Última revisión
05/05/2006
Sentencia Civil Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2006 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 64/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100092
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 28/06
TRIBUNAL
Presidente:
Rosa Fernández Núñez
Magistrados:
Antonio Marín Fernández
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
PROCEDENCIA
Juzgado de Primera Instancia de Cádiz DOS
Juicio verbal 316/04
DEMANDANTE: Leonardo
DEMANDADOS:
1º) Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio Fiscal y Ministerio de Defensa
2º) Excmo. Ayuntamiento de Algeciras
Abogado: Ignacio de Castro García
Procurador: Antonio Gómez Armario
OBJETO DEL JUICIO: impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de tres de febrero de 2005
APELANTES: Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y Ministerio de Defensa
LUGAR Y FECHA: Cádiz, cinco de mayo de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por don Leonardo como registrador de la propiedad interino del Registro de la Propiedad núm. 1 de Algeciras, mediante la que interpone recurso contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de nueve de diciembre de 2003, confirmo la referida resolución."
SEGUNDO.- La parte demandada Ministerio de Defensa preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada resolución sin proponer nuevas pruebas. El juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse o impugnarla. El Ayuntamiento de Algeciras se opuso e impugnó la sentencia. El demandante impugnó los recursos y, una vez dado traslado a las partes, las emplazó y nos remitió los autos.
TERCERO.- El tribunal señaló la vista del recurso para el tres de mayo de 2006, a la que asistieron los apelantes y el fiscal. Una vez concluida, deliberó y votó el asunto.
CUARTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso es determinar si puede ordenarse la cancelación de la inscripción de un derecho de usufructo en el Registro de la Propiedad a favor de una Administración Pública sin su conformidad o sin resolución judicial.
El artículo 515 del Código Civil prohíbe constituir usufructos a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años.
Esta norma es imperativa, de modo que no cabe pacto explícito ni implícito en contra, y su objetivo es evitar que un derecho esencialmente temporal como el usufructo se haga indefinido porque también lo es, en principio, la duración de las personas jurídicas.
Si las partes establecen un plazo superior, o no prevén la duración del usufructo, no invalidan el derecho, sino que éste queda sujeto al máximo de treinta años previsto en la ley. Es lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de ocho de enero de 1968 : "Si bien parece que la intención del testador fue la de dejar el usufructo de sus bienes a la Comunidad Religiosa con carácter perpetuo, como lo demuestra el hecho de no disponer de sus bienes para el momento de la extinción del usufructo, con olvido de lo preceptuado en el artículo 515 del Código Civil , tal intención deberá sujetarse al límite de treinta años que el precepto señala, sin que quepa darle temporalidad superior al constituir disposición contra ley, que carece de viabilidad."
El artículo 411 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra, que regula el mismo asunto, por los mismos motivos y con el mismo fin, es más claro al decir: "Cuando el titular es una persona jurídica, el usufructo que no tenga otro plazo se extingue a los cien años".
Esta es la regla, naturalmente con el plazo de la de Derecho Común, que hay que aplicar al caso enjuiciado, donde el Ayuntamiento de Algeciras cedió el usufructo de la finca registral NUM000 "al Estado para que el Ramo de Guerra pueda establecer en él barracones para alojar tropas".
La cesión se hizo en escritura pública el primero de junio de 1904 y aunque las partes no establecieron plazo de duración, mencionaron dos veces su temporalidad, característica esencial del usufructo.
En consecuencia, el derecho se extinguió a los treinta años de su constitución.
El Abogado del Estado no está de acuerdo con esta conclusión y señala que el artículo 515 del Código Civil no prevé las consecuencias del pacto de un plazo superior a treinta años o simplemente su ausencia. Esta cuestión la responde, creemos nosotros, el artículo 6.3 del Código Civil .
SEGUNDO.- La cancelación registral del usufructo es procedente de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria , pues el usufructo se extingue por declaración de la ley (el artículo 515 del Código Civil) de modo automático y manifiesto: no depende del cumplimiento de obligaciones ni está sujeta a condición o consentimiento del titular o tercero.
La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de noviembre de 1958 dice que, si en la escritura de constitución o prórroga del usufructo consta la fecha de su extinción, la cancelación de su inscripción no exige nueva escritura, conforme al párrafo segundo del artículo 82 antes citado.
Luego, si el usufructo a favor de personas jurídicas se extingue a los treinta años si no hay plazo sobre su duración, cabrá igualmente la cancelación de oficio cuando se cumpla ese plazo.
TERCERO.- El Ministerio de Defensa invoca el artículo 1.957 del Código Civil y el 35 de la Ley Hipotecaria para defender que ha adquirido por prescripción.
Consideramos que esas normas son inaplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
El pacto de extensión del usufructo más allá de los treinta años entre personas jurídicas es radicalmente nulo, según hemos visto anteriormente. Por tanto, no cabe apoyarse en él para adquirir por usucapión ni para ganar ningún otro derecho.
CUARTO.- Para el Ministerio de Defensa, el artículo 515 no es aplicable a las Administraciones Públicas.
Entendemos que esa tesis choca con la redacción del artículo, donde aparecen dos claras referencias a entes públicos, como los pueblos y corporaciones. Y que consideramos que engloba toda persona jurídica porque lo exige la finalidad de la norma y porque la redacción es de 1889, cuando había un concepto distinto del actual de Administración.
El párrafo segundo del artículo 411 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1973, transcrito anteriormente, utiliza con más precisión las palabras "persona jurídica".
No hay razones, ni el Abogado del Estado las ha mencionado, para excluir de la norma a las Administraciones Públicas, que son personas jurídicas (artículo 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y 3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común).
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintinueve de junio de 2005, que alega el Abogado del Estado, niega la aplicación a su caso del artículo 515 del Código Civil porque no se encuentra ante un derecho de usufructo o uso (para el que el artículo 529 establece el mismo régimen de extinción), sino "un derecho distinto". En ese caso, un Ayuntamiento y el organismo autónomo Parques Nacionales habían convenido, en enero de 2003, la cesión del uso de unas fincas, pero, a diferencia del presente, no indicaron que estaban constituyendo un usufructo.
Esa cuestión está fuera de toda duda en el supuesto enjuiciado: lo cedido por el Ayuntamiento de Algeciras y el Estado en 1904 fue el usufructo de una finca porque así lo indicaron expresamente y de modo reiterado en su escritura de constitución y con ese título y configuración jurídica accedió al Registro de la Propiedad, donde no hay que olvidar que rige el principio de especialidad.
Aunque la presencia del Derecho Público se haya ido extendiendo en el tráfico jurídico de las administraciones (últimamente no es así), la situación no era la misma en 1904. Nada les impide actuar en el ámbito del Derecho Privado y no hay norma que transforme en administrativa una relación jurídica originariamente civil de usufructo como la que aquí nos ocupa.
El mismo Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales que cita el Abogado del Estado contiene una mención al usufructuario de bienes públicos en su artículo 108 .
Finalmente, hemos de señalar que la posición del abogado del Estado es contradictoria cuando por un lado niega naturaleza de usufructo al derecho constituido, para aplicar la resolución de 2005, y por otro pretende adquirirlo por usucapión.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Algeciras considera que el Estado es parte en este juicio únicamente para sostener la legalidad de la resolución impugnada; sin embargo, el Estado tiene aquí un interés directo, el del Ministerio de Defensa de mantenerse en la finca, que debe patrocinar.
La misma parte impugna la falta de imposición de costas.
Compartimos los argumentos de la sentencia apelada, ya que la cuestión debatida y el largo tiempo transcurrido desde que el usufructo pudo cancelarse podían razonablemente inducir a las partes a dudas sobre la naturaleza, extensión y mantenimiento del derecho o la ocupación de la finca por otro título. Son las examinadas en los fundamentos anteriores.
Con relación a la cuantía señalada al juicio, hemos de decir que su objeto no es un derecho de usufructo, pues la sentencia no va a declarar nada respecto de él. Este proceso versa sobre la pertinencia de la cancelación de una inscripción registral, conque no es aplicable el artículo 251.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La complejidad de la cuestión debatida y los mismos motivos que abocaron en primera instancia a la no imposición de las costas son aplicables a la alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos, sin imposición de sus costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo 28/06 de esta sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de Cádiz DOS con testimonio de esta resolución, para su notificación a las partes y ejecución de la misma en el juicio verbal 316/04.
