Última revisión
23/02/2006
Sentencia Civil Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6993/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 64/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100151
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:601
Encabezamiento
ROLLO: 6993/05
PONENTE: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
JUZGADO: SEVILLA 19
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: ANULATORIA
SENTENCIA NÚM. 64
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 295/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla , promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Dª Flor y D. Rodrigo y Dª Flor ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de fecha 4/03/05 y contra la sentencia en los mismos dictada en 20/04/05 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de las resoluciones apeladas, siendo el fallo literal del auto: "Decido tener por desistida a la parte actora de la referida demandada con imposición a la primera de las costas causadas...", y el fallo literal de la sentencia: "Que estimo la demanda formulada por BNACO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y condeno a D. Rodrigo Y Dª Flor a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 6.773,79 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas...."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Que habiéndose acordado por esta Sala dar traslado a las partes personadas y al M. Fiscal para que informe sobre la competencia objetiva, fue evacuado con el resultado que obran en las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
Fundamentos
PRIMERO: El juez de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad, que ejercitó la parte demandante como procedimiento ordinario 295/04 en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, por la cantidad que dejó de abonar la parte demandada en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que fue enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, con número de procedimiento 441/90, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandada, y antes de su resolución se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes procesales para que informasen sobre la competencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Entiende esta Sala que ni el Juzgado ni la Sección tiene competencia objetiva para conocer de este asunto, por las siguientes razones:
1.- Con arreglo a la interpretación del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues al establecerse en dicho artículo que si el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
El legislador ha querido regular, ante la insuficiencia del bien hipotecado o pignorado, que el ejecutante dentro del mismo procedimiento podrá pedir el embargo por la cantidad que falte; es decir, ante la insuficiencia del crédito derivado de la acción real que está garantizado con el objeto hipotecado o pignorado, el ejecutante podrá utilizar la acción personal frente al deudor en el mismo procedimiento, ya que el objeto garantizado por la acción real ha sido insuficiente. Tesis legal establecida en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aparece refrendada en la disposición transitoria Sexta de la misma ley al declararse que: "Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante".
2.- Por economía procesal, rapidez y agilidad procesal, pues la acción entablada en el mismo procedimiento ocasionará menos gastos al ejecutado, quien no tendría que soportar varios procedimientos por una misma deuda, y las pretensiones de las partes, con su documentación anexa se incorporaría en el mismo procedimiento, por lo que la inmediatez y la comprensión del asunto beneficiarán a las partes procesales y a los órganos judiciales.
3.- Por el principio del juez predeterminado para el conocimiento del asunto. El Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid conoció el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (Procedimiento 441/1990). Y al entablar la parte ejecutante un procedimiento ordinario por la cantidad insatisfecha, evade al juez natural de forma arbitraria, al conocer el procedimiento ordinario un órgano judicial diferente al primero.
Por todo ello, y teniendo en cuenta el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaramos la falta de competencia del Juzgado de Primera instancia número 19 de Sevilla, para conocer del hecho enjuiciado, decretando la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a proseguir el Procedimiento 441/90 en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, solicitando el embargo por la cantidad que falte.
TERCERO: Que al desestimarse la demanda en este procedimiento, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandante, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciéndose especial pronunciamiento de las costas procesales de esta segunda instancia, al haberse decretado la nulidad de lo actuado, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Interpretados y aplicados los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que examinada la competencia de oficio por esta Sección Sexta frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia número 19 de Sevilla, declaramos que el órgano judicial de instancia no tenía competencia para enjuiciar la pretensión ejercitada, decretando la nulidad de lo actuado en la primera instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus aciones en el Procedimiento 441/90 en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales en esta segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que Certifico.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.
