Sentencia Civil Nº 64/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 397/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100065

Resumen:
03014370082008100065 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 64/2008 Fecha de Resolución: 12/02/2008 Nº de Recurso: 397/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 397 ( mercantil n.º 114 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 31 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 64/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de febrero del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Javier López Bassets, que ha presentado escrito de oposición

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 22 de marzo del año 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A. de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre IMOVA S.A. y Promoblanca S.A. respecto de la vivienda 1º B del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.965 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tale escritura de compraventa de la finca 26.965 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otrogarse la escritura de compraventa, según consta en la misma, esto es la cantidad de 39. 564 ,63 euros con los intereses desde el momento de la transmisión.

La obligación recíproca de Imova de entrega de las cantidades que recibió por la venta de la vivienda deberan ser reclamadas por Promoblanca en el procedimiento universal de quiebra.

Con expresa imposición de las costas procesales a Promoblanca S.A."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 2 / 08 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la Sindicatura de la quiebra de la sociedad anónima IMOVA una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de la compraventa de la finca registral n.º 26.965, del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm (documentada en escritura pública otorgada el día 11 de agosto de 1988), por haberse efectuado dentro del periodo de retroacción de la quiebra (art. 878 del Código de Comercio ), la Sentencia de instancia la estima y decreta la nulidad de la venta, y ordena la mutua restitución de las prestaciones, económica en el caso de Promoblanca al no ser factible la restitución in natura.

Decisión frente a la que se alza la mercantil demandada que afirma que , tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con Derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria, considerando al fin que en todo caso , la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

SEGUNDO.-

Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio .-

Ya se ha dicho que la Sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad con el argumento , dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra.

Este Tribunal ya se ha manifEstado en resoluciones anteriores sobre la cuestión suscitada (entre otras, Sentencia n.º 284/05, de 30 de junio ), haciéndose eco, al tiempo, de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) que afirma que , examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir , el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la Sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno Derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos , actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos Sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de Administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes Sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y Administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra , tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom, ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de Administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997 . Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial , a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom .: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la Administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984 antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción , separado de derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y Administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación".

Si aplicamos la doctrina expuesta al caso que nos ocupa , es evidente que al calificarse como acto de dominio la venta de un inmueble y al haberse verificado la misma dentro del período de retroacción , la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta y radical de la compraventa celebrada, con independencia de la posible buena fe o ignorancia que pudiera alegar la compradora.

TERCERO.-

Es cierto sin embargo que la jurisprudencia, al menos desde finales del pasado año (S.T.S. de 7 de diciembre de 2005 ), ha evolucionado hasta la última resolución dictada en relación a esta cuestión, Sentencia de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción , ya que en dicha Resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )...", no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...", criterio que termina por constituir un valor determinante a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio .

No se cuestiona por tanto el Tribunal Supremo, la viabilidad de la nulidad. No la condiciona en función de criterios ajenas a dicha sanción (así califica el efecto), como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Lo condiciona en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal, esto es , a que con los actos que se cuestionen se pongan en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa, a lo que queremos nosotros añadir, también cuando se advierta un posible consilium fraudis cuya sospecha debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo, no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando como es el caso , la acción -art 1297 CC - no se ejercita, (acción que además -art. 1299 CC - estaría caducada), sino porque resulta cuestionable en estos casos in natura la ausencia de perjuicio para la masa.

Y entendemos que en este caso nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ya que las condiciones del acto dispositivo a favor de una mercantil, Promoblanca S.A., siendo socios fundadores entre otros , la propia quebrada, Imova S.A., que es además designada en el acto constitutivo de Promoblanca de administradora de dicha mercantil , apareciendo después, en el acto dispositivo (compraventa del inmueble) impugnado, y en representación de la compradora D. Enrique, el mismo que había comparecido en calidad de representante de Imova S.A. en la constitución de Promoblanca S.A., constituyen datos suficientes como para considerar conveniente restituir las cosas al Estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos que, siendo consecuencia legal de la nulidad , no implica enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal, resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que no yerra en la atribución de un valor determinado al inmueble, que es el fijado por las partes en su compraventa salvo que se entendiese dable como legítimo un petición contraria a los actos propios.

CUARTO.-

Confirmación que se hace desde luego en la consideración de que no hay vulneración del artículo 218-1 L.E.C. ya que de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil su consecuencia inmediata, de tal manera que la mercantil adquirente, Promoblanca S.A. debería restituir la vivienda o su equivalente económico (como es el caso) y la mercantil vendedora (Imova, S.A.), el precio equivalente con los intereses desde la fecha de dicha transmisión. Sin embargo , la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación, en quiebra, en la que se encuentra la mercantil "Imova , S.A.", pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores, todo lo cual confirma, no sólo que no estemos ante una disputa sobre posible enriquecimiento injusto (en este sentido, la ST.S. de 16 de febrero de 2006 señala que el enriquecimiento injusto no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, entre otras razones, porque no está a disposición del Juzgador corregir, en su razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de las normas , por lo que el enriquecimiento injusto sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa), sino que cuando la Sentencia de instancia remite el recibo de la prestación de Imova a la quiebra lo hace de manera congruente pues, como dice la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E. , S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir , quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra." Sin que proceda finalmente moderar cuantía de intereses vía retraso desleal -art 7-1 CC -, dado que no se aprecia infracción del principio de buena fe atendidos los complejos trámites que la quiebra vienen acumulando durante estos años.

QUINTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, es Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido por la mercantil Promoblanca S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm, de fecha 22 de marzo de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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