Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 99/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00064/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 99/2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria
Procedimiento de origen: Incidente Concursal Nº 2/2013
SENTENCIA CIVIL Nº64/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a seis de noviembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Incidente Concursal Nº 2/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Patricia , representada por la Procuradora Sra. GEMMA MATA GALLARDO, y asistida por la Letrado Sra. MARIA SANZ CALAMA.
Como apelado y demandado ADMINISTRACION CONCURSAL, asistido por el Letrado Sr. JUAN SANZ HERRANZ.
Y como apelado PUERTAS NORMA S.A., representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado Sr. VICENTE CALLE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 8 de febrero del 2013, se interpuso demanda incidental por parte de la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en representación de Dª Patricia , frente a Puertas Norma y Administración Concursal, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de los de Soria, y tras la subsanación de un defecto observado en la demanda, se dictó resolución, en el órgano judicial, en fecha de 26 de febrero del 2013, admitiendo a trámite la misma, y emplazando a la parte demandada.
SEGUNDO.- En fecha de 18 de marzo del 2013, se presentó escrito de contestación a la demanda, por parte de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en la representación de la entidad demandada, y se procedió por el órgano judicial a la práctica de librar el oficio interesado por la contestación a la demanda.
TERCERO.- Tras una serie de avatares procesales, en fecha de 14 de mayo del 2013, se dictó auto por el órgano judicial, en que se dejaba sin efecto el señalamiento de vista, anteriormente convocada, resolución que fue completada por otra de fecha de 27 de mayo del 2013, y en fecha de 4 de junio del 2013, se dictó resolución por el órgano judicial, en que se acordaba dar traslado de las actuaciones al Juez a fin que dictara la resolución oportuna.
CUARTO.- La resolución a dictar fue la sentencia que tuvo fecha de 31 de julio del 2013 , en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda incidental en ejercicio de la acción reivindicatoria formulada por Dª Patricia frente a Puertas Norma SA, y a la Administración Concursal, imponiendo las costas procesales a la parte actora'.
QUINTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación, por la parte actora, en fecha de 18 de septiembre del 2013, contestada por la parte demandada en fecha de 22 de octubre del 2013, siendo remitidas las actuaciones a este órgano colegiado a fin de resolver el recurso. Dictándose resolución, designando Magistrado Ponente, y demás componentes de esta Sala, y quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo, tras la personación de las partes. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, en base a una serie de motivos de Apelación. Entiende, en primer lugar, que concurren los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria entablada. Puesto que existe título de dominio del inmueble a favor de la actora, no existe justificación alguna de la titularidad de la finca, a favor de la entidad demandada. Habiéndose identificado suficientemente la finca reivindicada. No existiendo motivo alguno para que opere la accesión invertida.
Antes de entrar a valorar el contenido del fondo de recurso, hemos de hacer mención de lo documentos acompañados con el escrito de recurso. No se hace referencia en dicho recurso a que dichos documentos sean admitidos, ni tan siquiera, como sería exigible, por medio de otrosí, que dichos documentos constituyan medios de prueba a valorar en segunda Instancia.
En cualquier caso, el documento número 1 de los acompañados con el escrito de recurso, es mera fotocopia del ya aportado en el proceso, este original, al folio 134. El documento número Dos, es copia del ya aportado en el proceso, al folio 28 vuelto. Por lo que el hecho de reproducir dos veces un documento ya valorado y admitido en primera Instancia, no determina que dichos documentos gocen de un mayor valor probatorio. Por lo tanto, nada ha de decirse al respecto, al tratarse de copias de documentos ya incorporados a los autos y que fueron valorados en su día por el órgano de Instancia, y lógicamente, serán valorados por este órgano colegiado al conocer del recurso de Apelación interpuesto.
En cuanto al documento número Dos, simplemente se trata de una certificación catastral de la finca registrada en el Catastro, a favor de la entidad demandada, y que hace referencia a que la superficie construida es de 42.819 metros cuadrados, de un total de suelo de 66.697 metros cuadrados. En cualquier caso, la finca reivindicada y a la que se hace mención en el documento privado de venta, al que luego haremos referencia, nada tiene que ver con esta finca. En cualquier caso, tratándose de un documento procedente de una oficina pública, como es el Catastro, no existe inconveniente alguno por esta Sala, en orden a su admisión, y su valoración, sin perjuicio que la eficacia probatoria que pueda tener. A la que luego haremos referencia.
SEGUNDO.- El procedimiento viene derivado del ejercicio de una acción reivindicatoria contra la entidad, en situación de concurso, tal como se deriva del contenido del artículo 8.1 de la ley 22/2003 , que se sustanciarán conforme el artículo 192 de la misma ley . Esto es, se ventilarán por los trámites del incidente concursal.
La acción entablada es reivindicatoria. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de la propiedad, esto es, la acción reivindicatoria tiene el carácter de ser aquélla que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta del titular y que va encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor del verdadero titular. Y que se diferencia de la declarativa en que en esta última, tiene como objeto, exclusivamente la de obtener la declaración que el actor es propietario de la cosa, acallando de este modo a la parte contraria que se lo discute.
Y en ambos casos, requieren para que puedan ser estimadas de una serie de requisitos. Por un lado, la prueba cumplida, por parte del actor, del título de dominio de la cosa que se reclama, la identificación de la misma, y además la detentación o posesión de la cosa por parte del demandado, en el caso de la reivindicatoria.
El título, en cuanto requisito para cuya existencia resulta indispensable el éxito de la acción, equivale a justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
La finca que es objeto de reclamación es la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , referencia NUM002 .
El título que invoca la parte actora tiene su origen en escritura pública de 25 de septiembre del 2012, en comparecencia de D. Javier y de Patricia , donde se indica que Dª Felicisima , casada en sociedad de gananciales con Javier falleció, dejando como única hija y descendiente a Dª Patricia , la recurrente y actora en este procedimiento.
Señalando que falleció, sin testamento, y que en virtud de actas de requerimiento y notoriedad, fue declarada heredera intestada su hija, nombrada, sin perjuicio de la legítima a favor del cónyuge viudo. Incluyendo, entre los bienes dejados por la causante, al tiempo de su fallecimiento, la finca catastral antes descrita. Añadiéndose que dicha finca tiene una extensión superficial de 362 metros cuadrados, y linda por el Norte, con parcela número NUM003 , por el Sur, con carretera, por el Este, con parcela número NUM003 , y pro el Oeste con la misma parcela y camino Quiñones. Añadiendo que es la parcela número NUM004 del polígono NUM001 .
No constando datos registrales. Adjudicándose la actual recurrente una tercera parte indivisa en nuda propiedad, y dos terceras partes indivisas en pleno dominio de dicha finca. Y una tercera parte en indivisa en usufructo a D. Javier .
Esta escritura pública, trae causa anterior de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, de fecha de 22 de julio del 2010 , en autos de ejecución de títulos judiciales número 10/2003, en el que se determina que se aprueban las operaciones divisorias de la herencia del finado D. Luis Pablo , y de Dª Angelica , donde se incluyen en el inventario que forma parte del caudal partible, la citada finca. Atribuyéndose a Dª Felicisima , la citada finca. Y a D. Demetrio , hermano de la anterior, le adjudicaron otras fincas, entre ellas, las números NUM005 y NUM006 .
En virtud de lo dicho, del auto dictado por el Juzgado del Burgo de Osma, aprobando las operaciones divisorias, y del hecho que la actora era única heredera, en razón del acta de notoriedad, derivado de escritura pública de 25 de septiembre del 2012, se procedió a inscribir la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma, en fecha de diciembre del 2012 a favor de la hoy actora.
En dicha inscripción, el Registrador indica que 'la inscripción de la finca, se ha practicado al amparo del artículo 205 de la LH , con las limitaciones previstas en el artículo 207 de la citada ley '.
Dicho lo anterior, es preciso tomar en consideración que la demanda inicial de este proceso reclamaba la propiedad de la finca para sí, en virtud de acción reivindicatoria, basada en los documentos antedichos. Mientras que en vía de recurso de Apelación, por primera vez, alude a que el contrato, en razón del cual la entidad demandada entiende que posee la finca, debería ser nulo, por cuanto fue vendida la finca por uno de los herederos forzosos del causante, cuando los restantes coherederos son seis. Aludiendo a que la entidad demandada no ha 'pagado ni un euro de impuestos de la adquisición de la finca, ni ha presentado el documento en ningún registro administrativo, ni ha pagado el IBI'. Añadiendo que el contrato suscrito es nulo. Cosa que en ningún momento previo había alegado ni mencionado. Aludiendo a que la entidad demandada es tercero adquirente que no es de buena fe. Introduciendo nuevos elementos que antes no había mencionado.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridadel proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementaciónde la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación », sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.
De tal manera que la parte actora ha introducido, vía de recurso, alegaciones nuevas referentes al fondo del asunto, relativas a la nulidad del contrato en base al cual la entidad demandada se considera propietaria de la finca. Y la eventual mala fe de dicha vendedora.
SEGUNDO.- En razón de las consideraciones anteriores, dichos argumentos no deberían ser tenidos en cuenta. Pero en cualquier caso, analizaremos el conjunto de todo ello, dado que la respuesta jurídica será idéntica, tanto de atender a los argumentos expuestos 'prima facie' vía de apelación, como en caso de no atenderse.
Como se ha dicho, la inscripción registral de la actora deviene de acta de notoriedad conformada en escritura pública. Inscripción que se efectuó en fecha de 22 de diciembre del 2012.
Tal como se deriva del contenido de la doctrina, la protección de la fe pública registral, en provecho de terceros hipotecarios, según el artículo 34 y concordantes de la LH queda en suspenso o deja de actuar durante el término de dos años a contar desde la inscripción de la inmatriculación, en salvaguarda de un posible dueño real no inscrito, y de sus derechohabientes tampoco inscritos, y en perjuicio del adquirente que figura como titular inmatriculador de la finca, aún cuando tenga la condición de tercero hipotecario.
Así se deduce del contenido del artículo 207 de la LH , que dispone que las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, no surtirán efecto frente a tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.
Como complemento de esta norma el párrafo último del artículo 298 del RH , señala que los que se crean con derecho a la finca o parte de ella, cuya inscripción se haya practicado conforme el artículo 205 de la LH , podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal correspondiente en juicio declarativo.
Y si en la inscripción de la finca, a favor de la actora, ya el propio Registrador consideraba que era aplicable el contenido el artículo 207 de la LH , es claro, por tanto, que dicha inscripción, con la fe pública registral que conlleva, no surtirá efecto frente a tercero -la entidad demandada-hasta dos años desde la fecha de su inscripción. Y siendo llevada a cabo ésta en fecha de 27 de diciembre del 2012, es evidente que al tiempo de interponer la demanda, 8 de febrero del 2013, y al tiempo de la sentencia, la fe pública registral que conllevaba la inscripción de la finca, quedaba sometida a dicho plazo suspensivo antes reseñado. Frente a terceros, esto es, frente a Puertas Norma.
De tal modo, que el haber obtenido la inmatriculación de la finca, en su favor, de persona que no había logrado anteriormente la inscripción de dicha finca en el Registro, determina que la inscripción, en sí misma, de la actora, no puede convalidar actos que sean nulos, ni la inscripción, tenía al momento de presentación de la demanda efecto alguno contra terceros, al no haber transcurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 207 de la LH (por otras SAP de Las Palmas de 15 de abril del 2013 ),
TERCERO.- Frente a dichos títulos invocados por la actora, la entidad demandada justifica su dominio y posesión de la finca en base a un contrato privado, de fecha de 31 de agosto del 2005, en el que Demetrio , tío de la actora, y heredero de D. Luis Pablo , y Dª Angelica , y abuelos de la actora, procedió a vender a Puertas Normas la citada finca. Indicando expresamente que 'D. Luis Pablo ,-repetimos abuelo de la actora- era propietario de la finca rústica, sita en el pareja de los Mojones, con referencia catastral NUM002 , es decir, la misma que ahora reivindica la actora. Y que D. Demetrio , hijo del anterior, pasó a ser heredero del citado Luis Pablo , conservando y poseyendo y pagando el recibo de contribución de dicha finca, desde el fallecimiento de D. Luis Pablo . Producida el día 5 de noviembre de 1971.
Pactándose la venta de dicha finca, que es entregada a Puertas Norma, por el precio de 2.208 euros, que fueron abonados, en su mitad, al tiempo de concertarse el contrato, y el resto, al tiempo de elevación del mismo a escritura pública.
Siendo dicho documento anterior, en la fecha, a los títulos esgrimidos por la actora. Anterior al auto del Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 22 de julio del 2010 , donde se aprobaban las operaciones divisorias de la herencia del abuelo de la actora, D. Luis Pablo , anterior a la escritura pública de fecha de 25 de septiembre del 2012, donde se realizan las operaciones sucesorias derivadas de la muerte de Dª Felicisima , madre de la actora, y anterior, obviamente, a la inscripción de dicha finca a favor de la demandante, que tuvo lugar, repetimos, en fecha de 27 de diciembre del 2012.
Es decir, a partir de dicho documento existió una efectiva transmisión de la propiedad, y pago correlativo del precio, debiendo reseñarse que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista. O lo que es lo mismo, no es imprescindible que el título consista en instrumento público o privado, puesto que el derecho de la entidad demandada -en este caso- puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación. Entre ellos, el de documento privado.
Esta transmisión, y la existencia de un documento privado apto para acreditar la propiedad, viene acreditado, a su vez, por el hecho que dicha finca se encuentra dentro del perímetro vallado de la explotación industrial de Puertas Norma. Y sin que la actora, en la actualidad, y durante todo el tiempo anterior entre 2005 y 2012, ni sus parientes próximos, entre ellos, su tío que vendió la finca a la demandada, haya realizado actuación alguna tendente a evitar que el citado inmueble quedara incluido dentro de la explotación de la entidad demandada. Como sería lo lógico, de ser de su propiedad. De tal manera que no solo existió documento en que constaba la existencia de la entrega de una finca, sino que dicha transmisión tuvo eficacia en la práctica, integrando una verdadera transmisión de la propiedad.
Y si el título justificativo del dominio y de la posesión de la demandada es anterior en el tiempo a cualquiera de las operaciones particionales de las que deriva el título de la actora, es claro, que ésta carece de acción para reivindicar la cosa como propia. Puesto que habiendo sido vendida la finca a la demandada, con anterioridad a la realización de las operaciones particionales, es evidente que dicha finca no podría ni debería haber formado parte del caudal sucesorio a repartir. Puesto que ya era titularidad de un tercero.
Sin que pueda invocarse mala fe en la entidad demandada a la hora de formalizar el contrato. Puesto que, por un lado, ni está probada, debiéndose tomar en cuenta que la buena fe se presume siempre, pero es que, además, aparece acreditado lo contrario. Puesto que la entidad demandada abonó como debía y correspondía con lo pactado, el precio de la finca, incorporándola a su patrimonio y formando parte integrante del vallado perimetral propio de sus instalaciones. Desde mucho tiempo antes a la presentación de la demanda y a cualquier eventual reclamación extrajudicial al respecto, por parte de la actora.
Sin que el hecho de no haberse elevado a escritura pública el citado documento privado, o el posible incumplimiento de obligaciones fiscales de pagos de tributo, sirvan para entender que la actora carece de título de dominio sobre la finca reivindicada. Dado que como queda dicho, el dominio puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, entre ellos, documento privado. Y la falta de cumplimiento de obligaciones fiscales tendrá importancia en la relación tributaria que afecta a la entidad demandada y los organismos fiscales correspondientes, pero no en el presente supuesto.
Como asimismo tampoco lo es que la finca esté o no catastrada a favor de Puertas Norma, puesto que el adquirente, en uso de sus derechos, podrá o no registrar la finca en dicho organismo a su favor. Debiendo tener en cuenta, además, que las inscripciones en el Catastro no determinan, por sí solas, el dominio del titular sobre un determinado inmueble.
En definitiva, por estas solas razones el recurso de Apelación ha de ser desestimado, por cuanto falta el primero de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria. Esto es, prueba suficiente del dominio del bien reivindicado por el actor. Y por tal razón, esta Sala no tiene porqué extenderse a otras consideraciones que son ajenas a esta litis. Sobre si el vendedor del inmueble -tío de la demandante- había adquirido o no el inmueble por usucapión, si la finca reclamada está o no suficientemente identificada, o las cuestiones relativas a la accesión invertida. Puesto que solo con los argumentos expuestos existe base legal, más que suficiente, para desestimar la demanda y, consiguientemente, el recurso de Apelación interpuesto.
Y señalando, por último, que cuantas alegaciones ha realizado la recurrente, tal como ha sido objeto de valoración por esta Sala, sobre la inexistencia de prescripción adquisitiva a favor del vendedor del inmueble -su tío- carecen de eficacia en orden a las pretensiones ejercitadas en este proceso. Aún cuando no está de más recordar que del oficio de la Diputación, en orden al pago del IBI, se hace referencia a que solo se disponían de datos sobre quién lo pagaba a partir del año 2006, en relación con la finca en cuestión. Por lo tanto, no existen datos referidos a quien abonó el IBI durante los años 1971 a 2005, y, por lo tanto, la afirmación efectuada por D. Demetrio , en el contrato privado de venta, -hecho segundo- en el sentido que venía abonando la contribución -actualmente IBI- desde 1971 hasta 2005, no está desvirtuada a la luz de la documentación remitida por la Diputación. Y si está acreditada como si no, es cuestión ajena al ámbito valorativo de este proceso concreto.
En cualquier caso, ello no es inconveniente para entender que la propiedad de la finca resultó vendida por el citado D. Demetrio , tío de la actora, a la entidad demandada en el año 2005. Tal como hemos afirmado. Y que, por tanto, la finca en cuestión reivindicada no podría formar parte del caudal hereditario partible -en el año 2010- donde resultó atribuida a la madre de la actora, y, por tanto, no podría ser adjudicado a la actual actora en escritura pública de adjudicación de bienes hereditarios de fecha de 25 de septiembre del 2012.
CUARTO.- En materia de costas, rige el criterio mantenido por el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal . Esto es, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. No habiendo lugar a apreciar dudas de hecho o de derecho, por cuanto la entidad demandada invocó un titulo más que idóneo de la adquisición de la finca reivindicada. Siendo evidente, a su vez, que no concurrían, en el presente caso, los requisitos para la prosperabilidad de la acción.
En definitiva, las costas de esta alzada, al igual que las de primera Instancia, habrán de ser impuestas, por razón del principio de vencimiento objetivo, a la parte actora.
Al mismo tiempo, y por aplicación de los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de acordarse la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, al que se habrá de dar el destino legal que proceda. Firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Soria, de fecha de 31 de julio del 2013 , en autos de incidente concursal común 2/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en función de Juzgado de lo Mercantil, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
