Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 63/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 63/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 440/2011

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA DIRECCION000 NUM000 HUELVA, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Méndez Landero y defendido por el Letrado Sr. García Llamas, y como apelados DON Luis Carlos Y DOÑA Eugenia , representados en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira y defendidos por el Letrado Sr. Barrios García.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA OR DON Luis Carlos Y DOÑA Eugenia , y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedenteFundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 (EDIFICIO DIRECCION001 ) DE HUELVA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE DOCE MIL EUROS (12.000 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, así como al abono de la totalidad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste, en primer lugar la recurrente en la prescripción de la acción sobre la base de las distintas comunicaciones rehusadas por la propia Comunidad, y/o dejadas transcurrir el plazo de un mes, para recoger el burofax último, comunicaciones dirigidas por el actor Don Luis Carlos , con posterioridad al sobreseimiento del procedimiento penal antecedente, en el que se le hizo al actor y su esposa, y con respecto a la última.

La doctrina de nuestros Tribunales reconocen que las notificaciones con acuse de recibo, tienen pleno valor cuando el destinatario ausente es avisado y no comparece en las oficinas de Correos para recoger el envío, sobre la base de que nadie puede ampararse en su propia indiligencia ni impedir con ella el buen fin del acto receptivo.

Igualmente, no está prescrita la acción pues se está ante ruidos mas o menos continuados y molestos que dimanan de la Comunidad demandada.

Por otro lado, se está ejercitando una acción de responsabilidad por inmisiones, que han continuado a lo largo del tiempo, y el actor se ha mostrado activo en todo momento siendo coadyuvante de la Administración en la negativa que origina un proceso contencioso, que finaliza en abril de 2011, con Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Sevilla, desfavorable a las pretensiones de la demandada, se ha mostrado parte en expediente sancionador, y ha mostrado su intención de reclamar por el daño sufrido por ruidos intolerables reiteradamente para evitar que se le pudiera alegar prescripción con respecto a la reserva de acciones que se le hizo cuando los hechos inicialmente denunciados no fueron considerados reprochables desde el punto de vista del código punitivo.

No se está ejercitando una acción sobre la base del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, se acciona, con el único título de haber venido soportando las inmisiones por ruidos durante todo este tiempo, una situación para ellos insoportable, con amparo tuitivo en el derecho reconocido a la intimidad.

Por último, y con respecto a la no estimada prescripción alegada y reiterada, los Tribunales vienen considerando, con criterio restrictivo el instituto de la prescripción llevándolo solo a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular, lo que no se ha dado por las razones apuntadas y además pues denunciándose unos daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, señalándose que no siempre resulta fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, viene manifestándose como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, siendo obligado reproducir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio 1990 , lo siguiente:

"Es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata de los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que .

- Sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 , no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección".

Lo anterior nos lleva a mantener que no ha existido esa dejación necesaria por parte del actor Don Luis Carlos quien exigió inicialmente el cese de los ruidos, la adopción de medidas y el abono de una indemnización por la perturbación sufrida.

El motivo, por tanto, referido a la prescripción de la acción debe decaer.

SEGUNDO.- Hace el recurrente en su recurso alegaciones sobre:

.- error en la valoración de la prueba,

.- vulneración de los art. 1902 del Código Civil (falta la relación de causalidad),

.- vulneración de los art. 1100 y 1108 del C. Civil , referido al momento de la imposición de los intereses y tambien se refiere a una cuantificación excesiva e injusta del daño moral que debe aminorarse.

.- finalmente se refiere a la carga de la prueba 217 de la Lec.

Antes de entrar a referirnos al acierto o desacierto de la resolución recurrida revisamos la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador y la racionalidad de su discurso en la sentencia; hemos de decir que en la materia que nos ocupa y para fundamentar el derecho a indemnización de los perjudicados la sentencia hace en su Fundamento de Derecho Primero, un exhaustivo, ejemplar y pedagógico resumen de las condiciones exigidas por nuestra Jurisprudencia para que pueda darse un daño moral indemnizable como consecuencia de inmisiones acústicas; doctrinas que suscribimos de principio a fin.

De toda la Jurisprudencia recopilada en la Sentencia recurrida, destacamos que para ser indemnizables las inmisiones ruidosas es necesario que existe "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ( STC 24.05.2001 )". O como dice literalmente la Sentencia recurrida, debe tratarse de "un ruido intolerable, anormal, no razonable, con entidad suficiente para constituir una molestia jurídicamente relevante, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo y molesto con características de revestir una cierta gravedad".

Finalmente, la resolución cita a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2003 , que mantiene que han de considerarse como ruidos indemnizables "las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo precisamente cuando se traspasan determinados límites".

De otro lado no cabe soslayar que constituyen características muy singulares de nuestro tiempo tanto la preocupación por la protección medio ambiental como la consideración del domicilio familiar como un reducto objeto de especial atención; y dentro de estos dos temas se comprende que sea de especial cuidado aquel referente al ruido, sirviendo como muestra de ello -en una mera aproximación a esta cuestión- las siguientes disposiciones normativas y resoluciones que tiene idéntico objeto: Directiva 2002/49 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental así como Ley del Ruido 37/2003 de 17 de Noviembre (desarrollada por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre); además el Tribunal Constitucional se ha posicionado también en esa misma línea estableciendo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 , que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libro desarrollo de la personalidad, añadiéndose en voto particular que "la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución Española )". En el marco del Derecho comparado cabe citar el parágrafo 906 del BGB cuando habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido trepidaciones e inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes", o el art. 648 del Código Civil suizo que reseña las "emisiones de humo u hollín, vapores, olores, calor o ruidos". Cabe asimismo citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994 (núm. 1994/496, caso López Ostra contra el Reino de España ) mediante la que se acordó una indemnización de 4.000.000 de pesetas a favor de la demandante y con cargo al Estado por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora", o la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto. Y en lo que respecta a nuestro Tribunal Supremo la Sentencia de la Sala 2ª de fecha 24 de enero de 2004 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio, o la Sentencia de igual Sala de fecha 27 de abril de 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de un restaurante. De otro lado, la Ley de Ordenación de la Edificación, en su art. 3.1 letra c , al referirse a los requisitos relativos a la habitabilidad, exige que se adopten las medidas necesarias para proteger a las personas ante el ruido, "de tal manera que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente en sus actividades".

TERCERO.- La apelante interpreta los hechos interesadamente y sobre ello fundamenta el error judicial, sin llegar, como dice la jurisprudencia, a explicar lo irrazonable que pueden ser la deducción del Juzgador a quien compete valorar objetivamente la prueba, afirmando con certeza - "mas allá de toda duda razonable"- que:

"Los ruidos (procedentes de la comunidad demandada) si ha generado a los demandante daños anímicos de singular entidad como sirven a constatar los informes médico-forense emitidos por la Dra. Gloria que también obran en las diligencias penales adjuntadas con la demanda y que, al tiempo, sirven a poner de manifiesto que, independientemente que otros supuestos moradores del domicilio de los actores puedan no haberse visto afectados por el ruido, éste sí ha generado sustancial perturbación psíquica a los demandantes. Y es que en el supuesto enjuiciado no procedía en verdad analizar si nos hallamos ante circunstancia que, conforme a parámetros estandarizados, supone necesariamente perturbación par amplia generalidad de personas sino, si, en este supuesto concreto y como consecuencia de ese ruido concreto, los demandantes han sufrido padecimiento, extremo éste que -se itera- resulta plena y suficientemente demostrado vía mencionados informes médico-forense a través de los cuales se corrobora sin género alguno de duda que, en el supuesto enjuiciado y en lo que a los actores respecta, nos hallamos ante ruido que ha tenido para ellos entidad bastante en orden a propiciar que les haya generado padecimientos como los reseñados en esos informes".

No cabe en consecuencia llegar a otra conclusión más lógica y razonada que la acordada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en base (fundamentalmente) a pruebas documentales y periciales.

Por tanto, compartimos en cuanto a los hechos probados lo relatado por el Juzgador y se ha transcrito con anterioridad por lo que no hay "error en la valoración de la prueba", falta de motivación ni falta de "relación de causalidad" entre los ruidos y los daños morales indemnizables; no cabe hablar en consecuencia de vulneración del art. 1902 del Código Civil en cuanto a la relación causa efecto.

CUARTO.- Manifiesta la apelante, sin embargo, su disconformidad con el montante económico, es decir, con la cuantificación que se ha hecho del daño moral.

Ante ello, hemos de decir que si bien al Tribunal de Instancia no se le han aportado pruebas periciales o baremos para cuantificar el daño, el Juez ha concedido lo pedido haciendo una breve motivación y razonamiento.

Y si bien como hemos dicho las valoraciones de la prueba están debidamente realizados y al Magistrado a quien competen, este Tribunal de apelación, sin hacer una valoración distinta de la prueba sí tiene en la apelación "facultades revisorias" que nos obligan a atender el motivo en base a las siguientes motivaciones y razones.

Esta AP estima parcialmente en recurso de apelación de los demandados revocando la sentencia impugnada en el sentido de reducir la indemnización por daños morales que éstos deben abonar a la actora. No puede negarse la realidad de un daño moral indemnizable dada la naturaleza y entidad de los hechos pero, en lo que se refiere al "quantum" indemnizatorio, consideramos que debe moderarse al apreciar las siguientes circunstancias concurrentes: Que junto con al matrimonio demandante viven otros miembros de la unidad familiar, que nunca se han quejado de ruido alguno, manifestando claramente en el momento de su declaración ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Huelva, "que el ruido al que se refería su padre, había disminuido de intensidad, y que todo lo que sabe del tema es porque su padre se lo ha contado".

Como resulta acreditado tanto en las Diligencias Previas tramitadas por su denuncia, como por el expediente administrativo, y por el Informe de emisión sonora realizado por la entidad EYGEMA S.L., a instancias del Ayuntamiento de Huelva, las bombas de evacuación no tienen un funcionamiento regular, ni cíclico, ni mucho menos diario. Ni funcionan todos los días del año, ni lo hacen a intervalos regulares cuando son necesarias, limitándose a actuar cuando el desagüe del edificio supera un nivel determinado, y dejando de funcionar una vez han desaguado. Es decir el ruido no es todos los días del año, ... durando... cincuenta minutos, no es tan largo y tenso como dice el actor.

El informe de la entidad EYGEMA S.L. determina la existencia de determinada inmisión, y, dice en su página 4, que "Las instalaciones visitadas y que son objeto de la denuncia corresponden con el equipo de evacuación de aguas de la NUM001 planta NUM002 del garaje del DIRECCION001 . El equipo está constituido por un grupo de dos bombas centrífugas que captan de una arqueta receptora de los vertidos de agua procedentes de la sala de calderas de las de lluvia cuando infiltran a la propia arqueta o de las aguas procedentes del propio garaje en caso de inundación del mismo. El grupo, como ya se ha comentado, está constituido por dos bombas centrífugas en paralelo en funcionamiento 1 + 1 en instalación superficial, autocebantes, que se encuentran encapsuladas y que arrancan a partir de un control de nivel instalado en la arqueta de captación. La descarga de agua se realiza a la red de alcantarillado exterior al edificio mediante tubería metálica que discurre colgada por el forjado del NUM002 , y atraviesa una pared del mismo a cota de desembarque a la susodicha red de alcantarillado. Este grupo actúa por afluencia de agua a la arqueta receptora, es decir, solamente cuando se realiza algún vaciado o purga de las calderas, o cuando llueve, encontrándose en el momento de la visita inactivo". En este aspecto último (las bombas sólo actúan cuando se realiza un vaciado de las calderas, o cuando llueve y se supera un determinado nivel), lo que determina que el funcionamiento de las bombas, no es regular ni continuo.

El informe técnico realizado por la entidad EUGEMA a petición del Ayuntamiento en Junio del 2006, señala que dada la función de las bombas, sólo se utilizan cuando se vacían las calderas o llueve, y que por ello el día de la medición, hubo que forzar su funcionamiento aportando agua mediante una manguera.

Todo ello es difícilmente compatible con la versión del denunciante y de su esposa, de que el ruido es continuo y se produce todos los días.

La documentación aportada con la demanda evidencia la personalidad obsesiva de D. Luis Carlos , la personalidad anancástica de doña Eugenia , y la fijación de ambos con la Comunidad de Propietarios.

Por eso, nos referiremos a las conclusiones de la doctora doña Gloria , médico forense del IML de Huelva. Entiende la doctora que:

Respecto a doña Eugenia , es una mujer con una personalidad de rasgos ansiosos y anancásticos, muy influenciada por las reacciones de su esposo.

D. Luis Carlos , presenta sentimientos compatibles con una situación como la que describe, pero que no parece estar tanto en relación con la intensidad del ruido, sino con la intensa vivencia de la falta de legitimación que atribuye a la fuente de ese ruido.

El 18 de diciembre de 2006, D. Luis Carlos declara ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, que el ruido persiste, pero en menor intensidad; "(...) que el ruido se produce en algunas ocasiones con mayor intensidad que antes, y en otras de menor (...); que está obsesionado con el ruido; que la Comunidad de Propietarios de su vivienda es un poco prepotente, y la misma ha impuesto en su día una denuncia por otros hechos".

Ese mismo día también declara la esposa doña Eugenia , quien manifiesta "que los ruidos desde la inspección realizada el pasado 15 de junio han bajado de intensidad, pero que persisten los mismos; que no sabe precisar desde cuando ha cambiado la intensidad de los ruidos; que conoce de donde provienen los ruidos porque su marido se lo hizo saber tras diversas gestiones realizadas en el mismo.

Mas tarde, el día 28 de diciembre de 2006, declaró ante el mencionado Juzgado de Instrucción, doña Paulina , hija del matrimonio, quien manifestó "que todo lo que sabe es porque se lo dice su padre; que desconoce si actualmente el ruido es todos los días, ya que se ha cambiado de habitación, lo que sí es cierto es que es de menor intensidad; que actualmente a ella no le molesta el ruido, ya que se cambió de habitación".

Después de esta fecha, no existe ningún otro escrito de los actores, ni de sus representantes, en el que se quejen de ruido, o de la persistencia del mismo. Y hasta finales de Febrero de 2011 no han interpuesto la presente reclamación.

Quiérese decir que todas estas circunstancias concurrentes determinan que la indemnización debe "aminorarsey moderarse" en el sentido que los actores dada su patología obsesiva, anancástica y la fijación de ambos con la Comunidad demandada coadyuvan, contribuyen, aumentan y acrecientan el resultado dañoso.

De modo que el daño tiene su origen en los ruidos de una bomba de la Comunidad demandada pero no es imputable solo y en su totalidad a la parte demandada; ya que por un lado, las bombas solo están activadas ocasionalmente, (no de forma continuada e intensa), y, de otro lado en los actores se agrava el daño dada su personalidad y patología; así como por su edad, (insomnio) ... males que no padecían los hijos jóvenes, también usuarios de la misma vivienda, no tienen daño alguno los hijos jóvenes en este sentido, "ni oyen ruidos intensos".

En definitiva, la responsabilidad de la comunidad demandada no debe elevarse a que responda de la totalidad de lo reclamado "dadas las circunstancias concurrentes"; nos resulta equitativo y más justo "moderar y cuantificar" (sin variar la valoración de la prueba por el Juez), fijando la cantidad a indemnizar en la mitad, es decir, 3000 € a cada uno (un total de 6000 €).

En este sentido, en consecuencia el recurso debe prosperar.

Por tanto la Sala, con el Magistrado del Juzgado de lo Civil número 6 de Huelva, entiende que queda acreditada la relación de causa-efecto entre el funcionamiento de las bombas de la Comunidad de propietarios, y la acreditación del daño producido en los actores como consecuencia de dicho funcionamiento.

Pero no estamos conformes con la cuantía indemnizatoria y la que de forma equitativa fijamos, porque la demandada no es responsable en su totalidad para condenarla a la cantidad reclamada en la demanda, dadas, fundamentalmente las circunstancias concurrentes descritos anteriormente y preexistentes en los actores perjudicados.

Finalmente, en este apartado cuarto el recurrente no sólo impugna la indemnización sino los intereses, porque dice que ha interpretado erróneamente el artículo 1108 del Código Civil .

El motivo también debe prosperar pues se condena a la comunidad al pago de los intereses desde la reclamación judicial, debiendo correr los intereses, en todo caso, desde la Sentencia, al tratarse de una indemnización por daño moral.

Entendemos que es así porque al no existir respecto del daño moral, no ya un baremo legal, sino tan siquiera una aproximación a una uniformidad de criterios en la doctrina jurisprudencial, no se puede exigir que como demandado se sepa cuál iba a ser el criterio del Juez. Y, puesto que este Procedimiento ha sido estrictamente necesario para liquidar el daño moral, debemos entender que la cantidad que finalmente establece el Tribunal como indemnización por daño moral no ha producido hasta la fecha de la sentencia intereses de demora.

QUINTO.- Aunque ya de alguna forma hemos resuelto en los fundamentos anteriores sobre lo probado por cada parte se alega como motivo de recurso la vulneración del artículo 217 de la Lec , con relación a la carga de la prueba.

Entendemos que corresponde a los demandantes acreditar el origen dela fuente de ruido; recae sobre quien es demandante la carga de acreditar en el curso del proceso ordinario entablado que la actividad desarrollada por el demandado es molesta, debiendo ofrecerse adecuada y cumplida prueba al respecto, todo ello en observancia del principio de carga de la prueba prevista en el mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así lo establece nuestra Jurisprudencia, y traemos a colación la doctrina de esta Audiencia, de las que son claro ejemplo: las Sentencias de la A.P. de Huelva, Sección Primera, de 30 de Noviembre de 2010 (Ponente Iltmo. Sr. Fernández Entralgo Jesús) que establece que "(...) En el proceso jurídico privado, las partes procesales no tienen un deber de robar los hechos alegados por ellas, sino sólo una carga de hacerlo. No se puede obligar directamente a las partes a que prueben cumplidamente sus afirmaciones instrumentales. Se trata, más sencillamente, de motivarlas eficazmente a que lo hagan, haciendo recaer sobre ellas ( de forma que recuerda, según se ha destacado en la bibliografía especializada, los efectos de la sanción) las consecuencias perjudiciales de su omisión.

La esencia del concepto de carga en la Teoría General del Proceso estriba en la necesidad de una actuación para prevenir un perjuicio procesal, y, en último término, una sentencia desfavorable, Se ha definido como un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del adversario o del Estado, sino una estrecha relación de cargas procesales y de posibilidades de las partes.

En la Exposición de Motivos de la nueva Ley de enjuiciamiento Civil se contienen las siguientes reflexiones:

"...La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que pide, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.

De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado...".

"... En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya concretados con carácter pacífico en la Jurisprudencia...".

"...Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes, en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son, asimismo, reglas, que, bien aplicadas, permiten al Juzgador confiar en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de considerarse de importancia este esfuerzo legislativo...". A.P. de Huelva de 23 de febrero de 2011, Sección Segunda (Ponente Iltmo. Sr. Ruiz Yamuza Florentino Gregorio), "Según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que alega un hecho constitutivo o básico para la apreciación de una situación jurídica o relación en derecho, ha de probarlo. En este caso, el actor hubo de acreditar la veracidad de sus planteamientos de hecho, en cuanto que la misma constituye la premisa mayor del nacimiento del derecho cuya tutela invoca en este juicio".; A.P. de Huelva de 4 de Marzo del 2011 de la Sección Tercera (Ponente Iltmo. Sr. García Valdecasas García Valdecasas Luis Guillermo), "Para apreciar la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1902 del Código Civil se exige una acción u omisión culposa, un daño o perjuicio que soporta el sujeto pasivo y un nexo o relación de causalidad entre aquél acto u omisión y el aludido resultado. Y en cuanto a la prueba de esta relación causal, centro neurálgico de la apelación, el principio general es que el nexo entre la conducta o actividad del responsable y el suceso dañoso debe ser probado por quien reclama la reparación. En tal sentido el Tribunal Supremo ha elaborado una fórmula de estilo según la cual para la declaración de responsabilidad es preciso la existencia de una prueba terminante relativo al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible) de 16 de noviembre de 2004, interrelación de esos acontecimientos"; de A.P. de Alicante (Sección 5ª) de 2 de enero de 2009, de Asturias de 29 de enero de 2004, de Barcelona (Sección 13ª) de 26 de noviembre de 2004, DE Guadalajara de 1 de octubre de 2003, de Granada (Sección 4ª) de 15 de febrero de 2008, de las Palmas (Sección 4ª) de 4 de diciembre de 2007, de Madrid (Sección º19ª) de 23 de abril de 2004, de Pontevedra (Sección 2ª) de 25 de abril de 2002, (Sección 3ª) de 28 de abril de 2006 y (Sección 6ª) de 19 de febrero de 2009, y de Valladolid (Sección 1ª) de 21 de septiembre de 2001; señalando la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 20 de mayo de 2002 que "es posible que el local lleve a cabo una actividad con un nivel de ruidos realmente molesto, pero es preciso demostrarlo...".

En este caso como ya hemos reiterado hasta la saciedad, los actores han probado el origen de los daños, la relación de causalidad y el daño mismo: por todo ello no hay vulneración del artículo 217 LEC .

SEXTO.- Al llevarse a cabo por este Tribunal de apelación una estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede imponer las costas, ni de la primera instancia ni las del recurso ( artículo 394 y 398 de la Lec .).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE HUELVA, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Méndez Landero, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva en fecha 14 diciembre 2011, y REVOCAMOS la indicada resolución, solo en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENAR A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 6.000 € (3000 a cada uno) Y LOS INTERESES LEGALES DESDE LA SENTENCIA.

No imponer las costas de la primera instancia ni las del recurso.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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