Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 64/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 553/2013 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100127
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4515
Núm. Roj: SJM M 4515:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6
MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553 /2013
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 553/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil 'COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB', en cuya representación y actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de los integrantes de la misma, la Procuradora de los Tribunales Sra. Etelvina Martin Rodríguez, frente a Don Feliciano , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Don Feliciano no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad DIRECCION000 C.B viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i)En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda (
art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual (
art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC. 2 A 25 BIS) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora derivada de la relación arrendaticia que ligó a ambas partes como la cuantía de tal deuda. Así, se justifica mediante la aportación del Auto de tasación de costas de 19 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, por importe de
ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Feliciano , resulta de la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.1).
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad DECOLUX S.L de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone que concurren las causas
De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Se aporta el depósito contable relativo al ejercicio 2008, de donde resultan unos Fondos Propios negativos por importe de -76.566,86 euros, siendo el Capital social de 20.434,41 euros. Se aprecia la insolvencia de la entidad, al carecer de bienes sobre los que trabar el embargo, incluso cargas como consecuencia de embargos de acreedores sociales, tal y como se desprende de la documental relativa a los procedimientos judiciales seguidos entre las partes (doc.5 a 11, 20 a 20.7 bis, entre otros). La hoja abierta a la sociedad aparece cerrada provisionalmente por falta de depósito de estados contables, según se certifica por el Registro de la Propiedad en fecha 10 de abril de 2013 (DOC.1). Según obra en el DOC.25 bis, la entidad DECOLUX S.A, se marchó de su domicilio social sin dejar señas, tal y como se plasma en la diligencia negativa de comunicación emitida el día 13 de septiembre de 2012.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que, pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora
Así, en cuanto a las causas de disolución alegadas en el presente caso, hay que matizar que, a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social. Las rentas debidas corresponden al mes de abril de 2008, servicios y suministros del año 2007 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008. La tasación de costas por el juicio de desahucio seguido ante el juzgado nº 64 (Auto de fecha 19/11/2008), teniendo en cuenta tal fecha al ser el momento en el que fue liquidada, vencida y exigible. Por ello procedería el análisis tanto del ejercicio 2006 como 2007. No han sido aportadas ninguna de los dos ejercicios, sino el correspondiente al año 2008, por lo que el dato objetivo para la concurrencia de la causa e) sería la apreciación de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social en esos
El
artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que:
Tal inversión de la carga de la prueba es perfectamente aplicable para poder presumir que en tal momento también se daba una situación patrimonial semejante, cuyo patrimonio neto fuera inferior a la mitad del capital social, deducido del estado contable de 2008, y de la insolvencia en la que se encuentra la sociedad. Lo mismo ocurre en el caso del abandono de la empresa, la falta de depósito de las cuentas desde tal ejercicio 2008 y el cierre de la hoja abierta en el Registro, lo que puede inferir la imposibilidad de alcanzar el fin social a la vista de un abandono de la actividad. Todo ello puesto que el demandado no se ha personado en el proceso y ha practicado prueba que desvirtúe tales extremos.
Por todo ello, la concurrencia de las causa
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil (DOC.1), no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, el artículo 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. siendo demandado Don Feliciano , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 12.908,60 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

