Sentencia CIVIL Nº 639/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 639/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 373/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 639/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100625

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:626

Núm. Roj: SAP CO 626:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20130009098

Recurso de Apelación Civil 373/2020 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 811/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 639/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a tres de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porDª Inmaculada y D. Bartolomé,representados por la Procuradora Dª Angela Rodríguez Contreras y asistido del Letrado D. Alvaro González-Astolfi; siendo parte apelada D. Bienvenido,representado por el Procurador Dª Paula Cuevas Velasco, asistido del Letrado D. David Moral Huertas.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 30 de Diciembre de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMOla demanda formulada por D. Bienvenido y DECLAROnulos los títulos en virtud de los cuales se ha inscrito el dominio de la mitad indivisa de la finca núm. NUM000 a favor de D.ª Inmaculada y D. Bartolomé, y en el que intervinieron también D. Conrado - en cuya posición procesal se ha emplazado a sus herederos - D.ª Milagros, D. Conrado, D.ª Petra, D. Faustino-, y D.ª Ruth siendo estos los siguientes; compraventa contenida en escritura pública de fecha 1 de marzo de 2.005 ante Notario de Córdoba D. Francisco Matas Pareja; compraventa contenida en escritura pública de fecha 15 de enero de 2.009 ante Notario de Córdoba D. Francisco Matas Pareja; y por tanto, DECLARO nulas las inscripciones 2ª de fecha 15 de junio de 2.007; e inscripción 4ª de fecha 8 de julio de 2.010;CONDENOa D.ª Inmaculada, a D. Bartolomé, y a D.ª Milagros, D. Conrado, D.ª Petra, D. Faustino, y D.ª Ruth a estar y pasar por la anterior declaración y ORDENOal Registrador de la Propiedad del Registro núm. 4 de Córdoba, librándose para ello los mandamientos oportunos y expidiéndose los testimonios necesarios, la cancelación de las inscripciones señaladas expresamente así como la inscripción de la titularidad del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca núm. NUM000 a favor de D. Bienvenido, contenida en la escritura pública con núm. de protocolo 1.150, otorgada en fecha 20 de abril de 2.010 ante Notario de Córdoba D. Juan José Pedraza Ramírez, y todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 1 de Junio de 2021.

Fundamentos

Se acepta parcialmente y en aquello que no resulte contradictorio con lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Sin perjuicio de tener aquí por reproducida la condensación de las circunstancias del caso y de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada; se ha de indicar, que la misma ha estimado la demanda que en ejercicio de la acción de rectificación ex artículo 40LH dedujo don Bienvenido frente a un amplio litisconsorcio pasivo necesario (auto de esta Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2016; folios 385 y siguientes de las actuaciones) en el que figuraban como codemandados los inmatriculantes doña Inmaculada y don Bartolomé, cónyuges y titulares de determinadas participaciones indivisas respectivamente reflejadas en las inscripciones segunda y cuarta, de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número cuatro de Córdoba.

No comparten dichos codemandados la mencionada estimación de la demanda; razón por la que han interpuesto el presente recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda con expresa condena en costas (en dicho recurso se despliega un amplio alegato cuya esencia sería: incongruencia de la asistencia dictada e infracción del artículo 218LEC con causa acción de indefensión de la parte demandada; condición de tercero registrales de buena fe de los codemandados; error en la sentencia apelada en lo relativo a la apreciación del momento de la buena fe registral; la falta falta de diligencia del actor no puede perjudicar a los demás).

Frente a dicho recurso ha deducido don Bienvenido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental consistente en: certificación del Registro de la Propiedad relativa a la referida finca-folios 12 y siguientes-; contrato privado de compraventa de 25 de febrero de 2004-folios 14 y siguientes-; sentencia firme de 1 de abril de 2008 dictada por ésta Audiencia Provincial en el rollo 55/08 que trae causa del juicio ordinario 694/06 del juzgado de primera instancia número dos de Córdoba-folios 25 y siguientes-; escritura de 20 de abril de 2010 dictada en fase de ejecución de la referida sentencia en virtud de la cual por la autoridad judicial y ante la incomparecencia de los vendedores oportunamente requeridos , se eleva a escritura pública el mencionado contrato privado de compraventa-folios 17 y siguientes de las actuaciones-; escritura de compraventa de 1 de marzo de 2005-folios 124 y siguientes-constitutiva del título en virtud del cual se practica la inscripción segunda de dicha finca en fecha 15 de junio de 2007; escritura de compraventa de 15 de enero de 2009-folios 133 y siguientes-constitutiva del título en virtud del cual se practica la inscripción cuarta de la referida finca en fecha 8 de julio de 2010; testamento abierto otorgado por don Pablo en fecha 24 de febrero de 2015-folios 145 y siguientes-; actas notariales de manifestaciones sucesivamente otorgadas por don Conrado en fechas 17 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2012-folios 259 y siguientes, y 147 y siguientes-; así como los silencios y las difusas alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda respecto de los hechos puestos de manifiesto por los actores relativos a la simulación de las compraventas reflejadas en la es escrituras de 1 de marzo de 2005 y 15 de enero de 2009); se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido procede señalar:

A).-Mal cabe alegar (al margen de un nítido y fácil voluntarismo) que la sentencia ha incidido en infracción del artículo 218LEC, cuando, tal y como es el caso, dicho alegato viene suponer un totum revolutum, y ello en cuanto introduce mescolanza de conceptos a raíz del extremo exclusivamente formal de que en la fundamentación de la demanda, más concretamente en su apartado ' VII Acción ', sólo se expresen normas hipotecarias y, sin embargo en el 'petitum' se solicite la declaración de nulidad de los títulos en virtud de los cuales se se han practicado las referidas inscripciones segunda y cuarta ('... es patente la manifiesta incongruencia entre la acción planteada, su fundamentación jurídica y el petitum... La declaración de nulidad de los contratos de compraventa, sin haberlo pedido, sin haberlo fundamentado y, ni tan siquiera, sin haber solicitado prueba al respecto...').

Téngase presente, que la cuestión ahora planteada por el recurrente, amén de confundir la pretendida incongruencia de la sentencia con la alegación de una cuestión nueva sustancialmente consistente en la implícita y extemporánea alegación de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, viene de forma no menos interesada a omitir, que la causa pretendí se integra no sólo por normas jurídicas sino por los hechos jurídicamente relevantes que conducen a la pretensión, y en este sentido mal puede ignorarse la clara inclusión que en la demanda se hacía de hechos jurídicamente relevantes y concordantes con la pretensión que finalmente se deducía, en orden a la nulidad por simulación de los contratos reflejados en los títulos que propiciaron las inscripciones registrales, cuya rectificación constituye el objeto esencial del procedimiento ('fingieron una compraventa ficticia entre ellos y su padre que formalizaron en un escritura pública nula de pleno derecho de fecha 1 de marzo de 2005...-hecho cuarto-; y en relación a la escritura de 15 de enero de 2009 '... como simular compraventas (primero a su padre, pese a saber que este ya había vendido su parte y recibido parte del dinero, y segundo entre ellos mismos, sin que haya habido en ningún caso, contraprestación alguna-hechos sexto-; '... que además fue simulada nuevamente, pues tampoco hubo contraprestación económica...-hecho séptimo- ).

Téngase igualmente presente, amén de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 218LEC -'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'- , que mal puede aducirse indefensión, cuando además existió una retroacción del procedimiento para la debida constitución de la relación jurídica procesal al apreciarse un litis consorcio pasivo necesario y constituir la debida integración del mismo un presupuesto previo para el análisis de la validez de los contratos reflejados en la referida escritura; de forma, que mal puede terminar afirmándose, que la consideración en torno a la validez de dichos títulos sea una sorpresa generadora de la indefensión que tan gratuitamente se termina denunciando.

B).-En relación a lo que cabe denominar fondo del asunto, se considera procedente remarcar los siguientes extremos:

-No se plantea cuestión alguna en torno a la sustancial identidad del objeto -determinadas participaciones indivisa de la referida finca- al que respectivamente se refieren el título aducido por don Bienvenido (referido contrato privado de compraventa de 25 de febrero de 2004 elevado a escritura pública en fecha 20 de abril de 2010) y los títulos que respectivamente sustentan las referidas inscripciones segunda y cuarta a favor de doña Inmaculada y don Bartolomé (escrituras de 1 de marzo de 2005 y 15 de enero de 2009); esto es, el título de don Bienvenido tiene por objeto una participación indivisa que es coincidente con la suma de las particiones indivisas a las que sucesiva y respectivamente se refieren los títulos que doña Inmaculada y don Bartolomé aducen a su favor como sustento de la titularidad registral que proclaman las referidas inscripciones.

-Ha sido establecida mediante sentencia judicial firme la realidad y validez del contrato de compraventa celebrado por don Bienvenido mediante el referido documento privado de fecha 25 de febrero de 2004; en este sentido, es de remarcar que dicha validez se estableció en el mencionado juicio ordinario registrado bajo el número 694/06 del Juzgado de primera instancia número dos, y que en dicho juicio fueron partes el propio don Bienvenido, en calidad de comprador, y su padre don Pablo, en calidad de vendedor; siendo de destacar, que a raíz del fallecimiento de éste, acaecido en fecha 3 de abril de 2007, por razón de la correspondiente sucesión procesal intervinieron en dicho procedimiento sus otros hijos y herederos, esto es, don Faustino, don Conrado y doña Inmaculada; quienes, por razón de la referida sentencia de 1 de abril de 2008 (número 108/08; rollo 55/08) fueron condenados a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa, lo cual efectivamente terminó haciéndose por la autoridad judicial (referida escritura de compraventa de 20 de abril de 2010) en el correspondiente proceso de ejecución de títulos judiciales (997/2008).

-Frente a la validez contradictoria y judicialmente establecida en torno a la realidad del contrato de compraventa reflejado en el documento privado de 25 de febrero de 2004, resalta la falta de acomodación a la realidad que ostentan las referidas escrituras que sustenta la titularidad de los codemandados respecto de las aludidas participaciones indivisa del inmueble; de forma, tal como venía a indicarse en la demanda, que procede considerar que en las referidas escrituras se simulan sendas compraventas. Téngase presente en este sentido y en orden a la fundamentación de la certeza objetivamente necesaria para esta última afirmación, que ante las precisas imputaciones realizadas en el escrito de demanda en torno a dicha simulación y falta real de precio, los demandados nada claro ni concreto adujeron en su escrito de contestación en orden a la realidad de dichos pagos que dicen haber efectuado (pese a resultar ascendentes a la significativas suma de 68.000 €, y pese a haber contado su favor con la indudable facilidad y disponibilidad probatoria ex artículo 217-siete LEC); es más se limitaron a poner de manifiesto determinadas cláusulas del testamento abierto del fallecido don Pablo y a remarcar la voluntad del mismo de favorecer a sus hijos doña Inmaculada y don Conrado, de modo que si en dicho testamento don Bienvenido y don y don Faustino viene a percibir la legítima estricta y en el resto el testador nombra herederos por parte iguales a doña Inmaculada y a don Conrado; la consecuencia mal puede ser distinta a la existencia de una voluntad de favorecer a estos últimos que perfectamente es compatible con la simulación de la compraventa reflejada en la escritura de 1 de marzo de 2005 en el que precisamente figuran como vendedores los herederos doña Inmaculada y don Conrado (téngase presente que esta escritura es la que ulteriormente propicia la venta que don Conrado hizo de su parte a doña Inmaculada mediante la mencionada escritura de 15 de enero de 2009; de modo que puede sostenerse que la misma es una mera derivación del anterior, por tanto, participa de partida la misma voluntad simuladora).

Pues bien; si dicha compatibilidad entre la voluntad favorecedora de determinados hijos que claramente se expresa en el testamento y la simulación de la compraventa en detrimento de aquellos hijos a los que exclusivamente legal a legítima estricta, la ponemos en relación con los silencios antes aludidos y, por ende, con lo establecido en el artículo 405-2LEC ('En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o la respuesta evasiva del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'), y con las diletantes, pero expresivas manifestaciones realizadas por don Conrado en las referidas actas notariales de 17 de febrero de 2011 -afirmando en individual comparecencia on rotunda claridad la simulación contractual en cuestión y la plena ausencia de precio- y de 28 de marzo de 2012 -afirmando en comparecencia celebrada en compañía de su esposa la codemandada doña Ruth -en la que se desdice de sus anteriores manifestaciones-; la consecuencia, por mor de la valoración en conjunto de la prueba a la que se refiere el artículo 218LEC, mal puede ser diferente a la anticipada simulación e invalidez de los referidos contratos de compraventa que formalmente aparecen reflejados en las escrituras que integran los títulos en base a los cuales se inmatricularon las participaciones indivisa a las que respectivamente se refieren las tan mencionadas inscripciones segunda y cuarta.

C).-Llegados a este punto (y abstracción hecha de la mera derivación que supone la escritura de 15 de enero de 2009), se ha de indicar, que nos encontramos ante un caso de doble venta ex artículo 1473, párrafo segundo, del código civil; por cuanto que un mismo vendedor, el fallecido don Pablo sucesivamente vende a sus hijos don Bienvenido y don Faustino (contrato privado de 25 de febrero de 2004; es de destacar, que en la referida sentencia firme se termina indicando que en virtud de lo establecido en el último párrafo del referido contrato don Faustino se desvinculó de la compra, 'por lo que comunicó comprador se quedó el actor y recurrente don Bienvenido') la misma parte indivisa de la finca que luego termina vendiendo a doña Inmaculada y don Conrado (escritura de 1 de marzo de 2005). Y en dicha tesitura, de dos transmisiones no coetáneas estando consumada la primera, a la que el referido precepto (abstracción hecha de las consecuencias jurídicas, tantos civiles como penales, que la conducta de quien, a sabiendas, vende a dos o más personas una misma cosa, puede acarrear para el vendedor de mala fe) viene exclusivamente a determinar a quién habrá de transferirse la propiedad, la cuestión ha de resolverse, tal y como han venido a indicar SSTS de 7 de septiembre de 2007 y 1 de diciembre de 2010 en base a la interpretación conjunta del mismo en relación con el artículo 32LH, y ello por cuanto que los codemandados doña Faustino y don Bartolomé, si bien han inscrito su derecho respecto de determinadas participaciones indivisas, sin embargo ostentan la cualidad de inmatriculadores, ya que no han adquirido ninguna de esas participaciones de un titular registral.

Es cierto, que el demandante don Bienvenido no tiene su título inscrito y, por ende, lo relevante es si dicha ausencia de inscripción efectivamente es oponible a los demandados en cuanto 'terceros' ex artículo 32LH; y la respuesta en este caso entendemos que debe ser afirmativa y ello por las siguientes y convergentes razones: por un lado, porque el artículo 33LH indica que la inscripción no convalidan los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y, por tanto, mal puede considerarse que la inscripción a favor de doña Inmaculada y don Bartolomé convalide la nulidad por falta de causa y simulación de que adolece las compraventas formalmente reflejadas en sus títulos de inscripción (téngase presente en este sentido, tal y como reiteradamente afirma la jurisprudencia, que la protección que al tercero presta el artículo 32LH no están absoluta, tal y como se pretende en el recurso de apelación, pues goza de excepciones en las que no es oponible los efectos protectores de la inscripción como es caso de la referida simulación de contrato, toda vez que la protección del artículo 32 está supeditada a la validez intrínseca del título adquisitivo del tercero que inscribe; por otro lado, porque aun cuando el párrafo segundo del artículo 1473, a diferencia de lo indicado en sus párrafos primero y tercero, no hace alusión a la necesidad de la buena fe, no puede obviarse tal como de forma reiterada han establecido los tribunales, que dicho requisito es indispensable en cualquier de los supuestos que contemplan los tres párrafos del precepto, y ello por razón de que, si bien en la mayoría de las ocasiones-y salvo los supuestos de error en el vendedor-, este último actúa de manera, más que negligente, dolosa, en modo alguno puede favorecerse al comprador que, con conocimiento del dolo e incluso cooperando al mismo, suscribe un segundo contrato de venta conociendo que la cosa había sido ya vendida a un anterior comprador.

Es de significar en relación con esto último, que tanto la denominada tesis monista como dualista, vienen a exigir en el tercero ex artículo 32LH el requisito de la buena fe (actitud subjetiva del comprador que se basa en la ignorancia de que en su título o modo de adquirir hay vicio que pueda abocar a su invalidación - artículo 433 CC-, así como en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio - artículo 1950CC --, y normalmente ha de exigirse en el segundo comprador, ya que es difícil imaginar la mala fe en el primero. En suma la buena fe a la que se refiere el artículo 1473 CC y subyace en el artículo 32LH, supone en el segundo comprador la ignorancia de que la cosa adquirida había sido ya objeto de una compraventa anterior, y dicha ignorancia a la vista de las concretas circunstancias del caso mal puede afirmarse al tiempo de la suscripción del referido contrato de compraventa por medio de la mencionada escritura de 1 de marzo de 2005. Momento al que efectivamente hay que deferir la apreciación de dicha circunstancia y no, tal y como oportunamente pone de manifiesto la apelante al tiempo de la inscripción. Corrección, sin embargo, que a efectos prácticos no produce alteración alguna del fallo que viene establecido, único extremo al que ha de atenderse conforme a lo establecido en el artículo 465 -5 LEC, pues una cosa es la mera 'reformatio' de la sentencia apelada conforme a la plenitud de facultades de revisión que asisten al Tribunal de la segunda instancia en relación a lo que válidamente constituyó el objeto del recurso de apelación (extremos no consentidos por las partes), y otra cosa es la 'reformatio in peius' proscrita por la referida norma en cuanto que efectivamente supone un empeoramiento de la situación a la que viene sometido el apelante único y, por ende, una vulneración de los principio dispositivo y de rogación, pues, de admitirse que los órganos judiciales puede modificar de oficio en perjuicio del único recurrente la resolución por el apelada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC de 7 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2003).

Por todo ello y por qué en relación a las circunstancias procesales antes indicadas a raíz de la elevación a escritura pública el referido contrato privado, mal puede hablarse de falta de diligencia en el demandante o negligente retraso provocado por el mismo en perjuicio de los demandados, es por lo que procede la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Si bien todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso (pues este se deduce contra el fallo y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho); sin embargo, habida cuenta de la modificación en la fundamentación que esta sentencia introduce respecto de la sentencia apelada (sobre todo, en lo relativo al momento al que debe de ser deferirse el juicio sobre la concurrencia de la buena fe en el segundo comprador), se considera que no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al resultar de proyección al caso la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, entre otras SSTS 29 de marzo de 2004, 26 de diciembre de 2006 y 8 de febrero de 2016.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras, en representación de doña Inmaculada y don Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia número ocho de Córdoba, en fecha 30 de diciembre de 2019, que se confirma.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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