Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 639/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 634/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 639/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100458
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 639/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 634/2007
JUICIO Nº 446/2006
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal nº 446/2006 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Ángel Jesús que está representado por el Procurador D. DOMINGO CORPAS, JOSE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA GOMEZ que en la instancia fuera parte demandante; y Cosme que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Febrero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTE Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (147,50?), más intereses legales correspondientes, sin condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Noviembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ángel Jesús , se presentó recurso de apelación se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que ha resultado acreditado que el demandado pasa a diario por el citado camino con una anchura de 3 metros, con 600 cabras, acreditando la prueba pericial la producción de todos los daños reclamados, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra nueva en la que se recojan todos los daños producidos.
Por la representación procesal de D. Cosme , se presentó recurso de apelación, se alega que se reconoce las malas relaciones entre las partes, y que de la documental aportada ha resultado acreditado que el camino es de naturaleza pública, por lo que no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , ya que si ha sembrado olivos al borde del camino, fuera de las distancias señaladas en la ley, si se producen los daños es culpa del actor, añadiendo por último que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil sobre los intereses. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.
Por la representación procesal de D. Cosme , se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando las alegaciones realizadas en el mismo.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones vertidas por los recurrentes habrá que analizar con carácter previo, que en el presente procedimiento se está ejercitando una acción de reclamación daños producidos por cabras, en virtud de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , en la finca del actor.
Que en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera se siguió el Juicio de Faltas nº 309/02 , por coacciones contra Ángel Jesús , dictándose sentencia en fecha 24 de enero de 2002 , sentencia que fue confirmada por la Audiencia, por sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 , en las que se hace constar que existe una rivalidad entre las partes por el uso del camino, que una parte considera que es público y sobre el que existe un contencioso judicial. ( fundamento de derecho primero de la Sentencia de la Audiencia (folio 170)..
También consta en las actuaciones una demanda planteada por D. Ángel Jesús , contra D. Rosendo , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de acueducto..Dictandose sentencia, en fecha 29 de septiembre de 1999 , en la que se desestimaba la demanda. Si bien en la citada sentencia en el fundamento de derecho segundo se hace referencia obiter dicta, a la naturaleza del camino diciendo que es público, pero solo de 80 cm de ancho, y toda la zona que exceda de esa anchura es de titularidad privada. (folio 259). Por lo tanto tiene razón el Juez de Instancia sobre la falta de pronunciamiento sobre la titularidad del camino, al no presentarse demanda ni reconvención sobre dicha cuestión.
Una vez aclarado lo anterior ha resultado acreditado y reconocido por el demandado que todos los días pasa por el camino dos veces con 600 cabras, y también ha resultado acreditado de la prueba pericial presentada por el actor, que los daños causados son por ganado caprino, observándose en el año 2005, cuando se realiza el informe, múltiples huellas del citado ganado, así como excrementos y otros detalles que acreditan que los daños producidos lo son por este tipo de ganado y no por vehículos, ni maquinaria agrícola. La descripción que hace de los daños es propia de las cabras, tales como volumen de copa más reducido, y en algunos casos solo el tallo, por haberse comido todas las ramas. Ahora bien en cuanto a la cuantificación de los mismos, la Sala comparte el criterio de moderación seguido por el Juez de Instancia, compartiendo el criterio seguido respecto del lucro cesante, al encontrarnos ante olivos de secano, y haberse realizado el cálculo de una forma teórica, sin tener en cuenta las circunstancias atmosféricas, ni del terreno, por lo que se confirma este extremo.
Por último en cuanto a los intereses del artículo 1.108 del Código Civil , sin embargo debe convenirse con la sentencia del TS de 13 de octubre de 1997 , que la doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencia!. En efecto, el brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea liquida, es decir cuando para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses solo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencia! plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo a partir de S 5 abril 1992 , recogida, asimismo, en S 18 febrero 1994 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por S 21 marzo 1994 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma" . Por lo que el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Al desestimar los recursos de apelación planteados procede, a tenor de lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la LEC , imponer a los apelantes las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales de D. Ángel Jesús y D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

