Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 284/2010 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100125


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 284/10

SENTENCIA 64/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 284/10, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia de Almería, seguidos con el número 1833/2008, sobre Juicio Ordinario, reclamación de cantidad, entre partes, como apelante Encarnacion , Cirilo , Hipolito Y Serafina , representados por la Procuradora Dª. María Pilar Lucas- Piqueras Sánchez y dirigidos por el Letrado D. José Ángel Lucas-Piqueras Sánchez y, de otra parte, como apelada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por el Iñigo Menéndez Pidal Eiras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2010 , cuyo Fallo desestima la demanda, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO.- Contra referida Sentencia por la representación procesal de Dª Encarnacion y otros se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 15 de marzo de 2012, solicitando el Letrado de la parte apelante que se estime íntegramente la demanda.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida, el Juez de instancia desestima la demanda por que la parte actora no ha probado la existencia de defecto o conducta defectuosa que atribuye a la demandada, así como el nexo causal entre aquella y el resultado lesivo producido. Por contra, las pruebas periciales propuestas por la parte demandada ponen de manifiesto que el airbag no se activó debido a que no se encontraba diseñado para activarse en caso de vuelco del vehículo, como fue el accidente, sin la existencia de un impacto frontal violento, pues recibió dos impactos principales orientados de arriba hacia abajo, no estando el airbag diseñado para activarse por ese tipo impactos. Además la función del airbag era evitar el impacto de la cabeza sobre el volante y en el presente caso el cuerpo del accidentado apareció en la parte trasera del vehículo y no fue proyectado hacia el volante, atribuyendo el desenlace a la falta de uso del cinturón de seguridad, no al defectuoso funcionamiento del sistema de airbag.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia el actor alega error en la prueba, argumentando que en el supuesto de autos se dieron todas las condiciones y requisitos exigidos para que el airbag entrara en funcionamiento, como manifestó el Agente de la Guardia Civil que realizó el informe técnico del atestado. La colisión fue en la parte delantera izquierda llegando a tocar el volante con el respaldo del asiendo de conductor y las partes del vehículo situadas bajo dicho volante, incrustadas bajo dicho asiento. Como consecuencia de ello debe afirmarse y declarase la responsabilidad del fabricante en el luctuoso suceso.

TERCERO.- Nos encontramos ante un supuesto litigioso que tiene su encuadre jurídico en los dictados de la Ley 22/1994 de 6 de julio, Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Para obtener la declaración de responsabilidad del fabricante el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que si así lo lograre nacerá la responsabilidad. El art. 5 acoge la responsabilidad del fabricante o importador del producto defectuoso, responden cuando existe algún grado de culpa en el daño producido, siendo de cargo de la actora demostrar la concurrencia de los tres requisitos señalados, es decir, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que acreditado la concurrencia de los mismos, se presume la existencia del cuarto, esto es, que el defecto del producto sea imputable al fabricante, siendo esta presunción "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, ya que el art. 6 exonera al fabricante si este acredita la concurrencia de alguna de las causas previstas en el mencionado artículo. En el artículo 3 de esta Ley se entiende por producto defectuoso todo aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Considerando que es un producto defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma especie. Recogiendo la citada ley el régimen de culpa tradicional, no se produce la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia aplica para el ejercicio de las actividades de riesgo, siendo necesario que los tres elementos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad se acrediten por la parte actora, a quien incumbe la prueba de los mismos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 califica a este tipo de responsabilidad de objetiva pura en los supuestos que contempla, cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de claridad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. También se exige al perjudicado la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad entre ambos. Probado el defecto del aparato, y que este ha sido originario, y no sobrevenido, no habrá inconveniente en atribuirlo a la culpa o negligencia del fabricante, y fundar de esta forma la responsabilidad por culpa del artículo 1902 o la del artículo 1903 del CC ., si el daño producido tiene su causa en el defecto del producto.

CUARTO.- Aplicada dicha doctrina al supuesto planteado en la litis corresponde al actor probar el funcionamiento defectuoso del airbag y la relación de causalidad entre el hecho de no activarse el airbag y el resultado de la muerte del conductor en el accidente. En el caso de autos ha quedado acreditado que no se activó el mecanismo de protección del conductor denominado airbag y que en el accidente se produjo el fatal desenlace del conductor, sin embargo, no ha quedado acreditado que el hecho que no se activara el mecanismo del airbag se debió a un defecto. En el accidente no hubo una colisión frontal que es para lo que estaba diseñado ese mecanismo, sino una colisión de abajo hacia arriba producida por el golpe del automóvil inicialmente contra el suelo y no de manera frontal. Tampoco se ha acreditado que la muerte del conductor se debiera a no haber funcionado el airbag. Tal como pusieron de manifiesto los peritos el airbag tiene la función de evitar el impacto de la cabeza y el tórax del conductor contra el volante en el caso de un golpe frontal y produce su efectividad si el conductor permanece en el asiento. En el caso de autos el conductor no llevaba puesto el cinturón y, provocado por los impactos que sufre el vehículo, sale despedido de su posición y proyectado hacia atrás, terminando en la parte trasera derecha del vehículo, por lo que aún en el supuesto que se hubiera activado el airbag no hubiera producido la eficacia para lo que estaba diseñado. Se descarta una relación de causalidad entre la muerte del conductor y el hecho que no se activara el mecanismo del airbag. Las lesiones que le causaron la muerte al conductor no las hubiera evitado la entrada en funcionamiento del airbag.

Alega el recurrente que debió activarse el airbag del conductor fallecido, se apoya en las declaraciones del Agente que elaboró el informe técnico del atestado, sin embargo, este mismo testigo declara que el no tiene conocimientos técnicos del funcionamiento del airbag y que no indagó la causa por la que no funcionó el airbag o si concurre algún defecto del vehículo. Asimismo dicho Agente, que realiza una relación detallada del accidente en su informe técnico, en relación al airbag se limita a hace constar "que desconoce si el vehículo estaba dotado de este sistema, no obstante si estaba dotado no se activó"

Todo lo expuesto debe necesariamente conducir a la misma conclusión que llega la sentencia combatida y por tanto procede la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.- En lo relativo al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC han de ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS : Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Encarnacion Y OTROS, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 1833/2008 de los que deriva la presente alzada, confirmando la resolución recurrida con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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