Sentencia Civil Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 41/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00064/2014

SENTENCIA NÚMERO 64/14

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ,ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 542/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 41/2.014; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Elena Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis y; como demandados apelantes DON Alonso Y MUTUA PELAYO , representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez .

Antecedentes

1º.-El día veinticinco de Noviembre de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda la Procuradora de los Tribunales Mª Angeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Dña. Elena y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Alonso y Mutua Pelayo, condeno a D. Alonso y Mutua Pelayo, a abonar solidariamente a Dña. Elena : la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y siete euros con trece céntimos de euros (4.397,13€).Dicha cantidad devengará para Mutua Pelayo, el interés previsto el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , y para D. Alonso , el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.-Mutua Pelayo la cantidad de trescientos euros (300 €),más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.-Se imponen las costas a los demandados.' Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día trece de diciembre de dos mil trece, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: Que estimo la solicitud de aclaración instada por la Procuradora de los Tribunales Mª Angeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Dña. Elena y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por lo que el Fallo de la resolución cuya aclaración ha sido solicitada, quedará redactado del siguiente modo: Que estimando la demanda la Procuradora de los Tribunales Mª Angeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Dña. Elena y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra D. Alonso y Mutua Pelayo, condeno a D. Alonso y Mutua Pelayo a abonar solidariamente a Dña. Elena : la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y siete euros con trece céntimos de euros (4.397,13€). Dicha cantidad devengará para Mutua Pelayo, el interés previsto el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , y para D. Alonso , el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.- Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de trescientos euros (300 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda planteada, con expresa imposición de costas a los actores en ambas instancias y, subsidiariamente, revoque la Sentencia de Instancia absolviendo a su representada del pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallodel recurso el día trece de Marzo del año en curso.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados Alonso y de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S. A, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 25 de noviembre de 2013 (aclarada por auto de 13 de diciembre siguiente), la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por las demandantes Elena y compañía Allianz de Seguros y Reaseguros, S.A., los condenó a abonar, conjunta y solidariamente, a la citada Elena la cantidad de 4.397,13 euros, (devengando esta suma para la aseguradora Mutua Pelayo el interés legal previsto en el art. 20 de la LCS y para Alonso el interés legal del dinero, desde la interpelación judicial) y a la citada Allianz, S.A. la cantidad de 300 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con condena en costas. Y se interesa en esta alzada por los referidos recurrentes la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores en ambas instancias, o subsidiariamente se la absuelva del pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS , sin imposición de costas en ninguna de las instancias, fundamentando tales peticiones en los motivos siguientes: 1º) el error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 1902 del CC y de la doctrina que lo interpreta, en relación a la apreciación del nexo causal entre el accidente y las lesiones; 2º) la incorrecta aplicación del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Así las cosas, entrando a analizar el primer motivo de impugnación esgrimido en el recurso de apelación que nos entretiene frente a la sentencia de instancia, de las alegaciones del mismo viene a deducirse que la parte recurrente sostiene que, en base al resultado de las pruebas practicadas, (muy en particular de los dictámenes periciales por ella aportados; informe médico del Sr. Marcos e informe biomecánico del Ingeniero Sr. Urbano ) dicha sentencia, además de contradictoria, es errónea al concluir como acreditado que las lesiones reclamadas por la actora Elena (derivadas de un supuesto 'latigazo cervical' o mejor rectificación de lordosis fisiológica cervical), que constituyen el fundamento de su reclamación indemnizatoria, tengan su causa en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de junio de 2012 al ser alcanzado el vehículo marca Lancia, matrícula KE-....-E , en el que Elena viajaba, por el vehículo marca Mercedes, matrícula ....-DRP , conducido por Alonso y asegurado en la entidad recurrente, por lo que las lesiones reclamadas pueden tener su origen en factores ajenos a dicho accidente o, incluso, ni siquiera reales, y debe evitarse un enriquecimiento injusto en favor de aquélla demandante.

Más en concreto, se aduce, en síntesis, que, principalmente, con dichas probanzas periciales aportadas por su parte queda justificado de modo contundente que, dada la levedad de los daños sufridos por los respectivos vehículos, (golpe o colisión de escasa entidad o intensidad que alcanzó en el lateral trasero del turismo de la actora) debe considerarse que no se ha superado el umbralpatógenopara encontrarnos en presencia de lesiones, al no alcanzar la velocidad llevada por el vehículo que da lugar al impacto ni siquiera 10 km/h, ni tampoco, científica y empíricamente, puede asegurarse la existencia de tales lesiones con un 'Delta de V', claramente insuficiente, apreciado por el perito médico que siguió las lesiones de la demandante; sin que, de otra parte, puedan desecharse, como hace la juzgadora a quo, equivocadamente, dichas periciales por supuestamente incompletas, no correspondiendo al perito que realiza el informe biomecánico valorar parámetros médicos, no pudiéndose, en definitiva, descartar sus conclusiones de plano, por, como se dice en la sentencia, entre otras cosas, no tener el informe en cuenta la edad, el sexo, la posición o postura y los antecedentes médicos de la demandante, etc.

Es una constante común recordar, antes de dar respuesta a tales alegaciones, las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

a) la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que cuando hablamos de error en la apreciación de la prueba el mismo sólo puede ser acogido cuando las deducciones e inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Dicho de otra manera: la valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración es una función de la exclusiva y excluyente competencia del juzgado a quo, y sólo puede ser revisada por el tribunal ad quem, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, etc. (por todas, sentencia de esta misma Audiencia de 3 de marzo de 2003 ).

b) en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el art. 348 de la LEC , que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el TS el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados sin vincular en absoluto a los jueces y tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS de 16 de marzo , 18 de mayo y 15 de julio de 1999 , entre otras muchas).

Y es cierto que la privatizaciónde la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes aportados por ambas partes que mantengan conclusiones distintas...;en todo caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del TS, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito..., es decir, para impedir cualquier posible arbitrariedad judicial, la jurisprudencia exige al juez que deba motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo cuando sea la minoritaria, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, rechazando los demás...(por todas, SSTS de 8 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1996 ).

TERCERO.- Partiendo de ello, el motivo que examinamos ha de venir desestimado, pues no se concluye que por parte de la sentencia impugnada se haya incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar acreditada la adecuada relación de causalidad entre el accidente causado por el vehículo asegurado en la entidad recurrente y las lesiones de la demandante Elena , por lo que tampoco, en consecuencia, se ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 1902 del CC , tal y como se denuncia en el mismo.

Si se tratara de buscar un origen diferente o distinto a tales lesiones al del siniestro circulatorio enjuiciado, (origen que no, necesariamente, constituye una probatiodiabólica) habría que empezar por desacreditar el contenido del informe o parte de asistencia médica expedido a la lesionada Elena (documento 4 de la demanda), tanto en lo relativo, a su contenido estrictamente médico, como en los datos temporales en el consignados, por cuanto que con el mismo primafaciese demuestran y objetivan unas lesiones perfectamente compatibles con un accidente de tráfico, que se sitúa en un marco temporal de las 24 horas precedentes a la prestación de la asistencia médica.

De otra parte, los informes periciales aportados por la demandada, el biomecánico y el médico, en base a los cuales se pretende descartar la existencia del nexo causal, han sido valorados en la sentencia de instancia, es decir, no son ignorados, mas ocurre que se han puesto de manifiesto en la sentencia impugnada cuáles son las quiebras o fallos de esas pericias, los cuales no son inventados o baladíes, sino que, razonados y explicitados de modo bastante, provocan el que no puedan ser asumidos con ese carácter científico y empírico tan absolutamente aseguratorio de las conclusiones que de las mismas pretende extraer la recurrente.

De principio, por muy leve que fuera el impacto (no tan leve debemos deducir, a tenor de las manifestaciones del conductor Alonso , que asegura una velocidad superior a la que toma en consideración en sus estimaciones el perito Don. Urbano ), no cabe descartar, con la certeza exigida, que por su consecuencia la demandante no pudiera haber resultado lesionada con el alcance que se reconoce en la sentencia, ya que dicha posibilidad deriva de la manera de producirse el alcance (impacto lateral-trasero) y en este punto las apreciaciones al respecto de la pericia forense confluyen en la apreciación afirmativa de dicha posibilidad, en contradicción con las pericias de la parte recurrente.

La intensidad de la colisión o alcance de los vehículos podrá ser mensurada en más o en menos, pero, desde luego, la ecuación escasa o levedad de la intensidad de la colisión igual a absoluta inexistencia de lesiones en los implicados en la misma no es exacta, ni de recibo, pues, a sensu contrario, la misma experiencia empírica enseña supuestos de impactos o colisiones de vehículos muy trascendentes, incluso aparatosos, con resultados lesivos inexistentes para los involucrados, de los que se dice que 'milagrosamente' resultaron 'ilesos'. Y el umbral patógeno al que se hace referencia, como mínimo, está en el límite para la demostración empírica de la posibilidad de producción de un determinado resultado como consecuencia de un accidente real, cuya existencia nadie discute. Donde hay contradicción es en cuanto a la velocidad a la que circulaba el vehículo causante del impacto, reconociéndola superior el piloto del mismo a la que fija el Sr. Ingeniero redactor del informe biomecánico, y resulta que con la velocidad más o menos aproximada admitida por el primero sí que se alcanza ese denominado umbral patógeno, como parámetro objetivo del que extraer las naturales consecuencias lesivas.

CUARTO.- En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia la incorrecta aplicación del art. 20.8 de la LCS , al considerar que en el presente caso, dadas las dudas racionales y serias existentes en orden a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, (por tanto, de incertidumbre acerca del nacimiento de la obligación de pago a cargo de la aseguradora demandada) concurría causa que justificaba la demora de ésta en el pago de las indemnizaciones, por lo que resulta conforme a derecho el que se debiera de estar hasta la condena en sentencia, pese a la interpretación restrictiva que sobre esta causa de exoneración, por su carácter sancionador, mantiene el Tribunal Supremo, etc.

Sobre esta misma cuestión en recientísima sentencia de esta Audiencia, en el Rollo nº 47/2014 , en el que aparece, asimismo, como demandada la aseguradora Mutua Pelayo, se tiene dicho, entre otras cosas, recogiendo la jurisprudencia del TS al respecto, a cuya copiosa cita nos remitimos, que: '...la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar... Por ese motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar...En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor...'.

Y al igual que en aquel supuesto, en éste, aun cuando la aseguradora pudiera argüir dudas respecto al imprescindible nexo de causalidad entre el evento circulatorio y las lesiones de la demandante Elena , amparadas en las consideraciones de los informes biomecánico y médico por ella encargados, tales dudas se han revelado insuficientes en su fundamentación en base al resultado de las demás pruebas practicadas en el pleito; por lo que no puede aceptarse la presencia de causa suficiente que pudiera justificar la demora en el pago, o al menos en la consignación, de la correspondiente indemnización, en definitiva, para exonerarla del pago de los intereses fijados en el art. 20 de la LCS .

QUINTO.- Consiguientemente, ha de venir desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Alonso y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el arrt. 394.1, ambos de la LEC , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de la disposición adicional decimoquinta, apartado 9, de la LOPJ .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 25 de noviembre de 2013 (aclarada por auto de 13 de diciembre siguiente), en el Juicio Verbal nº 542/2013 del que dimana el presente Rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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