Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 64/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 367/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100036

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:261

Núm. Roj: SJM IB 261:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00064/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº367/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de MATERIALS CIUTADELLA JOAN I JORDI S.L, representada por el Procurador Sra. Vicens Jiménez y asistida del Letrado Sra. Suárez, contra D. Abilio , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba citar a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a su citación en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, ratificándose la actora en su demanda y practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, quedando seguidamente conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 4.280,80 euros; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador de la entidad CONSTRUCCIONES NATALIO CIUTADELLA S.L; la actora suministró a dicha entidad una serie de materiales, librando las oportunas facturas por aquel importe y que no han sido abonadas; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D. Abilio se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de CONSTRUCCIONES NATALIO CIUTADELLA S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

TERCERO.-En el supuesto de autos, de lOs documentos acompañados al escrito de demanda A resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad desde su constitución. Como documental nº2 se unen las oportunas facturas y albaranes girados por razón de los materiales servidos a lo largo de los años 2012 y 2013.

En las cuentas anuales de la entidad se refleja que en el año 2011 presentó un saldo final de -6.129,23 euros, con un patrimonio neto de -1.117,29 euros. En el ejercicio 2012 los fondos propios ascendían a -20.997,75 euros. Esas cifras evidencian que la entidad, con un capital social de 4.000 euros, ya en el ejercicio 2011 se hallaba incursa en causa de disolución, sin que conste que el administrador demandado adoptara ninguna de las soluciones previstas, siendo aplicable la causa de responsabilidad regulada en el artículo 367 TRLSC.

CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 hasta su completo pago.

QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Jiménez, en nombre y representación de MATERIALS CIUTADELLA JOAN I JORDI S.L, contra D. Abilio , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 4.280,80 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 hasta su completo pago; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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