Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 298/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00064/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 298/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 397/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. en liquidación

Procurador: D. Vicente Ruigómez Muriedas

Letrado: D. Manuel Ruigómez Muriedas

Parte recurrida: Dª Rebeca

Procuradora: Dª Mª Esperanza Azpeitia Calvín

Letrada: Dª Susana Fernández de Miguel

SENTENCIA nº 64/12

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 397/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de mayo de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada la demandante Dª Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Azpeitia Calvín y asistida de la Letrada Dª Susana Fernández de Miguel, así como la demandada, FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. en liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistida del Letrado D. Manuel Ruigómez Muriedas.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la mercantil FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. por lo que:

1) Debo declarar y declaro que Dª Rebeca ostenta la representación frente a los demandados de las treinta y seis participaciones sociales señaladas con los números sesenta y ocho a cien (68 a 100) ambas inclusive que posee en copropiedad con D. Bernardo y hasta tanto la referida situación de condominio se extinga.

2) Debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de la sociedad demandada celebrada el pasado 18 de junio de 2007.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. Dª Rebeca interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. y D. Bernardo por la que solicitó que se declarase que ostentaba la representación de treinta y seis participaciones de dicha sociedad señaladas con los números sesenta y ocho a cien (68 a 100), ambos inclusive, de las que era titular en copropiedad con D. Bernardo , así como la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de dicha sociedad celebrada el día 18 de junio de 2007 y, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y liquidación de la sociedad adoptados en la citada Junta.

La sentencia dictada en la primera instancia resultó estimatoria de la pretensión ejercitada, declarando la representación que ostentaba la actora de las participaciones reseñadas y la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados, al entender vulnerado el derecho de asistencia y voto de la demandante y su derecho de información.

Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., alegando que la sentencia omitió un pronunciamiento relevante planteado por dicha demandada en la audiencia previa y en trámite de conclusiones del acto del juicio.

A tal efecto señala que los acuerdos adoptados en la Junta de socios celebrada en fecha 18 de junio de 2007 no pudieron inscribirse al haber calificado el Registrador Mercantil de Madrid la escritura con un defecto insubsanable debido al error padecido en la denominación social de la compañía en los anuncios de convocatoria, de modo que el liquidador de la sociedad convocó una nueva junta para el día 5 de noviembre de 2007 con el siguiente orden del día:

"Único.- Repetición de la junta celebrada el pasado 18 de junio de 2007, para el cumplimiento de los requisitos formales de convocatoria, validando formalmente la totalidad de los acuerdos tomados en aquella, consistentes en: 1º.- Examen y aprobación, en su caso, de las Cuentas Anuales, y la propuesta de aplicación del resultado de la Sociedad correspondiente al ejercicio de 2006., 2º.- Acuerdo de disolución de la Sociedad por imperativo del artículo 104.1-e) de la LSL ., 3º.- Cese del Administrador Único y nombramiento de liquidadores. 4º.- Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta."

Se otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en esta junta que fueron posteriormente inscritos.

En virtud de dicha circunstancia, en la audiencia previa celebrada en fecha 17 de marzo de 2009 se alegó la carencia sobrevenida de objeto al amparo del artículo 22 LEC , al adoptarse en la junta de 5 de noviembre de 2007 los mismos acuerdos que los tomados en la junta de 18 de junio de 2007. Estos argumentos, señala la recurrente, fueron repetidos en fase de conclusiones y resumen de prueba del acto del juicio celebrado el 4 de mayo de 2010 y, sin embargo, la resolución recurrida no hace ninguna mención a esta cuestión. Añade la apelante que el artículo 115.3 LSA consagra un principio general de subsanabilidad que no distingue según el acuerdo sea nulo o simplemente anulable y para facilitar la subsanación permite eliminar la causa de impugnación una vez iniciado el procedimiento, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en sus Sentencias de 26 de enero de 1993 y 20 de octubre de 1998 es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por lo que resulta aplicable su artículo 22 , que permite dar por terminado el juicio cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por lo que la sentencia dictada debería ser revocada declarando en su lugar el sobreseimiento de las actuaciones.

En su escrito de oposición al recurso sostiene la apelada que la jurisprudencia citada no permite que, iniciado el proceso de impugnación de un acuerdo social, éste sea ratificado o convalidado por la sociedad por su propia y exclusiva iniciativa en una junta posterior, y la demandada no solicitó la subsanación de los acuerdos.

SEGUNDO. Debemos en primer lugar analizar la base en la que se sustenta el recurso, que no es otra que la omisión de un pronunciamiento sobre una cuestión relevante, la solicitud de sobreseimiento por carencia sobrevenida de objeto, que fue planteada en la primera instancia sin que fuera resuelta.

Sin embargo, ni podemos admitir que fuera debidamente planteada esta cuestión, ni es posible reproducir su planteamiento en la segunda instancia basado en la omisión de pronunciamiento al respecto cuando no se utilizaron los medios pertinentes para subsanar dicha omisión.

En la audiencia previa, celebrada el día 17 de septiembre de 2009, según acta obrante al folio 302 de las actuaciones, se alegó efectivamente por la sociedad codemandada la celebración de nueva junta por la que se adoptaron los mismos acuerdos que en la junta impugnada (minuto 7:00 de la grabación). A dicha solicitud contestó el Ilmo. Sr. Magistrado a quo que en esta fase no podía darse por terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, sin perjuicio de lo que se resolviera en la sentencia (minuto 9:30 de la grabación). La sociedad hoy apelante no recurrió dicho pronunciamiento, con lo que la cuestión quedó pendiente, al parecer, de que fuera dictada sentencia, según el particular criterio expuesto. En el acto del juicio, y con carácter previo, la demandante alegó la existencia de hechos nuevos. La representación del codemandado Sr. Bernardo alegó la carencia sobrevenida de objeto en relación a la pretensión que se ejercitaba contra el mismo, en virtud de haberse dictado una resolución sobre la titularidad de las participaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, es decir, se trataba de una cuestión diferente por completo a la planteada por la sociedad demandada en la audiencia previa. Esta cuestión fue resuelta oralmente en el acto, siendo rechazada. Al preguntar el Sr. Magistrado si había nuevas incidencias nada se alegó (minuto 14:40 de la grabación del juicio), cuando se debía haber planteado entonces por la apelante la necesidad de resolver la cuestión -el citado motivo de carencia sobrevenida de objeto, al haberse celebrado una nueva junta que reproducía los acuerdos- que planteó en la audiencia previa y había quedado pendiente. En el trámite de conclusiones simplemente se reiteró que los acuerdos fueron sustituidos por otros posteriores de manera que, según la demandada, "ha devenido este asunto insusceptible de recurso" (minuto 28:28 de la grabación) porque la actora no ejercitó acciones contra los acuerdos de la segunda junta.

Expuesto así el curso de las alegaciones efectuadas, es evidente que con anterioridad a que el juicio quedase visto para sentencia la apelante debió interesar que se dictase pronunciamiento expreso sobre esta cuestión que, conforme a su específico régimen y por su propia naturaleza debía ser resuelta con carácter previo ( artículo 22 LEC ) y, en su caso, si no se emitía entonces el pronunciamiento, recurrir dicha decisión, y si se dictaba pronunciamiento y la resolución ordenaba continuar el juicio, entonces es cuando la cuestión podría, dado que no cabe recurso contra esta decisión ( artículo 22.3 LEC ), ser reproducida en grado de apelación.

Nada se hizo, aquietándose la parte a que fuera resuelta la carencia sobrevenida de objeto por sentencia, según el criterio que adoptó el Ilmo. Sr. Magistrado a quo en la audiencia previa. Y tras ser dictada sentencia sin que fuera resuelta esta cuestión se viene ahora a denunciar la omisión de pronunciamiento cuando tampoco se solicitó el oportuno complemento de la sentencia, lo que impide que el motivo tenga acceso a la segunda instancia. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2010 , en el caso de sentencias que hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, lo que es extensible a cualquier tipo de cuestión que quedara pendiente para ser resuelta en sentencia, el medio de subsanar la falta de pronunciamiento es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 LEC . No habiéndose acudido a dicho cauce la recurrente no tiene la posibilidad de denunciar el aludido defecto en la segunda instancia. La cuestión que se pretende reproducir en la apelación por omisión de pronunciamiento en la primera instancia precisa inexcusablemente la denuncia oportuna de la infracción por los cauces establecidos ad hoc ( artículo 459 LEC ).

TERCERO. A pesar de que lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, tampoco podría aceptarse la pretendida carencia sobrevenida de objeto. Reiteradamente hemos señalado que el artículo 22 LEC no suple las normas especiales que rigen la impugnación de acuerdos sociales, de manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 115.3 TRLSA resulta plenamente aplicable. De este modo, no cabe entender que la convocatoria de una nueva junta y la adopción de nuevos acuerdos que sustituyen o ratifican los anteriores tenga eficacia sanatoria alguna, operando fuera del proceso de impugnación, y tampoco podría en ningún caso concurrir la pretendida carencia sobrevenida de objeto en cuanto los nuevos acuerdos, puesto que de cualquier modo son nuevos acuerdos, únicamente tienen eficacia ex nunc. Se trata por lo tanto de nuevos acuerdos que podrán ser o no impugnados, sin que el objeto del procedimiento de impugnación relativo a los acuerdos anteriores con vigencia desde otro momento desaparezca.

Como hemos señalado en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2011, la Sala 1ª del Tribunal Supremo , al interpretar el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , ha afirmado, con reiteración, que la ratificación, subsanación o convalidación de un acuerdo social sólo puede producir efectos ante un proceso judicial en trámite si se hubiese producido con anterioridad a la presentación de demanda impugnando dicho acuerdo, criterio que se asienta en el principio "ut lite pendente nihil innovetur" (efecto procesal inherente al de la "perpetuatio iurisdictionis" que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda) y en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica. Así lo mantiene en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 26 de enero de 1993 , 20 de octubre de 1998 , 21 de mayo y 12 de julio de 2002 , 21 de mayo de 2004 , 11 de noviembre de 2005 , 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008 . La jurisprudencia considera que, tras iniciarse un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe a la sociedad que desease subsanar las deficiencias cometidas es la que establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley , consistente en que, a petición de parte, y siempre que sea el momento procesal oportuno, pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que estime que fuera posible la eliminación de la misma.

Es cierto que, tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y, más concretamente, con fundamento en lo establecido en los artículos 22 y 413 de la misma, no han faltado voces favorables a una matización de la doctrina apuntada. En este sentido, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su auto de fecha 13 de febrero de 2004, o la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia de 26 de enero de 2009 , entre otras, se muestran proclives a admitir que, incluso durante la tramitación del proceso, pueda la sociedad, mediante nueva junta y por propia iniciativa, rectificar, revocar o sustituir el acuerdo impugnado, lo que debería determinar la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal del demandante o carencia sobrevenida de objeto.

Ahora bien, entendemos que la previsión del artículo 115.3 del TR LSA (aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 56 de la LSRL ), pese a ser anterior a la LEC 1/2000, no ha sido derogada por ésta, ni de modo expreso ni tácito (subsiste en el artículo 207.2 del TR de la Ley de Sociedades de Capital del año 2010 ), resultando compatible con ella en tanto que se trata de una norma especial aplicable en materia de litigios mercantiles sobre impugnación de acuerdos societarios que prevalece, en el aspecto concreto de que se trata, sobre la previsión general de la ley civil de ritos. Por lo que no estaría justificado soslayar los requisitos que se prevén en dicha norma del derecho societario para posibilitar, en sede de un proceso impugnatorio, la eliminación de la causa de impugnación de los acuerdos sociales (lo que incluiría rectificarlos, revocarlos o sustituirlos), sobre todo por razones de seguridad jurídica, que es precisamente a lo que se atiene la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos citado con anterioridad.

Además, como este tribunal ha tenido oportunidad de señalar a propósito del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en las sentencias de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 5 de diciembre de 2008 y 21 de mayo y 18 de junio de 2010 : "Lo que se pretende en dicho precepto legal es evitar la tramitación completa de un litigio, con el consumo temporal y de medios económicos que ello conlleva, cuando el juez advierte en una fase temprana del proceso (normalmente, como límite máximo, en la audiencia previa, en la que ya habrían sido oídas las partes y está ya delimitado el objeto de la contienda) que puede subsanarse la deficiencia, sobre todo si la parte interesada, reconociendo la existencia de la misma, se lo pide con esa finalidad, persiguiendo que se regularice cuanto antes el panorama social". Pero el citado precepto legal no constituye una vía para prevenir la posibilidad de pérdida del litigio, de modo que pueda jugarse a un tiempo, ante el tribunal, con la postura de oposición a la acción de impugnación y con la de subsanación, rectificación o sustitución de los mismos con posterioridad a ser demandada, pero de modo unilateral, sin conformarse con la demanda y al margen del cauce previsto al efecto en la ley para poder interesar en sede de un proceso de este tipo que se le autorice la corrección. Tal contradicción de la parte demandada no podría ser admitida en el seno del proceso, en el que debería actuarse con arreglo a la buena fe ( artículos 11.1 de la LOPJ , 247.1 de la LEC y 7 del C. Civil ), por lo que si el defecto existía al inicio del proceso la sociedad demandada debería haberlo reconocido e interesar que se le permitiese su subsanación, si es que aspiraba a ello; en cambio, si pensaba defender la validez de los acuerdos debería hacerlo ateniéndose a las consecuencias procesales derivadas de la posible pérdida del litigio.

Lo que no priva de objeto al proceso es que, como ha ocurrido en este caso, se actúe por la demandada de modo unilateral y se prescinda por ella de los requisitos de la instancia de parte al efecto, de realizar la petición en el momento procesal idóneo y, sobre todo, del control judicial que debería mediar sobre ello, para no dar pié a un ulterior debate sobre el valor y la legalidad de los nuevos acuerdos. De no aplicarse el artículo 115.3 del TRLSA en sus propios términos se articularía una vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos en el seno de sus órganos sociales, nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios u otros impugnantes legitimados a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar. No responde a esta finalidad desincentivadora del ejercicio del derecho a la impugnación de los acuerdos sociales ilegales, antiestatutarios o perjudiciales la previsión del artículo 115 del TR de la LSA , sino a la de procurar la rápida solución del motivo de la contienda cuando la propia sociedad demandada colabora para ello activamente y de buena fe.

Estas son las razones que nos llevan a considerar plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la subsanación o sustitución de acuerdos. La adopción de nuevos acuerdos en virtud de actuaciones unilaterales de la sociedad convocando nueva junta, cualquiera que sean sus vicisitudes posteriores, sean o no impugnados, carece de trascendencia en relación al proceso iniciado, tanto para entender subsanados los acuerdos impugnados como para que pueda apreciarse la carencia sobrevenida de objeto, más cuando no debemos olvidar que, sea cual sea la denominación que se otorgue a los nuevos acuerdos (subsanación, ratificación, sustitución.) se trata en todo caso de nuevos acuerdos que solo producirían efecto desde su adopción, de manera que los anteriores han producido efecto mientras no sea declarada su nulidad.

La jurisprudencia ha analizado este problema, pues en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 se dice:

".esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces sobre la cuestión de la ratificación o convalidación de acuerdos sociales impugnados, pendientes de resolución judicial, sentando el criterio de que las vulneraciones habidas en la adopción de un acuerdo que determinen su impugnación no pueden convalidarse por medio de acuerdos adoptados en Junta posterior que expresamente los ratifiquen pues esta actuación subsiguiente "no se compadece con el respeto debido al planteamiento judicial de la cuestión, pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur".

Y la citada resolución añade lo siguiente:

Sin embargo, la citada doctrina no resulta conculcada por la sentencia recurrida, en la medida en que la Audiencia se pronuncia a favor de la validez del único acuerdo cuya nulidad se propugnaba, y que no era otro que el adoptado (.) dejando claro que dicho pronunciamiento no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudiera adolecer el anterior acuerdo (.), que ya constaba impugnado. Ocurre que la Audiencia, aunque no lo diga expresamente, concibe este segundo acuerdo como un acuerdo con idéntico objeto que el primero, e independiente de aquel, cuya razón de ser no se encuentra en la necesidad de dotar de eficacia al anterior sino que busca plasmar (.) la voluntad del máximo órgano social en un asunto tan transcendental (.) por lo que la Audiencia entiende que la validez del segundo ha de surtir efectos "ex nunc", esto es, a partir de la fecha de su adopción, y no retroactivos o "ex tunc", desde la fecha en que se adoptó el anterior, como había sido normal en caso de que estuviéramos ante un supuesto de convalidación. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 1 de diciembre de 1994 señala que la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico pero cuya eficacia se producirá desde el momento en que es válidamente adoptado, y no ex tunc, como correspondería a la naturaleza de la ratificación, siendo además lo esencial que los efectos de acuerdo de 3 de noviembre "han quedado claramente establecidos en la sentencia recurrida" ( Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1992 ).

Por último hemos de señalar que la sentencia que se cita de esta Sala por el apelante en absoluto contradice lo que venimos manteniendo con reiteración, puesto que plantea, como mero obiter dictum, que ni siquiera se convocó en el caso nueva junta para sostener una pretendida satisfacción extraprocesal. Y nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 , en la que también se reproduce el criterio que venimos manteniendo, al margen de las ya citadas:

En definitiva, la jurisprudencia considera que, tras iniciarse un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe a la sociedad que desease subsanar las deficiencias cometidas es la que establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley , consistente en que, a petición de parte, y siempre que sea el momento procesal oportuno, pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que estime que fuera posible la eliminación de la misma, en este sentido, sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2008 , 21 de mayo y 18 de junio de 2010 .

Cuestión distinta es si la mera impugnación de determinados acuerdos por defectos formales, por ejemplo, impide a la sociedad adoptar con posterioridad un acuerdo de ratificación de los impugnados o un nuevo acuerdo de contenido idéntico al litigioso, el cual sólo produciría efectos desde su adopción y, en consecuencia, al margen de la suerte de los precedentes impugnados judicialmente, cuya decisión no quedaría en absoluto afectada por la adopción de los acuerdos posteriores.

Desde luego, la adopción de un acuerdo de ratificación de otros anteriores que se hallen impugnados judicialmente no vulnera por sí misma el artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas , norma que sólo podría entenderse vulnerada, en su caso, por la resolución que, en el seno del proceso de impugnación de los acuerdos ratificados, entendiera subsanados los mismos, archivando el procedimiento o desestimando la demanda al atribuir indebidamente efectos sanatorios al acuerdo de ratificación cuando no resulte procedente.

Cuestión distinta es la eficacia que deba atribuirse a los acuerdos de ratificación en función del resultado del anterior litigio pues, de apreciarse su nulidad, la ratificación acordada en la junta de 30 de diciembre de 2008 no podrá tener otro valor que el de un nuevo acuerdo de idéntico contenido al que era objeto de ratificación que despliega sus efectos desde la fecha de su adopción sin retrotraerlos a la de los ratificados.

Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por FERCALLE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. en liquidación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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