en ese periodo impiden que se disponga de elemento alguno de contraste, que el aquí apelado tampoco ha procurado de otro modo. Por lo demás, tal situación de opacidad no puede beneficiar a quien, siendo responsable de la generación de la misma, no ha reaccionado adecuadamente ante los indicios de contrario aportados de que la sociedad se encontraría incursa en la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, cuando menos, al tiempo de generarse la deuda.
13.- En tales condiciones, estimamos que este otro elemento ha entenderse también concurrente, lo que a la postre determina que las pretensiones de SIETEGON deben ser estimadas.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 14.- La suerte estimatoria del recurso comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SIETEGON 2000, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el procedimiento ordinario número 016/2043 del que este rollo dimana.2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia para acordar en su lugar ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda promovida por SIETEGON 2000, S.L. contra D. Ángel Jesús , y, por ello: 2.1.- Condenar a D. Ángel Jesús a pagar a SIETEGON 2000, S.L. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO, que fue reconocida a favor de SIETEGON 2000, S.L. en la sentencia firme dictada en el proceso seguido por esta mercantil contra DORITA REST, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid con número de registro 1450/2011, y otros DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, que corresponden a la tasación de costas practicada en la pieza separada de medidas cautelares abierta en dicho procedimiento.
2.2.- Condenar a D. Ángel Jesús a pagar a SIETEGON 2000, S.L. el interés establecido por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengado por cada una de las cantidades señaladas en el apartado anterior y devengado, en el caso de la primera, desde el 24 de abril de 2012, y, en el de la segunda, desde el 2 de febrero del mismo año.
2.3.- Condenar a D. Ángel Jesús al pago de las costas de primera instancia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por el recurso.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
