Sentencia Civil Nº 64/201...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 64/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado SACYR S.A.U. representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado Dª. ARANCHA MONFORTE PASCUAL.

Y como apelado y demandante D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. ISMAEL PEREZ Y MARCO, y asistido por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.

MAPFRE en situación de rebeldía procesal por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Sacyr S.A.U. representada por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso y contra Mapfre, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a dichos demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 5.068,6 Euros más los intereses legales de dicha cantidad en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, imponiendo a dichas demandadas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada SACYR S.A.U, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil SACYR, S.A.U., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 , que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Pedro Francisco , por la que se le condenó a aquélla a abonar la suma de 5.068,60 ? en concepto de indemnización de daños materiales derivados de responsabilidad extracontractual, alegando como motivos: 1º) Error en la valoración probatoria por parte de la Juez "a quo", respecto de la existencia de nexo causal entre la voladura realizada por la apelante y el accidente de circulación. 2º) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el anterior motivo, se alega que ha existido error al valorar las pruebas practicadas respecto del periodo de incapacidad reclamado.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso considera que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la voladura realizada por SACYR, S.A.U., y el accidente de circulación sufrido por el demandante al colisionar contra una piedra que se encontraba en la calzada.

La Juez de Instancia, considera que es aplicable al caso la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo, explicándola con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, no obstante lo cual añadiremos que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1992 , "sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el art. 1902 CC , es sabido que ha sido muy difuminado y sin llegar a la objetivación plena, es indudable que el avance tecnológico y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue factor determinante en la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello viene obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos no sólo en lo relativo al empleo de maquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad".

Y añade la misma Sentencia que "de la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual se puede colegir que a mayor engendro de peligro mayor responsabilidad, llegándose en algunos casos a la conocida como responsabilidad objetiva. En relación a la misma dice el Alto Tribunal que "bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres artefactos o industria, unas veces por su carácter lucrativo, otras por su simple disfrute u ostentación, han de llevar inherente la responsabilidad por los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de la victima".

En definitiva y sintéticamente se puede afirmar que la actividad de riesgo seguida del daño típico que dicha actividad comporta en sí misma tiene como consecuencia ineludible la culpa del agente (presunción salvo prueba en contrario en casos de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o adopción de todas las medidas tendentes a evitar el daño).

A mayor abundamiento, es importante tener en cuenta a los efectos del caso que nos ocupa, el criterio de la probabilidad cualificada, según el cual cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en materia de relación de causalidad, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia. Hay autores como D. Ricardo de Ánges Llagues, que explican esta doctrina, que ha sido seguida por el T.S. en diversas sentencias, y dicho autor nos explica que cabe la condena del demandado, considerándose por tanto que la relación de causalidad se ha probado, cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado suficiente de probabilidad'. Será en ocasiones una probabilidad próxima a la certeza, o bastará en otros casos la 'alta probabilidad', o será suficiente contar con una probabilidad de más del 50% (el principio more probable than not de la jurisprudencia norteamericana), pero en todo caso se aliviará de forma sensible la posición del demandante.

En este sentido citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 , que establece: "...no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo".

TERCERO.- Teniendo en cuenta los motivos del recurso, antes citados, debemos decir con carácter previo que tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Y bajo el anterior criterio y la doctrina jurisprudencial antes citada resolveremos las cuestiones planteadas en esta alzada.

Comenzando con la cuestión de fondo, tal y como se dice en el recurso, debe quedar acreditado el nexo causal entre la actividad de riesgo y el resultado lesivo. En relación a la actividad de la demandada, es un hecho no discutido que era la encargada de las obras de la autovía A-15, en el tramo entre Soria y Lubia, para cuya realización debía realizar diversas voladuras, como la que tuvo lugar momentos antes del accidente, actividad que supone un claro riesgo, pues de lo contrario no hubiera habido motivo alguno para cerrar la carretera, como se hizo. Y tras un nuevo análisis de la prueba practicada (documental aportada y visionado de la grabación del juicio oral), comprobamos que el día 10 de enero de 2008, sobre las 15,00 horas, fue cortada la Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. puesto que iban a realizarse una serie de voladuras (lo cual era frecuente en esas fechas, y así se indicaba en la señalización viaria), con motivo de la construcción de la nueva autovía. Terminadas las mismas, se abrió nuevamente la carretera, sin que conste debidamente quien comprobó que la vía estaba libre de obstáculos, ya que según el testimonio del Sr. Geronimo , Ingeniero de Caminos y Jefe de Obras de la empresa, se comunicó la finalización de las voladuras a la Guardia Civil para que comprobara el estado de la vía, mientras que el testigo Guardia Civil NUM000 , dijo que era la empresa la encargada de la revisión, recibiendo ellos únicamente la orden de reabrir al tráfico la carretera. Sea como fuere, el caso es que una vez abierta al tráfico la vía, cuando habían transcurrido unos 23 minutos desde entonces, un vehículo oficial de la Guardia Civil, todo terreno marca Nissan, pasó por encima de una piedra de dimensiones 30cm X 30cm X 18,50cm, sin colisionar con ella debido a las características del automóvil, pero el siguiente vehículo, el del demandante, chocó contra ella, ocasionando daños en el vehículo y lesiones a su conductor, las cuales son objeto de reclamación en este procedimiento. En el momento del accidente llovía intensamente, y en el lugar existía un talud de unos 8 metros de altura, con vegetación, sobre el cual había a su vez otro talud realizado recientemente sobre el que discurría un camino utilizado para las obras de la nueva vía, y la mercantil demandada alega en su recurso que es debido a dicha lluvia y a la presencia de piedras en el talud inmediato a la carretera, por lo que la piedra rodó hasta la calzada, sin que tuviera influencia alguna las obras que se estaban realizando en las inmediaciones, lo que supone que la causa del accidente fue un caso fortuito y así se dice en el escrito de contestación a la demanda (último párrafo del folio 59 de la causa).

En relación con esta última alegación, la jurisprudencia tiene declarado que por caso fortuito debe entenderse todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa y culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad, es necesario que sea imprevisible o inevitable, de donde se desprende que el requisito el de la previsibilidad se convierte en sustancial para generar culpa extracontractual, porque ésta exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga probatoria por causa del riesgo, en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente pueda producirlo, y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesa la obligación de responder, por aplicación del artículo 1105 del Código Civil , entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, de manera que, consiguientemente, a contrario sensu, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidad requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, haciendo inaplicable la excepción que establece el artículo 1105 del C.C , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requerida por el precepto, según expresan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 16 de febrero y 8 de julio de 1988 , siendo de destacar con carácter fundamental a los efectos resolutorios de la cuestión litigiosa, como con acierto expresara la recurrente, que corresponde el "onus probandi" a los que, en virtud de la teoría del riesgo, deben desvirtuar la presunción de culpabilidad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que sí es aplicable la teoría del riesgo antes expuesta, tal y como estimó la Magistrada de Instancia, a cuyos acertados argumentos nos remitimos, puesto que nos encontramos con una actividad de riesgo, la realización de unas obras que suponen movimiento de tierras, como se aprecia en las fotografías del informe pericial, respecto del talud existente sobre el inicial y contiguo a la carretera, incluido las voladuras, que sin duda producen también sacudidas sobre el terreno, habiéndose producido un desprendimiento de una piedra que acabó en la carretera, y que ocasionó el accidente, por más que la lluvia intensa coadyuvara a ello, pues es una circunstancia totalmente previsible, y que sin embargo no fue atajada oportunamente por la apelante, tal y como se cita en la sentencia de instancia, mediante medios de retención de tierras y piedras, sin olvidar que no consta quien comprobó que la vía estaba expedita de obstáculos, como la piedra que ocasionó el accidente, lo cual debió ser acreditado por la demandada. En consecuencia, consideramos que la Juez "a quo" valoró certeramente la prueba practicada y aplicó correctamente la teoría del riesgo y subsidiariamente esta Sala considera que desde el punto de vista de la teoría de la probabilidad cualificada, arriba expuesta, podemos considerar acreditado que la caída de la piedra se debió a la conducta (activa y omisiva) de la demandada, por las obras (incluido el nuevo talud) y las voladuras; y la ausencia de medidas para evitar la caída de objetos en la vía en circunstancias previsibles como lo es la lluvia, y de control de que la carretera estuviera despejada de obstáculos, tras la última de las voladuras, lo que supone la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Subsidiariamente, se impugna la valoración de las pruebas practicadas respecto del periodo de incapacidad reclamado. Pero, frente a la documentación del demandante, aunque impugnada, es de libre valoración por la Juez de instancia, (art. 326 de la LEC ) y ninguna prueba se ha presentado por la parte demandada apelante, para impugnar la contraria, por lo que no existe ningún motivo, salvo las manifestaciones del recurso, para considerar que no fueron 84 los días de baja. En consecuencia, y a tenor de la prueba obrante en autos, consideramos que la sentencia valoró adecuadamente la misma, y este motivo también debe ser desestimado, y ello conlleva la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SACYR, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 4 de Soria, el día 31 de julio de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 630/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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