Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 639/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 558/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 639/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100691
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5414
Núm. Roj: STS 5414:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1229/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de las entidades Uralitas S.A y Uralitas Sistemas de Tuberías S.A, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe; siendo parte recurrente doña Tarsila Juliana y don Felipe Gustavo y don Gustavo Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albadalejo Díaz Alabart.
Antecedentes
1. Nazario Olegario : 102.095,28 €.
2.DON Inocencio Alonso : 115.670,87 €.
3. DOÑA Felisa Marisa : 12.218,85 €
4. FAMILIARES DE DON Leovigildo Valentin
a) DOÑA Tarsila Juliana (esposa): 81.858,72 €.
b) DON
Felipe Gustavo (hijo): 8.268,56
c)
Gustavo Silvio (hijo): 8.268,56
6. DON Baltasar Marcial : 189.567,67 €
7. DON Carlos Belarmino : 109.161,55 €
8. DON
Herminio Valeriano : 206.087,32
9. DON
Marcos Eulalio :
10. DON
Hilario Herminio : 130.953,48
11. DON Eulalio Aureliano : 114.843,79 €
12. DON
Porfirio Valentin : 129.843,79
13.
Narciso Melchor : 104.177,2
14.
Eulogio Heraclio : 28.755,96
15.
Sergio Celso 28.755,96
16. DON
Ovidio Paulino : 219.625,23
17. DOÑA Estibaliz Isidora : 28.755,96 €
18. FAMILIARES DE DON Cornelio Ovidio
a) DOÑA Felisa Marisa (esposa): 81.858,72€
b) DOÑA
Teodora Ramona (hija): 9.094,41
c) DOÑA
Florinda Remedios : 9.094,41
d) DOÑA
Inocencia Tomasa : 9.094,41
e) DOÑA
Almudena Teodora : 9.094,41
f) DOÑA
Florinda Tomasa : 9.094,41
g) DOÑA
Camino Violeta : 9.094,41
h) DOÑA Florencia Camino : 9.094,41 €
19. FAMILIARES DE DON Jon Baldomero
a) DOÑA Eloisa Tomasa (esposa) 81 858,72 €
b) DOÑA Visitacion Zaida (hija) 9094,41 €
e) DON Daniel Benjamin 9094,41 €
d) DON Landelino Donato 9094,41 €
e) DON Landelino Gines 9094,41 €
20 FAMILARES DE DOÑA Inmaculada Felisa
a) DON Manuel Benedicto (esposo) 81 858,72 €
b) DON Leopoldo Humberto (hijo): 9.094,41 €
e) DON Dimas Teofilo 9094,41 €
d) DON Florentino Humberto 9094,41 €21
21 DON Leonardo Ismael 226 403,17 €
22 FAMILIARES DE DON Romualdo Pelayo
a) DOÑA Leonor Zulima (esposa) 82 602,89€
b) DON Jesus Ovidio (hijo) 9178,10€
e) DOÑA Valentina Violeta (hija): 9.178,10€
d) DON Gaspar Luis (hijo) 9178,10€
23. DON Miguel Raul 126 362,28 €
24. DON Pedro Maximiliano : 39.393,12 €.
25 DON
Domingo Jenaro 229
26 FAMILIARES DE DON Andres Fausto
a) DOÑA Isidora Marisol (esposa): 9.000€
b) DON Landelino Edmundo (hijo): 3000 €
e) DOÑA Carolina Trinidad : 3000 €
d) DON
Edmundo Gonzalo : 3.000
27 DON Melchor Leovigildo : 26.145,4€
B) Se declare RESPONSABILIDAD DE URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a DON Pelayo Teodoro , condenándola a que abone a éste 240.550,25 €.
C) Se condene a URALITA S.A. y a URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS al abono a los demandantes de los intereses por demora correspondientes a las cantidades reclamadas desde la fecha de esta demanda hasta la fecha de Sentencia, y, a partir de la misma, de los correspondientes intereses procesales.
D) Se condene a las demandadas al abono de las costas del presente procedimiento.
2.- La Procuradora Doña Rocío Martínez Echagüe, en nombre y representación de las entidades Uralitas S.A y Uralitas Sistemas de Tuberías S.A, planteó declinatoria por falta de jurisdicción, que tras los trámites legales fue desestimada por auto de 30 de noviembre de 2.007. Conferido traslado a la parte demandada, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:
2) Herederos de Don Leovigildo Valentin :
7) Herederos de Don Cornelio Ovidio :
a) Doña Felisa Marisa , 81.858,72 €.
b) Doña Teodora Ramona , 9.094,41 €
c) Doña Florinda Remedios 9.094,41 €,
d) Doña Inocencia Tomasa 9.094,41 €,
e) Doña Almudena Teodora 9.094,41 €,
Herederos de Don Jon Baldomero :
c) Don Daniel Benjamin 9.094,41 €
c)) Don Landelino Donato 9.094,41 €
9) Herederos de Doña Inmaculada Felisa :
c) Don Dimas Teofilo 9.094,41 €
10) Herederos de Don Leonardo Ismael , (Doña Rebeca Hortensia , Doña Angela Salome , Don Gabriel Narciso , Don Horacio Urbano ) 199.506,3 €. 11) Herederos de Don Romualdo Pelayo :
b) Don Jesus Ovidio , 9.178,10 €
14) Herederos de Don Andres Fausto :
b) Don Landelino Edmundo : 3.000 €
Con fecha 12 de noviembre de 2009, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Con fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: '
Asimismo se interpuso
Por la representación procesal de doña
Tarsila Juliana , don
Felipe Gustavo y don
Gustavo Silvio se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de julio de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz Alabart, en nombre y representación de don Nazario Olegario y otros y la procuradora doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la sociedad Uralita S.A y Uralita Sistemas de Tuberías S.A, presentaron escritos de impugnación a los mismos.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
Defiende la compatibilidad entre las indemnizaciones por accidentes de trabajo y las que pueden dimanar de actos derivados de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , con cita de jurisprudencia de esta Sala, y añade, respecto a la responsabilidad extracontractual de la demandada, que no está ligada al incumplimiento del contrato laboral sino al deber general de no causar daño a otros amparado en la omisión de las cautelas que le son exigibles en la utilización del amianto para la fabricación de los productos que comercializa, con relación de causalidad entre la actividad del agente y el daño causado, en el marco de una tendencia jurisprudencial hacia la objetivación de la responsabilidad en el ejercicio empresarial de actividades peligrosas, con inversión de la carga de la prueba de la culpa de manera que corresponde al demandado probar que obró con toda la diligencia que le era exigible; diligencia que no equivale a la simple observancia de las prescripciones impuestas por los reglamentos pues las mismas se revelan como insuficientes, si no obstante su cumplimiento, el daño se produce.
Entiende que Uralita ha actuado de manera negligente, amparada en una legislación excesivamente permisiva, y aunque el daño resultara imprevisible ello no le exoneraría de responsabilidad.
2.- En lo que aquí interesa, una vez que las demandadas se personaron en tiempo y forma, plantearon declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada por auto de 30 de noviembre de 2007. Cuestionaban que la jurisdicción competente para conocer de la demanda fuera la jurisdicción civil y no la social, por lo que vuelve a reproducir en apelación la excepción de incompetencia de jurisdicción, basándose en la
sentencia de esta Sala -Pleno- de 15 de enero de 2008 , que la sentencia de la Audiencia Provincial rechazó, con cita tanto de esta sentencia como de la de 11 de septiembre de 2009. Recogiendo argumentos de esta Sala, dice lo siguiente:
A ello añade lo siguiente: '
3.- En cuanto al fondo del asunto tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial, estimaron la demanda y condenaron a las demandadas al pago de distintas cantidades a aquellos demandantes cuyas acciones no fueron declaradas prescritas.
4.- Uralita, SA y Uralita Sistemas de Tuberías, SA formulan un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Doña Tarsila Juliana , don Felipe Gustavo y don Gustavo Silvio formulan recurso de casación.
5.- La parte actora se opuso inicialmente al recurso porque la cuantía del procedimiento no permite su admisión, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252.1 de la LEC , quedó fijada en la acción de mayor valor, que era la de don Pelayo Teodoro , que reclamaba una indemnización de 240.550,35 euros, a la cual no se opuso la demandada.
Se desestima.
La doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (RC. 1433/2006 ), que se reitera en las sentencias de 17 de junio de 2011 (RJ 2011/4639 , 28 de mayo (RJ 2012/6545 ), 6 de junio de 2012 (RJ 2012/6702 ), 18 de junio 2013 (RJ 2013/4630 ) y 10 de julio 2014 (RJ 2014/4318), dice lo siguiente:
'...cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio 2009 (RC núm. 1481/07 ), pues el artículo 252, 2ª LEC , entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252. 2ª LEC , aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC , en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)'.
En este supuesto los recurrentes plantearon declinatoria por falta de jurisdicción e impugnaron la sentencia de instancia por esta cuestión. El criterio mantenido en el recurso fue definitivamente sentado por la STS de 15 de enero de 2008 al fijar como doctrina que 'las reclamaciones de responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, de cuyo contenido forman parte las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores, deben ser competencia de la jurisdicción social'. Se argumenta asimismo que las excepciones a la no aplicación de esta doctrina en procesos iniciados con anterioridad a dicha sentencia, en aras al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones indebidas, se refieren a aquellos procesos en los que en ninguna de las instancias se planteó la declinatoria o se cuestionó la jurisdicción. Por último, en relación a aquellas reclamaciones formuladas por familiares, se razona que no impiden el conocimiento por la jurisdicción social al reclamar en calidad de sucesores de trabajadores fallecidos.
Se estima, con las precisiones que más adelante se dirán.
1.- La jurisdicción es improrrogable ( artículo 9.6 LOPJ ). La jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente la falta de la misma.
2.- Esta Sala, a partir de la doctrina sentada por las sentencias de pleno, de 15 de enero de 2008, RC nº 2374/2000 , RC n.º 2374/2000 , viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ , que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d ) y 19 E.T . y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.
3.- Es cierto que esta doctrina se ha matizado en sentencias posteriores ( SSTS 11 de septiembre 2009 ; 9 de marzo 2010 ; 31 de mayo y 20 de octubre 2011 ). La aceptación de las anteriores conclusiones, se argumenta, 'no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas'-.
Se trata de la asunción excepcional de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de estas reclamaciones en aquellos asuntos anteriores a la fijación del nuevo criterio.
La matización contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 2009 se hace sobre la base de los siguientes presupuestos: 1º) proceso iniciado antes de la sentencia de 15 de enero de 2008 ; b) ausencia de alegación y debate, tanto en primera instancia como en el recurso de apelación de la cuestión de competencia de jurisdicción que obligaría a la apreciación de oficio, y c) concurrencia de circunstancias especiales referidas al tiempo de solución del conflicto.
Ninguno de ellos se da en el supuesto enjuiciado.
Cualquier duda interpretativa queda zanjada en la sentencia de 27 de febrero de 2012 (la demanda se presentó en este caso el 13 de julio de 2005), la cual 'en recta interpretación' de la doctrina sentada en la Sentencia de 11 de septiembre de 2009, recuerda que esta se refiere a los supuestos en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, 'siendo contrario al que ahora se trata pues, en el presente caso, la falta de competencia fue alegada por la demandada-recurrente, ya desde la contestación a la demanda, y en la Audiencia Previa del juicio ordinario, supuesto distinto al de la citada Sentencia del Pleno y al de la STS 25 de marzo de 2011 (Rec 754/2007 ), donde en ambos casos no se había hecho alegación alguna de incompetencia en ninguna de las instancias, y que resolvieron manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, y semejante al de la sentencia de 25 de febrero de 2010 (RJ 2010,1480), donde sí se había alegado esa incompetencia, como en el caso presente, y donde se resolvió declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil'.
Pues bien, cuando se dicta la sentencia del Juzgado ya se conocía el criterio de la Sala, pese a lo cual no se aplicó, como tampoco lo hizo la sentencia de la Audiencia Provincial, propiciando la continuación del asunto hasta casación, pese a ser haber sido cuestionada la jurisdicción desde el inicio del procedimiento.
4.- Se dice en la demanda que esta no se fundamenta en el cumplimiento o incumplimiento por parte de las demandadas de la normativa propia de la relación de trabajo, sino en la existencia de una clara responsabilidad extracontractual, para cuya apreciación resulta indiferente esta circunstancia.
Es cierto que los criterios utilizados hasta la sentencia de Pleno para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguían, en general, según fuera lo pedido en la demanda; de tal forma que, si la demanda se basaba en la infracción exclusiva de normas laborales, se declaraba la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la jurisdicción civil ( SSTS de 6 marzo , 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que si se fundaba en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declaraba la competencia de la jurisdicción civil ( SSTS 20 julio y 4 octubre 2006 ), por exigir hasta la citada sentencia que la demanda se basara inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.
Sin embargo, la sentencia de 15 enero 2008 formula la doctrina que se ha expuesto por lo que si bien la demanda se refiere a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , la acción u omisión culposa de las empresas demandadas se sitúa en el incumplimiento por las misma de la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales y en el incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene impuestos por tal normativa, consecuencia de lo cual fue que durante el desempeño de su actividad laboral los actores inhalaran durante años una sustancia altamente nociva para el organismo sin los medios de protección exigibles y, en consecuencia, que contrajeran la grave enfermedad que desarrollaron, lo que determina la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que sientan la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de responsabilidad por daños causados con ocasión del contrato de trabajo o de la relación laboral.
En definitiva,resulta irrelevante que la responsabilidad discutida pudiera calificarse de extracontractual, según los criterios de esta Sala 1ª, pues 'lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil', como ya venía señalando la Sala IV del Tribunal Supremo (SS de 22 de junio de 2005 ; 13 de octubre 2011 ).
5.- Cierto es que la sentencia de 15 enero 2008 estableció una excepción a la regla de jurisdicción determinada por el hecho de que entre los demandados figuren personas que no tuvieran ninguna relación contractual laboral con la víctima del accidente, estableciendo la siguiente doctrina: 'debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el Art. 9.22 LOPJ , debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante [...]. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido'.
Ocurre en este caso lo siguiente. Por un lado, la demanda se formula no solo por los trabajadores directamente afectados, sino por los familiares de aquellos trabajadores fallecidos por el daño ocasionado, y, por otro, la reclamación trae causa de la enfermedad contraída por tres amas de casa (una de ellas fallecida) como consecuencia de manipular la ropa de trabajo de sus esposos y, por tanto, sin ninguna relación de contrato susceptible de derivar el asunto a la jurisdicción social puesto que carece de competencia para ello.
En el primer caso - familiares de trabajadores fallecidos-, no estamos en el supuesto de la sentencia. La legitimación viene determinada por la relación de contrato de trabajo como sucesores de los antiguos trabajadores de Uralita y trae causa directa del accidente de trabajo y de la relación laboral que mantenían los afectados con la empresa.
Cualquier duda al respecto, ha quedado resuelta en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en cuyo artículo 2 b dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.
Es decir, que incluso en el supuesto contemplado por la sentencia de Pleno de esta Sala, la atribución de competencia al orden civil, por la reclamación a personas ajenas a la relación laboral, quedaría sin efecto, como ya venía sosteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo. Esta doctrina jurisprudencial, señala, queda reflejada en la atribución de competencias al orden jurisdiccional social en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L. 36/2011, de 10 de octubre) que afronta la concentración de la materia laboral en el orden social de la jurisdicción, para que sea la jurisdicción social la competente para enjuiciar todas las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral, o en conexión directa con el mismo ( SS de 14 de octubre de 2011 ; 30 de octubre 2012 ).
El criterio de no dividir la continencia de la causa es el que informa este criterio, incluyendo en el mismo procedimiento ante la jurisdicción social la responsabilidad contra los técnicos intervinientes como garantes de la seguridad porque se trata de la misma causa de pedir y del mismo fundamento de la responsabilidad (infracción de medidas de seguridad) propia del ámbito laboral.
En el segundo caso, quienes reclaman por perjuicio propio son unas amas de casa ajenas al contrato de trabajo puesto que el daño no está vinculado a ninguno de los supuestos que determinan la competencia de la jurisdicción social, expresados en el auto de 28 febrero 2007, que resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta
Y es así porque su reclamación debe ser enjuiciada por la jurisdicción civil puesto que no le afecta la doctrina contenida en la jurisprudencia de ésta Sala (en la sentencia de 15 enero 2008 se analiza el caso desde la perspectiva de los demandados y no de los demandantes). Con ello no se divide la continencia de la causa que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas en la jurisdicción civil evitando la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Las acciones no solo son distintas, sino que tampoco existe una conexión entra ellas en su aspecto fáctico y además su enjuiciamiento corresponde a jurisdicciones diferentes habiéndose acumulado en contra de lo dispuesto en el artículo 73 de la LEC , que tampoco cede por la vis atractiva de esta jurisdicción, conforme al artículo 9 LOPJ , puesto que ninguna de ellas está vinculada a una relación laboral, sino al daño que resulta de la culpa o negligencia de un tercero con el que ninguna relación tienen, o lo que es lo mismo, el daño no se imputa a un incumplimiento laboral, porque no son trabajadoras del causante del daño, sino a la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , para cuyo enjuiciamiento no resulta competente la jurisdicción social.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1902 CC interpretado y aplicado conforme a la llamada 'doctrina del riesgo', sin haber tenido en cuenta su origen, su fundamento, sus requisitos y sus límites. En su desarrollo se sostiene, siempre para el supuesto de que no se estime el motivo primero, que de aplicar el artículo 1902 CC , en relación a la responsabilidad por enfermedades profesionales, conforme a la doctrina del riesgo, la sentencia habría aplicado esta doctrina de forma inadecuada por las siguientes razones:
-Porque a la altura de nuestro tiempo y en atención al estado de nuestro ordenamiento jurídico, la referida doctrina no puede extenderse más allá de los supuestos en que ha sido normativamente establecida por el legislador.
-Porque las normas y la jurisprudencia que objetivan la responsabilidad lo hacen a favor de terceros ajenos a la actividad, generalmente industrial o empresarial de que se trate, y en el supuesto los perjudicados eran antiguos trabajadores de las factorías de Uralita de Getafe y de Valdemoro.
-Porque olvida que incluso los supuestos de responsabilidad objetiva, tienen como límite el estado de los conocimientos médicos y científicos, y la aptitud de los medios técnicos disponibles, de forma que no cubren los llamados riesgos del desarrollo. En concreto en relación con los riesgos del asbesto tanto las regulaciones como las empresas fueron adoptando las medidas de protección disponibles hasta el momento, año 2002, en que se optó por la prohibición por la práctica imposibilidad de suprimir los riesgos inherentes al trabajo con asbesto.
En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 127.3 TRLGSS, por no haber tenido en cuenta, al fijar las indemnizaciones, las cantidades ya percibidas por los interesados a cargo de la Seguridad Social. Partiendo de que la mejor jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad adicional del artículo 1902 CC debe estar encaminada a cubrir la eventual diferencia entre el daño reparado por las prestaciones de la seguridad social y el daño total producido por el accidente o la enfermedad profesional, en virtud de los principios de realidad del daño, de evitación de sobre indemnizaciones y del principio del enriquecimiento injustificado; la sentencia de la Audiencia habría infringido esta interpretación al no haber tenido en cuenta las cantidades percibidas o que hubieran podido percibir los demandantes de la Seguridad Social.
Se interesa de la Sala que proceda a fijar las indemnizaciones atendiendo a la cobertura prestada por la Seguridad Social, en los términos que la Sala estime conveniente o en cualquiera de la alternativas que se ofrecen que son: desestimar la demanda por falta de prueba del daño real, desestimarla por falta de prueba de los daños adicionales a los ya cubiertos, fijar una indemnización simbólica por daño moral o eliminar directamente, para evitar la duplicidad, la partida correspondiente a la incapacidad típicamente cubierta por la Seguridad Social.
Se desestiman.
1. No es posible partir del carácter estrictamente laboral de los daños causados a las amas de casa afectadas por lavar la ropa de sus esposos trabajadores de Uralita, por lo que tampoco ninguna cantidad procedería detraer en razón a lo percibido por la Seguridad Social.
2. La doctrina del riesgo no es aplicable a las actividades laborales con carácter general, sino sólo a las que realmente comportan una creación de riesgos de evidente magnitud, lo que no es del caso puesto que su aplicación se hace en favor o en protección de terceros ajenos a la actividad empresarial y no de los propios sujetos de la actividad económica o industrial, como son los trabajadores, que en ella obtienen también su utilidad o beneficio.
3. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 y 22 de septiembre de 2005 ), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, ncuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio ( STS 28 de julio 2008 ).
La responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad, o lo que es lo mismo, la responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987 , si ello fuera así,'(s) e caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros (...)' ( STS 7 de enero 2008 ).
Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006 , 23 de mayo 2008 ).
Siendo ello así, sí puede ser estimada la reclamación de estas personas. Desde el punto de vista de la imputación objetiva del resultado lesivo al agente, contrariamente a lo que se sostiene, la responsabilidad de las demandadas no se hace descansar únicamente en el riesgo creado por la utilización de un producto como el amianto, sino que, con absoluto respeto al sistema tradicional culpabilístico, se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirles en atención a un riesgo previsible, que se invoca para poner de manifiesto la conducta de los demandados y el peligro creado por el material empleado, lo que no les exime de responsabilidad en el ámbito de la culpa civil sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico, y de un pronunciamiento sobre el fondo que sólo va a afectar a las tres demandantes en la exclusiva condición de amas de casa, aunque represente una empresa o explotación permitida.
Y es que, no se trata de analizar si Uralita S.A cumplió o no con la normativa laboral en materia de prevención de riesgos por la manipulación de asbesto o amianto, lo que es propio de la jurisdicción social, sino si aquélla actuó frente a terceros ajenos a esta relación con la diligencia exigible una vez que a partir de los años cuarenta va teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación laboral, que sabía que podían entrar en contacto con fibras de amianto por ocuparse del lavado y cuidado en su casa de la ropa, y no en la propia empresa, como ha sucedido en el supuesto enjuiciado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
