Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 884/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100063
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014867
Recurso de Apelación 884/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 660/2011
APELANTE:TELEFURGO S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO:MOTOR MECHA SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
DON RAMON BELO GONZÁLEZ
DOÑA VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 660/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandante: Motor Mecha S.A, y de otra, como Apelante-Apelado-Demandante: Telefurgo, S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcobendas, en fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Motor Mecha S.A., contra Telefurgo S.A., debo condenar a la citada demandada al pago de la cantidad de noventa y siete mil setecientos sesenta y cuatro euros ( 97.764 euros), importe que devengará el interés legal correspondiente desde la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del juicio ordinario 660/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcobendas a instancia de MOTOR MECHA S.A contra TELEFURGO S.A. en el que se reclamaba en la demanda la cantidad de 120.543,80 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento por la demandada del contrato que ambas habían concertado en fecha 5 de mayo de 2.009.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda con condena a la demandada al pago de 97.764 euros e intereses desde la fecha de la sentencia sin expresa imposición de costas.
Frente a la misma, ambas partes formulan recurso de apelación.
TELEFURGO S.A en su recurso tras poner de manifiesto según dice errores objetivos de la resolución para el buen entendimiento de la cuestión debatida alega de forma inconexa como motivos del recurso los mismos motivos de oposición a la demanda instada de contrario, motivos que mantiene en esta alzada, para oponerse a la reclamación de la actora que pretende resarcirse de las cantidades abonadas a la financiera Mercedes en ejecución del contrato suscrito entre MOTOR MECHA S.A. y TELEFURGO: 1) El desconocimiento de los contratos suscritos entre MOTOR MECHA y la financiera y por tanto sus efectos no le pueden ser repercutidos y 2) el incumplimiento por parte de MOTOR MECHA S.A. de sus obligaciones reconocidas en el segundo del mismo en el año 2.010. Así mismo mantiene en cuanto a la petición subsidiaria formulada en la contestación que los dos vehículos adquiridos por la entidad AGUINAGA COMERCIAL que es la propietaria de MOTOR MECHA, o al menos quien ejerce un control total sobre ella, no deben ser valorados por el precio de compra que figura en las facturas de 26.000 euros, sino por el importe de su cuota 'balloon' con el mismo criterio que ha usado la actora para los que ha mantenido en su poder. Debiendo valorarse en 19.690 euros el matriculado 7631 GBV y en 19.425 el matriculado 0761 GDN.
Por lo que solicita en el recurso se desestime la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la actora en la instancia o en su defecto estime la petición subsidiaria fijando el importe de la condena en 90.044,54 euros en los mismos términos fijados en la instancia.
MOTOR MECHA S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia en relación con la desestimación que se efectúa en la demanda de no inclusión en la indemnización de los gastos financieros en que incurrió y por no serle admitidos los intereses devengados desde la interposición de la demanda y solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.
Ambas partes se oponen al recurso de apelación deducido de contrario.
SEGUNDO.-Para la resolución de los recursos planteados ha de estarse al contrato concertado por ambas partes en fecha 5 de mayo de 2.009 (documento 5 de la demanda) cuyo incumplimiento por parte de la demandada según invoca la actora, da lugar a la reclamación.
En dicho contrato se expone que llegado el vencimiento de los respectivos planes de financiación es deseo de TELEFURGO S.A. la compra definitiva de los vehículos y la consiguiente adquisición de su propiedad, mediante el pago aplazado de la cuota 'ballon' a través de una nueva financiación a suscribir con Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. a lo que MOTOR MECHA S.A. presta su aceptación, suscribiendo ambas partes una serie de acuerdos.
Se pretende con el acuerdo firmado la compra por TELEFURGO S.A. de forma definitiva a MOTOR MECHA S.A. de 25 vehículos que aquella había adquirido en el año 2.008 que constaban en el anexo del contrato. Tal compra, por la que TELEFURGO S.A. abonó a la actora el importe total del precio fijado inicialmente se había financiado por TELEFURGO S.A. a través de contratos de financiación suscritos con la entidad Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. suscribiéndose un plan de financiación por un periodo de 12 meses. En estos contratos de compraventa se pactó así mismo la recompra de los vehículos por parte de MOTOR MECHA S.A a la finalización del periodo de amortización de los respectivos préstamos por precio equivalente al de la última cuota a abonar a la entidad financiera (cuota balloon).
De los exponendos del contrato de 5 de mayo de 2.009 se infiere según sus propias palabras que a falta de abono por parte de TELEFURGO S.A. de la cuota balloon de los contratos de financiación de los 25 vehículos a Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. pretendía, con una nueva financiación de dicha cuota balloon y así adquirir la propiedad de los vehículos, dejando por tanto sin efecto el pacto de recompra respecto de los mismos que había sido concertado con anterioridad.
Para llegar a dicha compraventa MOTOR MECHA S.A según el acuerdo segundo del contrato de 5 de mayo de 2.009 estaba obligada a mediar en la operación de financiación que debían suscribir TELEFURGO S.A. y Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. del total de las cuotas lineales más la cuota balloon final de las 25 unidades financiadas. Por su parte TELEFURGO S.A estaba obligada a pagar a Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. el total de las cuotas lineales más la cuota ballooon final de las 25 unidades refinanciadas.
Cuando se amortizaran por TELEFURGO S.A. todas las cuotas de la nueva financiación MOTOR MECHA S.A. abonaría a TELEFURGO S.A. 1.500 euros por cada uno de los vehículos, en compensación del compromiso adquirido de TELEFURGO S.A. de adquirir en propiedad los vehículos y de no proceder a su devolución a MOTOR MECHA S.A.
TERCERO.-De las pruebas practicadas en la instancia - documentales aportadas por las partes y concretamente de los documentos aportados por la actora números 6, 7, 9, 10, 11 de la demanda y 80 de la contestación así como de la testifical del comercial de la actora Sr. Juan Francisco - ha quedado acreditado que MOTOR MECHA S.A dio cumplimiento a la obligación pactada en el contrato y medió para que se le concediera a TELEFURGO S.A. por Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A. la financiación pretendida para adquirir los vehículos, y así se expone pormenorizadamente en el fundamento de derecho segundo B) punto 2 de la sentencia- página 6, al folio 598 de las actuaciones- cuyos acertados razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones efectuadas en el recurso. También ha sido acreditado que TELEFURGO incumplió las obligaciones derivadas del acuerdo de 5 de mayo de 2.009, no sólo con los documentos 9, 10, 11, 12, 13, 14 de la demanda y 80 de la contestación sino con el propio reconocimiento que efectúa en su contestación de que no llegaron a adquirirse las furgonetas que fueron devueltas a la actora.
Nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante, artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
CUARTO.- Ha sido acreditado con la documental aportada con la demanda que la actora ha tenido que afrontar como consecuencia del incumplimiento de la demandada gastos de cancelación y de financiación por importe de 517.379,42 euros - 463.616,14 euros de pagos por cancelación - y 53.763,28 euros de gastos de financiación. A los mismos descuenta en aras a evitar un enriquecimiento injusto el IVA del 16% incluido en la cuota balloon; ingresos obtenidos por la venta de las furgonetas ( 291.114,94 euros), y 37.500 euros que debía en su caso abonar por los vehículos a razón de 1.500 euros por furgoneta cuando fueran definitivamente adquiridas por TELEFURGO.
La demandada en su recurso reitera que los dos vehículos adquiridos por AGUINAGA COMERCIAL no deben ser valorados por el precio al que se vendieron a esta empresa, que figura en las facturas de 26.000 euros, sino por el importe de su cuota balloon, siendo esta la valoración que ha efectuado la actora de las demás furgonetas, deberían valorarse en 19.690 euros la matrícula 7631 GBV y en 19.425 la de matrícula 0761 GDN, reduciéndose de tal modo el importe de la reclamación que la actora efectúa. Tal pretensión ha de rechazare al valorarse correctamente los vehículos por el precio de venta de cada uno de ellos - pues no puede imponerse a la actora que se quede con todos los vehículos no adquiridos por la demandada al incumplir el contrato- siendo este el valor efectivo de los mismos como también razona la sentencia de instancia, pues ha de tenerse en cuenta la depreciación que sufrieron los mismos y su estado en el momento en que se pusieron a disposición de la demandante que queda correctamente valorado en estos dos vehículos en su precio de venta a tercero, sin que haya practicado prueba alguna la demandada que determine que tal valor no era efectivamente el de las citadas furgonetas.
Por lo expuesto el recurso formulado por TELEFURGO S.A ha de ser rechazado en su integridad.
QUINTO.-MOTOR MECHA S.A. en su recurso de apelación considera que la desestimación que efectúa la sentencia de su reclamación de 53.763,28 euros en concepto de gastos financieros en que ha tenido que incurrir para dar cumplimiento a los contratos concertados con Daimler en los que asumía la obligación de recomprar los vehículos en el caso de que la propiedad revirtiera en esta - contratos de 4 de mayo de 2.009 respecto de 18 vehículos y de 22 de julio de 2.009 de otros 7 vehículos-, infringe lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.107 del C.C .
No es así, los daños deben ser reales y estar debidamente acreditados por quien los reclama, según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia en exégesis del artículo 1101 C. Civil ( STS 1-4-1996 , 13-5-1997 entre otras muchas). Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, es decir, la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de octubre de 1984 , 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 , 3 de junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En concreto, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: 'como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'.
Los gastos en que ha incurrido la demandante que reclama con base en los documentos 17.1 a 17.25 relativos a la financiación obtenida de Daimler Chrysler no son un daño directamente imputable a TELEFURGO sino que son gastos derivados de los contratos concertados entre MOTOR MECHA S.A. y Daimler Chrysler Services España E.F.C. S.A ajenos a los concertados entre MOTOR MECHA S.A y TELEFURGO S.A, ya conociera esta o no los contratos.
Por lo tanto el motivo ha de ser rechazado.
SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación que invoca MOTOR MECHA S.A. se refiere al interés de demora, pues pretende que se le conceda más que el interés de mora procesal.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en distintas resoluciones entre ellas en la sentencia de 21 de mayo de 2.013, dictada en el recurso de apelación 822/2.011 . Ponente Sr. Belo:
'Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal , de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida , acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora' , que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.
A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda .
La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).
Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.
B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.
En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.
Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).
La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición' , en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007 (LA LEY 79275/2007), R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007 (LA LEY 180002/2007), R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).'
En el presente caso ha sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar la indemnización que se solicita y se concede en la sentencia cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda. Además se aprecia como razonable la oposición del demandado lo que da lugar a una importante diferencia entre lo que se reclama y lo concedido, de ahí que, en base al canon de razonabilidad de la oposición, proceda mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada referida a los intereses de demora.
En razón a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por MOTOR MECHA S.A
SÉPTIMO.-La desestimación de los recursos de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cada una de las apelantes, por lo que MOTOR MECHA S.A debe abonar las costas causadas a la contraparte derivadas del recurso que formuló y TELEFURGO S.A. debe abonar las costas causadas a MOTOR MECHA S.A de su recurso. Todo ello en aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de TELEFURGO S.A. frente a la sentencia dictada por la Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Alcobendas en fecha 21 de mayo de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Francisco Camacho Bascuñana en nombre y representación de MOTOR MECHA S.A. frente a la sentencia dictada por la Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Alcobendas en fecha 21 de mayo de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
