Sentencia Civil Nº 64/200...il de 2004

Última revisión
21/04/2004

Sentencia Civil Nº 64/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2004 de 21 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 64/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100113

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:110

Núm. Roj: SAP SO 110/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre acción aquiliana por daños. Al interponerse la acción frente a la aseguradora demandada, había transcurrido el plazo prescriptivo de un año a partir de la fecha del accidente en el que el vehículo del actor resultó dañado tras la irrupción de un animal de la finca del Ayuntamiento. La prescripción no se interrumpió por la reclamación extrajudicial al Ayuntamiento, pues la responsabilidad entre éste y la aseguradora no se establece de manera solidaria sino alternativa, toda vez que es a la Junta de Castilla y León a quien ha asegurado ésta última y no al Ayuntamiento, estando el efecto interruptivo, contemplado únicamente para el supuesto de las obligaciones solidarias entre aseguradora y asegurado. Por tanto, procede absolver a aseguradora y acoger la excepción de prescripción desestimada en la instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00064/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 64/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado MUSINI SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ MONSALVE GARRIGOS.

Y como apelado y demandante D. Alfredo representado por el Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALONSO JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada íntegramente la demanda interpuesta por Dª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D. Alfredo , contra SEGUROS MUSINI, representada por Dª María Paz Ortiz Vinuesa, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de cin mil cuatrocientos veinticuatro euros y sesenta y cinco céntimos (5.424,65), más intereses del fundamento jurídico cuarto, y costas".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 78/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad aseguradora demandada, "Musini Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 15 de diciembre de 2.003, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad promovida contra la citada compañía aseguradora por D. Alfredo como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 4 de noviembre de 2.001, a raíz de la irrupción de un jabalí procedente de la finca "Monte Valonsadero" en la calzada de la carretera N-234 (Sagunto-Burgos).

El recurso de apelación se articula en el motivo único del escrito de interposición presentado por la parte apelante, en el que se imputa a la sentencia de instancia infracción del art. 1.973 y siguientes C.Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción en curso, al considerar interrumpida la prescripción de la acción contra la aseguradora demandada como consecuencia de la reclamación extrajudicial formulada por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Alfredo frente al Excmo. Ayuntamiento de Soria.

SEGUNDO .- El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica, pero, en todo caso, por no hallarse basado en un principio de justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo. Por ello, el plazo prescriptivo de un año fijado en el art. 1.968.2º C.Civil para la acción de responsabilidad extracontractual no debe computarse sino desde que existe una auténtica posibilidad de ejercicio de la acción, como se desprende del inciso final de dicho precepto o de la disposición del art. 1.969 C.Civil, que fija el "dies a quo" del plazo prescriptivo en el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, y además es susceptible de interrupción por cualquiera de las causas señaladas en el art. 1.973 de dicho Cuerpo Legal Sustantivo, esto es, ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En relación con la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del acreedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconocido repetidamente virtualidad interruptiva a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario de dicho acreedor, sino también por mandatario verbal e incluso tácito de éste, al considerar que en esta materia deben operan las reglas del mandato representativo, dotado de plena eficacia, aunque sea verbal (sentencias, entre otras, de 22-9-1.984, 12-12-1.986 y 15-3-1.994), y así se ha aceptado también la eficacia interruptiva de la prescripción en curso de la reclamación realizada por abogados o procuradores en el ejercicio de su cometido profesional, ya que en estos casos la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión, o de la actuación del profesional "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste" (por ejemplo, sentencia de 10-3-1.983). El Tribunal Supremo ha reconocido que el intercambio de cartas entre las partes en las que se reclama o reconoce la responsabilidad extracontractual produce el efecto interruptivo de la prescripción en curso de la acción de responsabilidad de esta naturaleza (así, por ejemplo, sentencias de 12-6-1.990 y 21-11- 1.997), si bien ha de tenerse presente -como señala la sentencia del Alto Tribunal de 24-12-1.994- que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.Civil reconoce el efecto de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste. De acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia citada en último lugar, los efectos de la reclamación extrajudicial se producirán desde la fecha de su emisión y no de su recepción, aún cuando no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su efectiva recepción por éste. De otro lado no cabe desconocer que el art. 1.974 pár. 1º C.Civil dispone expresamente que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", lo que supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria por consecuencia de daños y perjuicios, la actividad interruptiva de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables alcanza, en principio, a los demás (sentencias de 19-4-1.985, 4-11-1.991, 30-5-1.994, 28-5-1.996 y 3-12-1.998, entre otras). No obstante, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que pueden citarse como exponentes las sentencias de 14-3 y 5-6-2.003, además de los significativos precedentes representados por las sentencias de 22-6-1.993 y 21-10-2.002) ha matizado el alcance de la doctrina elaborada en torno al art. 1.974 pár. 1º C.Civil al señalar que, a partir del acuerdo en Junta General de los magistrados de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 27-3-2.003, debe entenderse que dicho precepto "únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente (...) sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en su fundamento jurídico segundo, desestima la excepción perentoria de prescripción esgrimida por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada- apelante al atribuir efectos interruptivos de la prescripción en curso a la reclamación extrajudicial por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el procurador Sr. Palacios Belarroa en representación de D. Alfredo frente al Excmo. Ayuntamiento de Soria con carácter previo a la vía contencioso-administrativa (Doc. nº 6 de la demanda, a los folios 27 a 29 de los autos), al concluir que la condición de vedado de la finca (Monte Valonsadero) de la que procedía el jabalí arrollado por el vehículo turismo conducido por el actor, unida a la titularidad de dicha finca por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, debe determinar la eficacia interruptiva de dicha reclamación extrajudicial también respecto de la entidad aseguradora "Musini Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A.", legitimada pasivamente en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada por ésta con la Junta de Castilla y León.

Esta Sala no puede, sin embargo, compartir la argumentación en la que se funda la titular del Juzgado de Primera Instancia para rechazar la excepción perentoria de prescripción. En principio, no cabe duda alguna de que la solidaridad "ex lege" que existe entre la entidad aseguradora de la responsabilidad civil y el asegurado (art. 76 de la Ley 50/1.908, de Contrato de Seguro) permite atribuir efecto interruptivo de la prescripción frente a ambos obligados solidarios a la reclamación extrajudicial cursada por el perjudicado (o su mandatario o representante) frente a cualquiera de ellos, incluso tomando en consideración la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ya expuesta. No obstante no puede afirmarse que la eventual responsabilidad de la entidad aseguradora demandada (que lo es de la responsabilidad civil atribuible a la Junta de Castilla y León y no al Ayuntamiento de Soria, según se desprende del fundamento de derecho II de la demanda y del fundamento de derecho I de la contestación, máxime si se tiene presente que no ha sido aportada a autos la póliza de seguro a la que se refiere la parte actora en dicho fundamento jurídico de su escrito inicial) sea solidaria con la del Ayuntamiento de Soria, titular del terreno vedado de caza del que procedía el jabalí causante del accidente. En este sentido ha de señalarse que el art. 12.1 b) y d) de la vigente Ley de Caza de Castilla y León (Ley 4/1.996, de 12 de julio) viene a establecer de forma alternativa y no solidaria la responsabilidad civil de los titulares cinegéticos de los terrenos, de los propietarios de los vedados de carácter voluntario y de la Junta de Castilla y León, en su caso, por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos vedados o en las zonas de seguridad, por lo que es evidente que el Excmo. Ayuntamiento de Soria y la Junta de Castilla y León no vienen obligadas a responder solidariamente de los daños materiales causados en el vehículo automóvil propiedad del actor Sr. Alfredo , ya que esta responsabilidad civil incumbiría a la primera de las citadas entidades si el vedado de la finca deriva de un acto voluntario imputable a la misma o a la Junta de Castilla y León en caso contrario. De lo hasta aquí expuesto se desprende claramente que la responsabilidad civil de la entidad aseguradora demandada-apelante no puede ser considerada solidaria con la eventual responsabilidad civil del Excmo. Ayuntamiento de Soria, frente al que fue dirigida la reclamación extrajudicial a la que se atribuye efectos de interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, y como no hay constancia de que esta reclamación extrajudicial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Soria hubiese llegado a conocimiento de "Musini Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A." es difícilmente cuestionable que no cabe atribuir a la misma el efecto de interrumpir la prescripción ya iniciada respecto de esta entidad aseguradora. A este respecto se hace necesario resaltar por esta Sala que, ya en la contestación remitida por el Jefe de la Sección de Vida Silvestre del Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria al letrado del actor como consecuencia del escrito de éste interesando información sobre la titularidad de la finca de la que procedía el jabalí causante del accidente, se puso en conocimiento de éste que debía remitirse un impreso cumplimentado a la Correduría de Seguros "Gil y Carvajal" con sede en Valladolid para hacer valer la correspondiente reclamación (Doc. nº 3 de la demanda), sin que haya constancia alguna de que esta reclamación se hubiese llegado a dirigir a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León en el plazo de un año desde el siniestro o desde la reparación de los daños materiales en el vehículo automóvil y determinación del importe de éstos.

En resolución, no cabe considerar interrumpida la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana frente a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León por la reclamación extrajudicial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Soria, y como no consta ningún acto interruptivo de la prescripción en curso respecto de esta aseguradora o respecto de la Junta de Castilla y León -obligada solidariamente con ella-, ha de concluirse que a la fecha de interposición de la demanda rectora del pleito (27 de mayo de 2.003) había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de una año a partir de la fecha del accidente (4 de mayo de 2.001) o de la fecha de la factura de reparación de daños materiales en el vehículo siniestrado (17 de enero de 2.002). Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación de la parte demandada y la consiguiente desestimación de la demanda rectora del pleito.

TERCERO .- La estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil).

En lo que respecta a las costas de primera instancia se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento, y ello pese a la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo . La circunstancia de que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala resulte dudoso desde el punto de vista fáctico, al no constar claramente si la finca de la que procedía el jabalí causante del accidente y de la que es titular el Ayuntamiento de Soria (Monte Valonsadero) tiene la condición de vedado voluntario o no, justifica que no se impongan al actor las costas del primer grado del proceso, al amparo del art. 394.1 in fine L.E.Civil. Es de destacar en este sentido que en el informe suscrito por el Jefe de la Sección de Vida Silvestre del Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria que fue aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa (al folio 101 de los autos) no se señala de forma terminante que dicha finca sea un vedado voluntario, sino que se deduce este extremo de la circunstancia de que no conste en los archivos de esa sección denegación de solicitud alguna para incluir la finca vedada en un coto de caza.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa Cobo en nombre y representación de "Musini Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 15 de diciembre de 2.003 en los autos de juicio de ordinario nº 349/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de D. Alfredo , debemos absolver y absolvemos a "Musini Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A." de los pedimentos contenidos en dicha demanda; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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