Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 64/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 665/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100078
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 6 de junio de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 665/2011 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Celso , representado por el Procurador Sra. Castanedo Galán y asistido del Letrado Sr. Santiago Vasco, contra Hilario , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Lecubarri Arias.
Antecedentes
PRIMERO.- Celso presentó, el 21 de octubre de 2011, demanda de juicio verbal contra Hilario , en la que se solicitaba la condena del demandado a abonar al demandante la suma de 1.651,72 euros, junto con los intereses legales desde la interpelación judicial o el requerimiento extrajudicial y el abono de las costas del juicio.
SEGUNDO.-En fecha de 18 de noviembre de 2011 se dictó, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma al demandado. Posteriormente se citó a las partes para la celebración de la vista el día 31 de mayo de 2012 a las 11,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual, de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil (CC ), con el objeto de que el demandado le abone los desperfectos y perjuicios derivados de la conducta del hijo menor de este, el cual, según manifiesta el demandante, habría rayado intencionadamente el vehículo de este último, causando desperfectos de chapa en el lateral derecho y portón trasero. Reclama, por todo ello, el importe de la reparación más el importe del alquiler de un vehículo de sustitución mientras el suyo está en el taller para ser reparado.
El demandado, por su parte, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, negando tanto la existencia de los daños invocados de contrario, como el hecho de que fuera su hijo menor de edad quien causase los rayones. Impugna asimismo la valoración que se hace de contrario de los daños cuya indemnización se pretende y no reconoce que exista necesidad alguna de alquilar un vehículo de sustitución, por lo que considera que no procede considerar tal concepto como perjuicio indemnizable.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, se tiene por acreditada la existencia de un perjuicio indemnizable derivado de una conducta directamente imputable al hijo menor de edad del demandado, y, en consecuencia y por expresa previsión legal, fruto de una 'culpa in vigilando' atribuible a dicho demandado en su condición de progenitor de aquel, debiendo presumirse, ya que nada se ha argumentado ni acreditado al respecto, que el mismo ostentaba, a la fecha de los hechos, la guarda del menor. Concurren, por tanto, todos los elementos exigidos para afirmar la existencia de responsabilidad extracontractual, según se recogen en el art. 1.902 CC y conforme han venido siendo entendidos por la jurisprudencia desde antiguo.
Que el daño material en la chapa del vehículo ha existido resulta innegable, a la luz de la documental obrante, especialmente de la valoración de la reparación efectuada por Talleres Robledo y de las fotografías aportadas, la propia declaración del demandante, de los testigos que han depuesto, e, incluso, de la declaración del demandado, quien en su interrogatorio no niega los desperfectos, sino que afirma que los causó 'otro niño'. Cabe señalar que, si bien la valoración hecha por Talleres Robledo es posterior en tres meses al momento de producción de los hechos que ahora nos ocupan, la misma se entiende ajustada a los desperfectos causados en dicha fecha. Y ello porque todos los desperfectos que se contienen en la antedicha valoración son compatibles con la acción de rayado imputada y se localizan en la parte del vehículo en la que, no sólo los testimonios aportados, sino incluso las fotografías aportadas por el propio demandante, sitúan tales desperfectos (lado derecho y portón trasero del vehículo). En este sentido, se avanza ya que las reparaciones previstas y descritas guardan una relación directa de correspondencia con la naturaleza de los desperfectos invocados y acreditados.
La manifestación relativa al 'otro niño' nos lleva al análisis del segundo de los elementos que doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo para afirmar la existencia de responsabilidad civil: el elemento subjetivo, entendido en este caso como la posibilidad de individualizar una conducta imputable a una persona concreta a título de culpa o negligencia, para posteriormente establecer el necesario nexo de causalidad entre dicha conducta y el resultado objetivo producido. En este sentido, pocas dudas quedan, después de la prueba practicada durante la vista, de que fue el hijo menor de edad del demandado quien llevó a cabo la conducta merecedora de reproche civil. Durante la vista, el demandante ha identificado con claridad y sin dudas al demandado como el padre del menor al que vio rayándole el vehículo, e incluso aporta una descripción física de este último. Estos detalles aportados coinciden punto por punto con los que al respecto manifiesta la testigo Sra. Lorena , vecina que fue quien inicialmente presenció los hechos y que alertó al demandante de lo que ocurría. El testimonio prestado por Doña. Lorena no sólo resulta en sí mismo conciso, coherente y tajante, dando cumplida respuesta a todas las preguntas que se le han hecho, e incluso aportando detalles puntuales que contribuyen a reforzar su credibilidad (recuerda desde dónde se encontraba ella observando y dónde estaba el vehículo, aporta descripción física del menor al que directamente vio rayando el vehículo coincidente con la hecha por el demandante, identifica el objeto con el que se produjeron los rayones de manera también coincidente con el demandante, da detalles sobre el posterior incidente que se produjo entre los adultos a raíz de estos hechos, etc.), sino que, además, no se aprecia en el mismo la concurrencia de ninguna motivación espuria que pudiera minar dicha credibilidad, reconociendo la propia testigo conocer al demandante en su condición de vecino de la urbanización y no conocer de nada al demandado. Incluso el propio demandado avala indirectamente con su testimonio las afirmaciones de los anteriores, ya que se limita a manifestar, como ya se ha dicho, que fue otro niño el responsable de los rayones, y no su hijo, pero en ningún momento niega que el niño rubio al que el demandado agarró del brazo fuera su hijo, ni que este le fuese presentado instantes después como el autor de los rayones, de hecho confirma expresamente estos extremos. A este respecto, la afirmación del demandado de que fue otro niño parece exclusivamente dirigida a derivar, hacia un lugar incierto y sin ningún fundamento objetivo, la responsabilidad exigible. Así, manifiesta que el autor de los rayones fue un tal ' Jose Pedro ', sin dar razón de los elementos objetivos que le llevan a tal conclusión, ni presentar prueba alguna al respecto, en su descargo. De hecho, de su testimonio se desprende que el demandado no presenció directamente los hechos, y que habla por referencia de su propio hijo y de 'amigos' sin identificar de este. Finalmente, la conducta a la que se imputa el daño, y que se estima llevada a cabo, según se viene razonando, por el hijo menor del demandado, sobrepasa lo meramente negligente o culposo, ya que se demuestra intencionada o, si se quiere, 'civilmente dolosa' en cuanto que expresa y directamente querida y buscada. Como ya se ha dicho, es en la conducta del progenitor en la que, por derivación legal, se aprecia la existencia de una 'culpa in vigilando', por mor de la presunción iuris tantum de responsabilidad que se establece en el art. 1.903 CC , y que no ha sido en absoluto desvirtuada de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo.
Finalmente, el nexo causal entre conducta y resultado, que no ha sido puesto en entredicho, se deriva con facilidad de los anteriores razonamientos.
TERCERO.-En cuanto a la cuantificación y valoración de desperfectos indemnizables, la parte actora ha justificado documentalmente la valoración de los desperfectos causados en la carrocería del vehículo y de los trabajos de reparación necesarios, e incluso ha presentado un testigo, la representante legal del taller mecánico que ha elaborado el presupuesto denominado 'informe-valoración', que avala su realidad y procedencia. La parte demandada impugna genéricamente esta valoración, si bien no articula ningún medio de prueba que ponga en duda su fiabilidad o que contemple una valoración distinta. En consecuencia, debe tenerse por adecuada y conforme con la realidad la valoración presentada de los trabajos de reparación, habiéndose anticipado en el Fundamento precedente que se aprecia plena correspondencia entre los desperfectos causados y los trabajos de reparación previstos.
No ocurre lo mismo con la reclamación que se efectúa por el alquiler de un vehículo de sustitución, por el contrario. La parte demandada se opone por considerar que no se ha acreditado la necesidad de alquilar dicho vehículo mientras es reparado el del demandante, considerando, en definitiva, que tal concepto no constituye un perjuicio indemnizable derivado de los hechos que nos ocupan. En este extremo, indudablemente, lleva razón. Y no sólo porque la parte actora se limite a aportar para justificar su reclamación una hoja de precios meramente 'orientativos' de reservas de vehículos -lo que ya supone una falta de cuantificación mínimamente objetiva y real del perjuicio cuya indemnización se pretende-, sino, fundamentalmente, porque no se acredita la existencia del perjuicio en sí en relación con tal concepto. El propio demandante reconoce en su declaración que reclama la cantidad correspondiente 'en prevención', por si decide alquilar el vehículo de sustitución, ya que la reparación del suyo llevará tres días, y necesita el coche exclusivamente 'para llevar a sus hijos al colegio'. Sin embargo, y ciñéndonos al perjuicio invocado, no se acredita la necesidad de vehículo alguno para llevar a sus hijos al colegio, ya que se desconoce cuál sea el colegio de que se trate en cuestión y la ubicación del mismo respecto del domicilio del actor, si existen otras alternativas (por ejemplo, un autobús escolar, o incluso un segundo coche), e incluso, en puridad, el actor no ha acreditado la existencia de hijo alguno, ni con edad escolar ni sin ella. Así, no sólo el daño invocado al respecto sería, de entrada y en todo caso, incierto, eventual y futuro, sino que, en realidad, no se ha acreditado la efectiva concurrencia de ningún daño o perjuicio real. La pretensión deducida al respecto no puede prosperar.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que, con estimación parcial de la demanda, procede la condena del demandado a abonar al demandante la suma de 1.316,84 euros, importe presupuestado de la reparación de los desperfectos causados en su vehículo.
CUARTO.-La cantidad referid en el Fundamento precedente debe verse incrementada con los intereses legales correspondientes devengados desde el 21 de octubre de 2011, fecha de interposición de la demanda, según lo solicitado y por ser el primer acto de reclamación acreditado, ex arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ). A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Atendido lo actuado en el procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Celso , representado el Procurador Sra. Castanedo Galán, contra Hilario , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo.
SE CONDENA A Hilario A ABONAR A Celso LA SUMA DE 1.316,84 EUROS, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 21 de octubre de 2011; sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan de la mora procesal.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.
