Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2004

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23/01/2004

Sentencia Civil Nº 64/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 403/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MESA MARRERO, CAROLINA

Nº de sentencia: 64/2004

Resumen:
La AP revoca la sentencia que desestimó demanda de tercería de dominio. Acreditado que la tercerista es titular dominical de la vivienda litigiosa con base en el contrato privado de compraventa. No estamos ante una doble venta, el demandado vendió una cosa que no era suya, es venta de cosa ajena. El otro demandado, adquiriente de la vivienda, no goza de la protección del tercer adquirente de buena fe que establece el artículo 34 de la LHp porque no adquiere el derecho de una persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

Dª. Carolina Mesa Marrero (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de enero de 2004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de noviembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Julieta VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 4 de noviembre de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. Julieta , parte apelante en esta alzada,representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Miguel Ibañez Santana , contra D./Dña. Esteban y Humberto , partes apeladas en esta alzada,v representados ,respectivamente, por los Procuradores D./Dña. Ana Maria Guzman Fabra y Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos, respectivamente, por los Letrados Sra. Cabrera Castro y Sr. Hernández García Talavera .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio dimanentes de los autos de Juicio Ejecutivo 915/2000 formulada por la representación procesal de Dª Julieta absolviendo a los demandados D. Humberto , D. Esteban y a D. Jose Miguel de las pretensiones formuladas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la demandante, por ser así de justicia".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día treinta de septiembre de dos mil tres .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carolina Mesa Marrero , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tercería de dominio, alegando los siguientes motivos que fundamentan su impugnación. En primer lugar, la recurrente insiste en que consta acreditado el título de dominio sobre la vivienda litigiosa, esto es, el documento privado de compraventa suscrito con fecha 29 de abril de 1983. Asimismo, la apelante discrepa del criterio mantenido por el Juzgador de instancia acerca del carácter vinculante que tienen las sentencias penales condenatorias en el orden civil. Por último, la recurrente muestra su desacuerdo con el argumento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia, relativo a la doble venta y la solución que para tales casos establece el artículo 1473 del Código Civil. Por su parte, tanto el codemandado Sr. Humberto como el codemandado Sr. Esteban se oponen al recurso planteado por la parte actora y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Para analizar adecuadamente los motivos alegados, conviene exponer los antecedentes de hecho más relevantes del caso que nos ocupa: A) Con fecha 29 de abril de 1983 la actora doña Julieta y su esposo adquirieron a título de compraventa de doña Pilar la vivienda tipo F de la planta tercera del EDIFICIO000 ", ubicado en la EDIFICIO000 de la Torre, nº NUM000 , de esta Ciudad, por el precio de 3.700.000 pesetas, y desde la firma del contrato los compradores entraron en la posesión de la vivienda; B) La vendedora falleció con fecha 18 de febrero de 1987; C) Con fecha 21 de febrero de 1992, don Isidro (compañero sentimental de la vendedora, Sra. Pilar ) otorga una escritura pública por la que procede a elevar a público un contrato privado de compraventa celebrado con el codemandado don Esteban el día 29 de diciembre de 1986, en virtud del cual el Sr. Esteban adquiría por compra la vivienda antes descrita, esto es, la vivienda que antes había adquirido la demandante; D) En el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 se tramitaron los autos del juicio de desahucio por precario nº 652/93 seguido a instancia del Sr. Esteban contra la demandante Sr. Julieta , y que terminaron por sentencia de fecha 16 de abril de 1999 desestimando la demanda; E) Con fecha 12 de abril de 1997, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 374/96, condenando a don Isidro como autor de un delito de simulación de contrato a la pena de tres meses de arresto mayor.

Como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (SSAP de 18 de junio y 5 de julio de 2001, entre otras), «la acción de tercería de dominio sólo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento (judicial o administrativo) de ejecución del cual sea incidente, sino también y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución y, lo que es más importante, que el bien objeto de procedimiento en la tercería de dominio pertenezca en propiedad a quien lo reclama. De hecho, la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista; dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre el bien embargado y aquel sobre el que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista».

De conformidad con lo expuesto y revisadas las actuaciones en el caso de autos, debe estimarse el recurso planteado, pues queda efectivamente acreditado que la tercerista es titular dominical de la vivienda litigiosa con base en el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 29 de abril de 1983 y, consecuentemente, su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo. El material probatorio que obra en autos demuestra cumplidamente que la tercerista adquirió el dominio sobre el inmueble en el año 1983, pues la transmisión de la propiedad tuvo lugar al perfeccionarse el contrato de compraventa y efectuarse la entrega de la vivienda objeto de dicho contrato (título y modo), tal y como exige el art. 609 del Código Civil.

Sin embargo, la sentencia de instancia no admite que la titularidad dominical sobre el bien que se reclama pueda fundamentarse en un documento privado cuya fecha no sea susceptible de surtir efecto frente a terceros antes del embargo, según lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil. Respecto a esta cuestión cabe señalar que, si bien es cierto que dicha norma regula la eficacia frente a terceros de los documentos privados negociales, no debe olvidarse que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el citado art. 1227 CC se refiere al supuesto en que por un solo documento privado se pretende justificar un hecho concreto y, por tanto, sólo es aplicable cuando no existan otros medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado (entre otras, SSTS de 9 de julio de 1988, 2 de noviembre y 23 de diciembre de 1993). Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial, no podemos compartir el criterio expuesto por el Juzgador de instancia, toda vez que en el caso de autos la veracidad del hecho y de la fecha del documento privado resultan acreditadas por otros elementos probatorios, en concreto, por las letras de cambio y otros documentos justificativos del precio abonado por la tercerista y su esposo por la compraventa del inmueble (vid. folios 148 a 213).

TERCERO.- El segundo motivo alegado por el recurrente hace referencia a la valoración que hace el Juez de instancia sobre la sentencia dictada por la jurisdicción penal, condenando a don Isidro como autor de un delito de simulación de contrato a la pena de tres meses de arresto mayor. En efecto, en la mencionada sentencia de 12 de abril de 1997 el Juez llega a la convicción de que el contrato de compraventa suscrito el 29 de abril de 1983 fue simulado, y se condena al Sr. Isidro por su participación como coautor en la simulación del contrato de venta que fue maquinado entre éste y la Sra. Pilar (vendedora ya fallecida), pues según dice la sentencia él estuvo presente en la firma del contrato de venta del inmueble entre Pilar y la querellante conociendo perfectamente lo que allí se estaba vendiendo. Teniendo en cuenta la resolución del juez penal, el órgano judicial de instancia considera que esa decisión tiene carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, de tal forma que si el contrato de compraventa suscrito en el año 1983 ha sido declarado simulado, no puede ser un título dominical válido.

En contra de esta tesis, el recurrente invoca la doctrina jurisprudencial que sostiene que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil, ante el que solo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos probados en la sentencia condenatoria. En efecto, el Tribunal Supremo viene declarando que "sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer" (SSTS de 26 de septiembre de 1994 y 17 de marzo de 1997, entre otras). Por lo tanto, sólo la relación de hechos probados en la sentencia penal afecta a la resolución del asunto en el ámbito civil. En el presente caso, el Juez penal expone como hechos probados los que a continuación se destacan de forma resumida: la Sra. Julieta y su esposo adquirieron a título de compraventa de la que dijo ser entonces su legítima y única propietaria Pilar la vivienda objeto de esta litis en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 29 de abril de 1983, entrando la Sra. Julieta en posesión de dicha vivienda y estando presente en toda la operación el acusado Isidro ; a continuación, señala cuál fue el precio total de la compraventa y la forma de pago pactada en el contrato; asimismo, menciona el fallecimiento de la vendedora y el hecho de que, posteriormente, el Sr. Isidro otorgó escritura pública por la que elevaba a público un documento privado de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 1986, en virtud del cual el querellado vendía el inmueble a don Esteban , a pesar de que conocía perfectamente que la vivienda ya había sido adquirida antes por Julieta . A mayor abundamiento, el Juez penal también señala como un hecho probado que "de las cambiales libradas como parte del precio de la compraventa, ocho fueron abonadas por Julieta y Tomás al momento de su vencimiento, directamente a la vendedora, Sra. Pilar y el resto, esto es, las treinta y nueve restantes fueron endosadas por el querellado Isidro a D. Juan Carlos , manifestándole el querellado al momento del endoso que dichas letras provenían de la venta de un piso en la EDIFICIO000 de la Torre".

Sin duda, el relato de los hechos probados en el proceso penal confirma que la tercerista adquirió legítimamente la vivienda litigiosa en el año 1983, estando presente en la operación de venta el Sr. Isidro , el cual llegó a cobrar una parte del precio de la venta y, a pesar de su activa participación en dicha venta, realizó indebidamente una nueva venta en el año 1986. Entre las irregularidades cometidas por el Sr. Isidro cabe mencionar que en la escritura pública otorgada en el año 1992 manifiesta que interviene en nombre y representación de su esposa doña Pilar en virtud del poder que ésta le había conferido en 1985, pero lo cierto es que doña Pilar no era su esposa y el poder se había extinguido por su fallecimiento en 1987. Así las cosas, y sin entrar a hacer valoraciones sobre la conclusión a la que llega el Juez penal al considerar que la vivienda era propiedad del Sr. Isidro y que el contrato simulado fue el suscrito en 1983, lo cierto es que en este procedimiento judicial se ha acreditado el título dominical de la tercerista sobre el inmueble anterior a la práctica del embargo y su condición de tercero al ser ajena a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución.

CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere al argumento que expone el Juzgador de instancia en el fundamento cuarto para justificar la desestimación de la tercería, según el cual el Sr. Esteban tiene a su favor la prioridad en el derecho del comprador de cosa vendida dos veces, tal y como establece el artículo 1473 CC, al haber inscrito su compra en el Registro. Sostiene el recurrente que dicha norma no es aplicable al supuesto de autos, ya que la primera venta se formalizó en fecha 29 de abril de 1983 y la venta que posteriormente realizó el Sr. Isidro es de fecha 29 de diciembre de 1986, de modo que transcurrieron más de tres años, lo cual impide que el caso se califique como una doble venta pues ésta requiere que ambas transmisiones sean más o menos próximas en el tiempo. En efecto, debemos compartir la tesis que mantiene el apelante con fundamento en una constante doctrina jurisprudencial que declara lo siguiente: «la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1473 CC, requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto» (SSTS de 30 de junio de 1986, 11 de abril de 1992 y 2 de julio de 1994, entre otras). Pues bien, trasladando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la primera compraventa en documento privado se verificó en una fecha muy anterior a la segunda venta, y cuando ésta última se realizó la primera compraventa ya se había consumado, de modo que el comprador había adquirido la propiedad, por lo que no estaríamos ante un supuesto de doble venta, sino en todo caso ante una venta de cosa ajena o, incluso, de nulidad de la segunda compraventa por falta de objeto.

Por último, la sentencia de instancia declara que el Sr. Esteban goza de la protección del tercer adquirente de buena fe que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Tampoco compartimos el criterio expuesto por el Juzgador de instancia, pues en el presente caso el adquirente Sr. Esteban no es un tercero protegido por el art. 34 de la citada Ley Hipotecaria ya que le falta uno de los requisitos establecidos en la norma: no es un tercero que adquiere el derecho de una persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. Así se desprende de la copia simple de la nota informativa registral (folio 222), según la cual la finca figuraba inscrita a nombre de don Simón y doña María Antonieta , y con fecha 26 de febrero de 1992, esto es, después de la adquisición por parte del Sr. Esteban , se presentaron en el Registro dos escrituras: de un lado, la otorgada el 17 de octubre de 1991 en Madrid por la que Simón y Don Isidro elevan a público el documento privado de 10 de febrero de 1978 por el que el primero vendía al segundo dicha finca; y de otro, la otorgada el 21 de febrero de 1992 por la que don Isidro y doña Pilar (ya fallecida por entonces) elevan a público el documento privado de 21 de diciembre de 1986 por el que vendían a don Esteban . En consecuencia, si el Sr. Esteban no adquirió de un titular registral no está amparado por la protección que otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la tercerista, revocando la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar en su integridad la demanda interpuesta, con imposición de las costas de la instancia a los codemandados conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC. Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, según lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos de menor cuantía nº 915/2000, de fecha 4 de noviembre de 2002, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta contra DON Humberto , DON Esteban y DON Jose Miguel , ordenamos que se alce el embargo trabado remitiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad número dos de Las Palmas a tal fin. Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados. No cabe hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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