Sentencia CIVIL Nº 639/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1049/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 639/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100619

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7191

Núm. Roj: SAP B 7191/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178017092
Recurso de apelación 1049/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2017
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella
Abogado/a: Jose Luis Villán Barcenilla
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Salvador Navarro Martín
SENTENCIA Nº 639/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Quintanilla Cornudella, en nombre y representación de Celsa contra Sentencia - 02/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interposada per l'entitat BANCO DE SANTANDER SA, representada pel procurador Ignacio López Chocarro, contra els IGNORATS OCUPANTS de la finca situada al carrer DIRECCION000 , NUM000 -Esc. NUM001 , NUM002 NUM002 , de Barcelona, dels quals ha comparegut la sra. Celsa , representada per la procuradora Patricia Quintanilla Cornudella; i en conseqüència CONDEMNO la part demandada IGNORATS OCUPANTS i, en concret, el la sra. Celsa compareguda, a desallotjar l'habitatge citat que ocupen, amb l'advertència de llançament de no realitzar-ho.

Les costes processals s'imposen a la part demandada'.

El contenido de la Parte Dispositiva del auto aclaratorio de fecha 23/05/2018 es: ' ESMENO un error material de la sentència de manera que on diu, en el fonament de dret tercer: 'atès que és una escriptura pública de dació en pagament'; ha de dir: 'atès que és una copia simple d'una escriptura pública de dació en pagament'.

No és procedent completar la sentència' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que BANCO DE SANTANDER SA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 / NUM002 DE BARCELONA y Celsa , esta última comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Celsa , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BANCO DE SANTANDER SA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.

En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.

En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada " y, por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.

4.1.-Con relación a los motivos que se articulan en el recurso que se vincula al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .

4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que "El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE , al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es en realidad un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

Por otro lado, la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, no contempla los supuesto de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria y, en todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tiene su tutela efectiva no en este momento procesal sino en su caso en el momento del lanzamiento en que por el juzgado se deben, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla nen colaboración con las administraciones públicas.

La parte apelante alegó también la falta de legitimación activa de la sociedad accionante ya que la nota simple registral que se aportó junto al escrito de demanda no constituye título suficiente que legitime para la interposición de la presente demanda. Dados contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio, que resulta cumplida en las presentes actuaciones.

Pero en definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Celsa contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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