Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 64/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 367/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100036
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:261
Núm. Roj: SJM IB 261:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
En las cuentas anuales de la entidad se refleja que en el año 2011 presentó un saldo final de -6.129,23 euros, con un patrimonio neto de -1.117,29 euros. En el ejercicio 2012 los fondos propios ascendían a -20.997,75 euros. Esas cifras evidencian que la entidad, con un capital social de 4.000 euros, ya en el ejercicio 2011 se hallaba incursa en causa de disolución, sin que conste que el administrador demandado adoptara ninguna de las soluciones previstas, siendo aplicable la causa de responsabilidad regulada en el artículo 367 TRLSC.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Jiménez, en nombre y representación de MATERIALS CIUTADELLA JOAN I JORDI S.L, contra D.
Abilio , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 4.280,80 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004 hasta su completo pago;
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
