Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1121/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1121/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario que con el número 463/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Amelia representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Gómez; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Consuelo , representada por el Procurador Sr. Sánchez González y dirigida por la Letrada Sra. Alcaraz Cano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de marco de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador Octavio Fernández Moya en representación de Amelia e Filomena frente a Consuelo y condeno a la demandada a dejar libre y a disposición de las demandantes la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena, sita en CALLE000 nº NUM001 y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1121/12, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Noemi contra la demandada Dña. Consuelo tendente a que se declare que la citada parte demandada posee, en situación de precario, la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la pedanía de Los Torraos de Archena, y se le condene a dejarla libre y a disposición de la parte actora.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. De un lado, por entender existente y no resuelto, por tanto, el contrato de compraventa del inmueble de referencia suscrito entre las partes, lo que a su vez conllevaría la inadecuación del procedimiento por no constituir el juicio de desahucio el procedimiento adecuado para la resolución de cuestiones complejas. De otro lado, por entender que en todo caso estaría subsistente el contrato de arrendamiento verbal, posterior al de compraventa, ostentando la Sra. Consuelo la condición de arrendataria.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Analizamos inicialmente la alegada inadecuación del juicio de desahucio por precario para el planteamiento de cuestiones complejas como la suscitada en esta ' litis' en relación con la existencia de un contrato de compraventa, cuya resolución declara la citada sentencia.
Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en distintas sentencias, así en las de 22 de septiembre de 2011 y 26 de enero de 2012 . En ellas decíamos y ahora lo reiteramos, trayendo a colación el criterio jurídico-interpretativo expuesto por este Tribunal de la Sección Cuarta en las mencionadas sentencias, que 'La jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal del desahucio por precario, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.
En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido 'cedida en precario', parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido cabe señalar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009 . Pero sin embargo, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.
Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones.
Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite'.
Y es lo cierto, que en este caso, y como con acierto se expone por el Juzgador de instancia, la situación dominical sobre la finca en cuestión aparece claramente acreditada conforme al resultado de la prueba obrante en los autos, que ahora en esta alzada ratificamos en su integridad tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete. En efecto, la citada prueba es exponente de que ese contrato de compraventa suscrito en el año 2004 por D. Jose Daniel , esposo entonces de la demandada, quedó posteriormente resuelto en el año 2007 por voluntad de ambas partes contratantes, siendo sustituido por un contrato verbal de arrendamiento, al tiempo que acordaban aplicar la parte del precio ya satisfecho al pago del alquiler y cuya duración se prolongaría hasta que se produjese la venta del inmueble.
La cuestionada resolución contractual vendría avalada por el hecho de que dicha vivienda no figurase como un bien integrante del activo del patrimonio conyugal en la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad ganancial de los citados esposos. Por otro lado, entendemos que ninguna relevancia tendría en este tema el que el dinero pagado por la compra de ese inmueble procediera del haber privativo de la esposa Sra. Consuelo , como se dice en la citada escritura de liquidación ganancial, ya que su adquisición se realizó, como la propia Sra. Consuelo ha afirmado, para la sociedad ganancial.
Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada en tal sentido, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación formulado referido a la pretendida condición de arrendataria de la recurrente, como título de ocupación de la vivienda, excluyente de la citada acción de desahucio por precario.
Se manifiesta, como fundamento de tal pretensión, que cuando el Sr. Jose Daniel , marido de la Sra. Consuelo , abandonó el domicilio conyugal, ya que su uso le fue atribuido a ella en la correspondiente sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2008 , la citada demandada ostentaría la condición de arrendataria, dado que el arrendamiento lo fue para la sociedad ganancial, y no de mero cónyuge del arrendatario Sr. Jose Daniel , no siendo necesaria la correspondiente subrogación en la forma prevista en el artº. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U .).
Téngase en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abrid de 2009 y 24 de marzo de 2011 , 'que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges, constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la L.A.U., en la relativo a la subrogación. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el artículo 58 de la L.A.U ., de 24 de diciembre de 1964 así como en el artº. 16 de la L.A.U ., de 24 de noviembre de 1994'.
En consecuencia, y no constando haberse realizado la comunicación prevista en el artº. 12 de la L.A.U ., cabe afirmar que la recurrente carece de la condición de arrendataria y por tanto de título que le legitime en el uso y ocupación de la vivienda.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez González en representación de Dña. Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 463/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
