Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 346/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 346/2015-E

Procedencia: Juicio Verbal: Desnonament sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad Nº 761/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 64/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA, Ponente

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Febrero de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal: Desnonament nº 761/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Barcelona, a instancia de D. Simón y Dª. Belinda , contra D. Alejandro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por D. Simón con NIF NUM000 , y Dña Belinda con NIF NUM001 , representados por la Procuradora Mònica Banqué Bovery defendidos por la Letrada Mª.Angeles Povedano Picola,contra D. Alejandro , representados por la Procuradora Victoria García Fredesy defendido por el Letrado Ángel Iglesias Molero, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 escalera NUM003 planta NUM004 puerta NUM005 de esta ciudad, con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, fechada el 2 de octubre de 2014 pero presentada judicialmente por vía telemática en fecha 4 de septiembre de 2014, los actores, D. Simón y Dña. Belinda , ejercitaron acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM005 , concertado en fecha 22 de agosto de 2012 con el demandado D. Alejandro , basada en la falta de pago de las rentas de los meses de abril y agosto de 2014, a razón de 1.000 euros/mes, así como también ejercitó acción en reclamación de la suma de 2.000 euros y de las cantidades que se devengasen con posterioridad en similar concepto hasta el momento del lanzamiento. Alegó que el arrendatario demandado había incurrido en constantes retrasos en el pago de la renta, y que le había requerido de pago de modo fehaciente mediante burofax de 1 de julio de 2014, recibido por el demandado en fecha 3 de julio de 2014, y que le comunicó su voluntad de rescindir el contrato.

Requerido el demandado en fecha 8 de octubre de 2014 a los efectos previstos en el art.440 LEC , formuló oposición dentro del plazo legalmente concedido, y alegó que, al tiempo de ser presentada la demanda, no había ni transcurrido un mes entero de retraso en el pago de la renta, de modo que no debió haber sido admitida a trámite; añadió que, en fecha 6 de octubre de 2014, abonó las mensualidades de septiembre y octubre de 2014, por lo que se puso al corriente de pago antes, incluso, de tener conocimiento del procedimiento. De forma subsidiaria, solicitó que se tuviese por enervada la acción de desahucio ejercitada, la cual consideraba procedente.

La sentencia de primera instancia declaró enervada la acción de desahucio, partiendo para ello de considerar que, al tiempo de ser presentada la demanda, el demandado no adeudaba aún la mensualidad de renta de septiembre de 2014, cuyo pago podía tener lugar hasta el día 7 de dicho mes, pero que sí la de agosto de 2014, la cual fue abonada en fecha 2 de septiembre de 2014. En cuanto al retraso, se señala que no había habido retraso en cuanto a una mensualidad, sino que las rentas de abril a agosto de 2012 habían sido abonadas con retraso, y que esta última mensualidad no fue abonada antes de que transcurriera dicho mes, por lo que fue apreciada la falta de pago. La enervación fue declarada porque el requerimiento de pago realizado antes de la presentación de la demanda era relativo a la renta de junio de 2014, mensualidad cuyo pago fue atendido por el arrendatario, de modo que no podía producir el efecto de impedir la enervación de la acción.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.

El actor se opone a dicho recurso.

SEGUNDO.- El apelante impugna los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida, referido este último a las costas procesales.

En relación con el fundamento de derecho segundo, alega el apelante que la argumentación es contradictoria con la definición de retraso que la propia sentencia contiene, al considerar la juzgadora de instancia que el cambio de mes, sin que se haya verificado el pago, representa automáticamente un impago y no un retraso. Se basa el apelante en que el juez 'a quo' toma como referencia el mes natural establecido en el calendario gregoriano, cuando el espíritu de la doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita no puede ir referido al mes pactado a lo largo del cual debe pagarse la renta, el cual, en este caso, va desde el día 7 de un mes hasta el día 7 del mes siguiente. Y añade que se hace caso omiso de la prueba aportada por el demandado en relación con la existencia de un acuerdo de demorar el pago de la renta, debido a dificultades transitorias de tesorería, en alusión al documento nº 5 de la demanda, que es su contestación al burofax recibido por el demandado, el cual no fue rebatido de contrario.

Sin embargo, aparte de que dicha contestación al burofax recibido por el demandado en fecha 3 de julio de 2014 (folio 30) data de 24 de julio de 2014, y, relativa a la reclamación del mes de junio de 2014, es un documento unilateral cuya autenticidad no fue negada por el actor, lo cual no equivale a tener por acreditada la existencia de acuerdo alguno -en su caso, referido al mes de junio de 2014-, procede estar al criterio seguido por esta Sección de la Audiencia ya en la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 (Rollo 678/2012 ), que señala lo siguiente:

'si bien anteriormente se había entendido por la Sala que, interpuesta una demanda de desahucio por el impago del mes corriente, si se abonaba dentro del mismo mes se consideraba un mero retraso que no justificaba la resolución contractual, cambió este tribunal de criterio al declarar el Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial la de que 'el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta , sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas' ( SSTS de 24 de julio de 2008 y 26 de marzo de 2009 ).

Así, es claro que una vez transcurrido el periodo fijado para el pago de la renta, el arrendador puede instar el desahucio por falta de pago de la renta del mismo mes, sin que ello pueda considerarse un mero retraso'.

Dicho criterio aparece también recogido en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 16 de julio de 2014 (Rollo 667/2013 ).

En este caso, a tenor de la cláusula quinta del contrato, ambas partes pactaron el pago de la renta 'por adelantado y dentro de los SIETE primeros días de cada mes', por lo que, si la demanda fue presentada por vía telemática en fecha 4 de septiembre de 2014 y el pago del mes de agosto tuvo lugar - según reconoce el actor en su demanda- en fecha 2 de septiembre de 2014, dicho pago fue efectuado con retraso, sin que quepa admitir el argumento del apelante de que podía abonarla hasta el día 7 de septiembre de 2014.

TERCERO.-El apelante impugna el pronunciamiento del fundamento de derecho tercero, porque alega que no hubo falta de pago de la renta, sino una demora en su abono inferior a un mes. Añade que no concurrían las circunstancias precisas para que fuese negada por el actor la posibilidad de enervación de la acción ejercitada, al haber sido atendido el requerimiento de pago mucho antes de la presentación de la demanda, que la demanda no debió haber sido admitida a trámite, y que resulta infringido el art.27.2 LAU , puesto que, en ese momento, no había ningún impago que amparase la resolución contractual, sino solo esa demora inferior a un mes, en cuanto al abono de la renta de agosto de 2014.

Al respecto, la citada Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 (Rollo 678/2012 ), en un caso similar, señala también lo siguiente:

'En el supuesto que nos ocupa, la demanda se basa en la falta de pago de la renta de agosto y septiembre de 2011, y ha quedado acreditado que la arrendataria abonó dichas rentas el 29 de septiembre de 2011, de forma que cuando se presentó la demanda el siguiente 14 de octubre, no existía la falta de pago invocada, pues, en aplicación de la anterior doctrina, es preciso estar a la fecha de presentación de la demanda, que es la que produce litispendencia. Sin que, por el mismo motivo, pueda atenderse a la alegación de retraso reiterado en el pago efectuada en el acto del juicio, ya que se trata de periodos anteriores y que se hallaban abonados al ejercitarse la acción.

Lo anterior significa que no puede prosperar la acción de desahucio ejercitado por falta de pago de las repetidas rentas'.

Y ello es lo que sucede en este caso, en que, sin entrar en la cuestión relativa a la demora/retraso, al tiempo de ser presentada la demanda (04/09/2014), la mensualidad de agosto de 2014 había sido abonada en fecha 2 de septiembre de 2014, y el pago de la mensualidad de septiembre de 2014 podía tener lugar hasta el día 7 de septiembre de 2014, inclusive.

Por consiguiente, si bien en la resolución recurrida se reconoció ya la posibilidad de enervación negada en la demanda, por entender que el requerimiento de pago realizado no tenía eficacia respecto de mensualidades de renta posteriores a la que iba referido, dada la falta de incidencia de los reiterados retrasos en el abono de la renta por el apelante, por ser relativos a períodos anteriores a la presentación de la demanda y no impagados ya en ese momento procesal, la Sala considera procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación de las pretensiones del apelante, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas de la primera instancia son impuestas a los actores, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese la presente sentencia y, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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