Última revisión
13/02/2007
Sentencia Civil Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 668/2006 de 13 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SIMON RODRIGUEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100036
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:213
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña Carmen María Simón Rodríguez
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de febrero de dos mil siete;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Verbal 1.833/2005) seguidos a instancia de DOÑA Sandra , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Manuel de León Corujo y asistida por el Letrado doña Pino López Acosta, contra TRANSPORTES BAEZ E HIJOS , S.L Y MAPFRE GUANARTEME, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador doña Araceli Colina Naranjo y asistida por el Letrado don Luis Jiménez Bravo de Laguna, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.
Siete Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimo la demanda interpuesta por Dº Sandra , representada por el procurador D. Manuel de León Corujo frente a Transportes Baez e Hijos S.L, y la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, representados por la procuradora Dª Elisa Colina Naranjo y absuelvo a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18/05/2006 , se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25/01/2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número, interesándose en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente sus pretensiones.
Como fundamento de tal pretensión impugnatoria se aduce sustancialmente por la recurrente, el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo", al no haber tomado en consideración la declaración de los testigos propuestos por dicha parte, así como la documental sobre los daños en el vehículo, prueba que a su juicio justifica suficientemente la dinámica del accidente reflejada en la demanda.
SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de ambas partes, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.
No obstante ello, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS . de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 9 de junio de 1993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1996). Sin embargo, -añade la mencionada resolución-, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995 ).
Sentado lo expuesto, entiende esta Sala sin embargo, que no es procedente confirmar el fallo contenido en la sentencia recurrida, desestimatorio de los pedimentos deducidos por la ahora apelante en su demanda, y que se sustenta en esencia, en las consideraciones que expone y desarrolla el Juzgado de instancia en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia.
Sin embargo esta Sala, vista la documental presentada con la demanda, y oído y visionado el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, estima que en el presente caso procede revocar el fallo, puesto que no se comparte la valoración que de tales medios probatorios realiza el Juzgado "a quo"; y ello por cuanto que de las pruebas practicadas se colige como afirma el apelante que en efecto el siniestro de autos fue debido a la conducta negligente del conductor del camión quien tras salir del semáforo de la C/ Zaragoza y adentrarse en la C/ Pedro Infinito, al tomar la curva invade parte del carril por donde circulaba el vehículo de la actora golpeándole en su parte trasera, causando los daños objeto de reclamación.
Estos hechos resultan probados no sólo a través una prueba objetiva como es la factura de daños y la documental fotográfica, de la que resulta tanto la localización de los daños en el vehículo - lateral trasero izquierdo- como la patología de los mismos avalando así la versión que sobre la mecánica del accidente se ofrece por la apelante, sino también por las manifestaciones de los testigos que depusieron en juicio a instancia de la actora apelante. Tanto la conductora del vehículo como la ocupante coincidieron en afirmar que estaban detenidos en la C/ Zaragoza y al girar hacia la C/ Pedro Infinito, en la curva un camión les golpeó. Por su parte el tercer testigo don Jesús Carlos , que se encontraba en el lugar de los hechos, afirmó de manera coincidente con las otras testigos que los vehículos estaban girando de la C/ Zaragoza a la C/ Pedro Infinito cuando se produce el impacto por que el camión invadió el carril por donde circulaba el otro vehículo. La sola circunstancia de que ninguno de los testigos pudiera precisar con exactitud con que parte golpeó el camión al vehículo de la actora no constituye razón suficiente para restar credibilidad a su testimonio, como apreció la juzgadora a quo, en cuanto que no existen datos ni circunstancias que conduzcan a estimar la inhabilidad de los indicados testigos o bien que su testimonio no se hubiera desenvuelto bajo parámetros de certeza, sino también.
Por todo lo expuesto, han de estimarse acreditados los hechos alegados por la parte actora como base de su pretensión indemnizatoria, y concurriendo en el comportamiento del conductor demandado los presupuestos configuradores de la responsabilidad extracontractual y, justificada además la realidad y valor o importe de la reparación de los daños sufridos por su vehículo mediante la documental presentada con la demanda, resulta procedente acoger el presente recurso, revocando la sentencia apelada y condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma reclamada con fundamento en el art. 1 párrafo tercero de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y arts. 1902 del C Civil , así como el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro regulador de la responsabilidad directa de las aseguradoras frente a los perjudicados, y ello en lo que se refiere la responsabilidad solidaria que se exige a tal demandada.
El importe de la indemnización será la suma reclamada de 454,07 €, condena que habrá de ser incrementada respecto a la aseguradora demandada con el interés legal incrementado en el 50% dando con ello cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 20 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro.
TERCERO.- Al ser estimada la inicial demanda deben de ser condenadas las demandadas al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo que se establece en el art. 394.1 de la Ley de E Civil . Por el contrario no procede por el contrario hacer especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18/05/2006 en los autos de Verbal 1.833/2005, revocando dicha resolución en el sentido de estimar la demanda condenando a los demandados TRANSPORTES BAEZ E HIJOS , S.L Y MAPFRE GUANARTEME al pago de cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos (454,07 euros) condena que habrá de ser incrementada respecto a la aseguradora demandada con el importe del interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen María Simón Rodríguez, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
