Sentencia CIVIL Nº 64/201...il de 2016

Última revisión
25/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 64/2016, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 401/2014 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida

Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 25120420062016100039

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:735

Núm. Roj: SJPI 735:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 401/14

Parte demandante: Raúl y Nieves

Procurador: Sra. Roure

Abogado: Sr. Albareda

Parte demandada: NICANOR MATEU SL y Segismundo

Procurador: Sra. Vila Pujol

Abogado: Sr. Canals

Parte demandada: MATEU TRANSGRUES SL y Vidal

Procurador: Sra. Vila Pujol

Abogado: Sr. Aliana

SENTENCIA NUM.- 64

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 12 de abril de 2016.

Antecedentes

Primero.-Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a MATEU TRANSGRUES SL, Pedro Enrique y Segismundo o alternativamente a éste último a NICANOR MATEU SL

A) a pagar solidariamente

A.1 A D. Raúl

A.1.1 la suma de 176.768,95 € más los intereses legales desde el día 11 de agosto de 2010

A.1.2 la suma que resulte de los días de baja de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 22 de enero de 2014, que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a la indemnización prevista para días impeditivos y 6 de ellos de estancia hospitalaria, previstos en el Baremo de Valoraciones de los Daños y Perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, en su actualización anual vigente a la fecha del alta con aplicación de un factor de corrección del 10 %.

A.1.3 a la cantidad que resulte por la indemnización de tiempo de curación, secuelas y factores correctores, aplicables que se liquidarán en pleito posterior conforme a lo previsto en el Baremo de Valoraciones de los Daños y Perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, o norma que lo sustituya.

A.2 A Dª Nieves en la suma de 20.000 €, más intereses legales desde el día 11 de agoto de 2010.

A.3 subsidiariamente, en todos los casos la indemnización se reducirá en aquello que resulte de la prueba practicada.

B) A garantizar a D. Raúl el pago de la obligación que declare en el apartado A.1.3 por cualquiera de los medios previstos en derecho, hasta la suma de 100.000 €

Todo ello con más la expresa imposición de las costas procesales.

Segundo.-Que admitida la demanda por decreto de fecha 19 de septiembre de 2014, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella.

Así lo verificó, en tiempo y forma NICANOR MATEU SL y Segismundo , mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia por la que:

1. se absuelva a la demandada de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda por inexistencia de responsabilidad por parte de estos demandados en cualquiera de los hechos y consecuencias objeto del presente procedimiento y por no resultar exigible la acción por responsabilidad solidaria de los administradores.

2. subsidiariamente, se absuelva a esta parte por inexistencia de daños y perjuicios de los actores indemnizables, o en su caso, por la culpa única y exclusiva de la víctima en la causación del daño.

3. subsidiariamente a las anteriores, que se minore y modere la indemnización en atención a la concurrencia de culpas del propio perjudicado, y por la minoración derivada de la necesaria compensación, así como de la necesaria fijación de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por parte del actor.

4. en todo caso, se desestime cualquier reclamación formulada por la Sra. Nieves , por cuando dicha reclamación se encuentra prescrita, y subsidiariamente, por no resultar acreedora de ningún tipo de perjuicio.

5. en todo caso, se desestime la reclamación por la que se exige a los demandada el deber de garantía del art. 1.121 del CC , por no resultar ajustada a derecho, y por resultar imposible la determinación de los importes a garantizar por tal concepto.

6. se condene en costas a la parte actora.

También contestó la demanda y se opuso Pedro Enrique y MATEU TRANSGRUES SL, que terminó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.-Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2015, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 16 de septiembre de 2015 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Se ordenó la continuación de la prueba para el día 25 de noviembre de 2015, con conclusiones por las partes.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos de materia concursal.

Fundamentos

Primero.-1.1 La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por yuxtaposición de culpas, en reclamación de daños y perjuicios causados por la caida de una cesta de una grua pluma de camión, en la que se produjeron los daños personales que ahora reclama la actora, tanto por lesiones corporales previas a la intervención quirúrgica de colocación de prótesis de hombro, así como las derivadas de esta operación, y una posible intervención futura; como las posteriores a dicha intervención; reclama también unos perjuicios futuros y una indemnización de daños morales al matrimonio; solicita en el marco del art. 1121 del CC el aseguramiento de pago de perjuicios futuros, y finalmente -y es lo que determina la competencia de este Juzgado con competencia Mercantil-, reclama la responsabilidad de los administradores de MATEU TRANSGRUES SL por la acción solidaria recogida en el art. 367 en relación con el art. 363 e) de pérdidas que dejen el patrimonio neto en menos de la mitad del capital social. Reclama contra los administradores y contra la persona designada por el administrador persona jurídica.

1.2 La representación de NICANOR MATEU SL y Segismundo , se opone y primero niegan cualquier tipo de relación contractual entre las partes, para subir a la grúa y resolver el problema que el edificio pudiera presentar; segundo niega cualquier responsabilidad respecto de los hechos de sus patrocinados, niega la rotura de la sirga como causante del accidente, y atribuye a la culpa única y exclusiva del actor las lesiones sufridas, negando cualquiera del maquinista Sr. Pedro Enrique . Alega que se estaría ante una culpa extracontractual. Niega la existencia de lesiones en el hombro, tanto antes como después de la colocación de la prótesis de hombro. Niega la existencia de lesiones y se opone a su valoración conforme al Baremo. Niega el factor de corrección, así como la indemnización por incapacidad. Respecto de la reclamación de daño moral, alega la prescripción al tratarse de una relación extracontractual, y alega subsidiariamente que no procede. Se opone también al aseguramiento conforme al art. 1121 del CC que no considera aplicable. Niega la concurrencia de causa de disolución.

1.3 La defensa de Pedro Enrique y MATEU TRANSGRUES SL, se opone y niega la responsabilidad contractual al no existir relación obligacional alguna, tratándose casi como un acto de favor; niega la culpa extracontractual, al estar perfectamente habilitado el Sr. Vidal para manipular la grúa, y no se achacable al mismo la rotura de la sirga; se opone a toda reclamación del Sr. Raúl , tanto por secuelas, días de baja, en especial respecto de aquellas del hombro derecho; niega el factor de corrección; niega la incapacidad permanente. Niega el daño moral, al estar prescrito y no ser exigible. Alega en todo caso, concurrencia de culpas y se opone al aseguramiento del art. 1121 del CC . Niega la existencia de responsabilidad de los administradores de la sociedad demandada.

Segundo.-2.1 La acción que se ejercita es una reclamación de daños y perjuicios contra la sociedad MATEU TRANSGRUES SL y contra el Sr. Pedro Enrique , por culpa contractual o extracontractual. Posteriormente se resolverá sobre la responsabilidad de los administradores.

2.2 No es fundamental plantear que acción se está ejercitando. Se puede acudir en razón de la conocida teoría de la 'unidad de culpa' por la cual el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro (entre otras, STS 24-7-98 y también de SAP Lleida 7-11-97 ); de forma que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 se concluye 'amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la 'causa petendi' en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado - por iguales hechos y sujetos concurrentes -, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del 'iura novit curiae' y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa' ( S.T.S. 24-7-98 ).

A ello cabe añadir 'que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo 'iura novit curia' ( STS 24-7-98 Y SAP Lleida 7-11-97 ).

La conclusión por tanto, es que la yuxtaposición de acciones a que hace referencia la parte actora es perfectamente aceptada.

Tercero.-Relación existente entre las partes como fundamento de la reclamación.

3.1 Los requisitos para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual, son de sobra conocidos por las partes: a) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos, atribuible a la persona contra quien se dirige la acción - elemento subjetivo -; b) la realidad de un daño o lesión en los bienes o personas del accionante, - elemento objetivo -; y c) la necesaria relación de causalidad, causa efecto, entre la conducta negligente o imprudente y el daño o lesión - elemento causal- ( S.A.P. Barcelona 20-1-88 ).

3.2 En relación con el Sr. Pedro Enrique , existen estos requisitos

a) hay una omisión del deber de diligencia que, como operador de equipos de trabajo (doc. núm. 2 de la contestación del Sr. Pedro Enrique ) con la debida formación (ver doc. siguientes) debió preveer el peso que la cesta -cuya homologación para la personas no ha sido acompañada-, podía soportar al levantarse. El Sr. Pedro Enrique es el técnico, y se acude a él como tal técnico, y omite cualquier opinión y acepta subir tres personas en la cesta.

Es indiferente que diga que solo es para subir material, ¿porque entonces subieron tres personas, él incluido?. Es indiferente que diga que no sabía que había que subir personas ¿porqué no se opuso entonces y denegó el servicio?. Pero es que además es inverosímil.

El Sr. Pedro Enrique sabía lo que tenía que hacer, y consintió. Hay consentimiento, desde el momento en que sí subieron todos en la cesta para llegar a una tuberia que había que reparar en altura, y se aceptó el uso de la cesta para alcanzar tal punto. NO es asumible que la decisión de subir personas, fuera sorpresiva para el Sr. Pedro Enrique , no cuadra ni con que el camión pluma ya estuviera allí cuando llegaron el Sr. Raúl y el Sr. Rogelio , -el paleta que iba a realizar la reparación (ver su declaración en el acto del Juicio)-, ni con que se preparara por el Sr. Pedro Enrique una doble sirga con reenvio en el sistema para llegar más lejos -ver su declaración-; y que solo fuera para subir material, si no hay nadie para recogerlo y llevar a cabo la reparación, no tiene ningún sentido subir material. Por tanto había sin duda un acuerdo previo entre las partes y el Sr. Pedro Enrique pese a ser un especialista, aceptó las condiciones de alzada de la cesta, con tres personas dentro.

Y también hay que dar por acreditada que la caída de la cesta, se debió a la rotura de la sirga (doble al decir del Sr. Pedro Enrique ) que había instalado para llegar más lejos. La causa de la rotura no está aclarada, pero también es indiferente. La cesta no estaba homologada (no se ha aportado tal certificación), desde luego sí permite subir personas (ver las fotos finalmente acompañadas el día 25 de noviembre), consta que había tres personas en la cesta (el Sr. Rogelio que iba a realizar la reparación, el Sr. Pedro Enrique para controlar la misma pluma, y el Sr. Raúl , no se sabe a qué exactamente).

Y no estamos ante un riesgo tolerable. NO consta que la cesta NO pudiera subir tres personas, fisicamente parece que sí está diseñada para eso (ver fotografías citadas) , no consta que NO pudiera llegar a dicha altura. Sin duda se acepta un riesgo si se sube en una cesta, pero no que se rompa una sirga, cambiada y reforzada, que solo se puede producir por un sobre peso, aceptado por quien, siendo un técnico, consiente las condiciones de carga.

Y en este punto, el procedimiento penal, DP 3923/10 del JI núm. 2 de Lleida, sí es cosa juzgada en cuanto concluye que la causa del accidente es la rotura de la sirga, que no es determinante de responsabilidad penal. Y si se acepta que la causa es esta rotura, quien debe controlar su estado y la viabilidad de uso para lo que está destinado es el Sr. Pedro Enrique .

b) hay un perjuicio claro, que son las lesiones que presenta el Sr. Raúl , y que se trataran en otro fundamento.

c) y hay una relación de causalidad entre la negligencia u omisión en este caso y el resultado dañoso.

Como señala la Audiencia Provincial de Lleida, 'es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 25-2- 92 , 3-11-93 , 24-1 y 29-5-95 , 8-2 y 31-7-99 y 2-3-2000 , entre otras) y si bien la culpa o negligencia tiene un marcado sentido jurídico, la averiguación del nexo causal entre acción u omisión y daño ha de buscarse en la apreciación de las condiciones o circunstancias que el buen sentido informe en cada caso como índice de responsabilidad, con independencia de cualquier exclusividad doctrinal, analizando en cada supuesto el acto del que nace el daño causado, valorando ya no solo las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino también del entorno físico y social donde acaece esa conducta, a fin de resolver también a qué agente ha de exigírsele el cuidado, atención y perseverancia apropiados' (para todo, SAP Lleida Sec. 2ª, 20-3-03 ).

En este caso, el Sr. Pedro Enrique es un especialista con la formación suficiente como para poder calcular el peso de tres personas en la cesta, lo que puede subir la grúa, la posición que debía adoptar para la reparación, y las condiciones mecánicas y técnicas que debía soportar la pluma. Que evidentemente no fueron las correctas al romperse la sirga de la grúa y producirse las lesiones el Sr. Raúl

Hay por tanto, una negligencia por parte del Sr. Pedro Enrique , que tiene relación de causalidad con el daño sufrido por el Sr. Raúl .

3.3 La responsabilidad de la sociedad MATEU TRANSGRUES SL, viene determinada por la culpa in vigilando o in eligiendo, conforme al art. 1903 del CC .

El Sr. Pedro Enrique no actúa en ningún momento a título personal. Su actuación es como trabajador -además de socio y administrador- de la sociedad MATEU TRANSGRUES SL, que es la propietaria del camión con pluma, y ninguna cuestión se ha planteado al respecto en las alegaciones de las demandadas. Además esta es una cuestión no debatida.

En ningún caso la culpa es contractual. El contrato exige consentimiento, objeto y causa. El consentimiento en obligarse ya se ha desarrollado cuando se explica que el camión ya estaba en el lugar cuando llegan los implicados, tiene una doble sirga para llegar más lejos, y conoce que tiene que subir, como mínimo al Sr. Rogelio para arreglar una tubería.

Y el objeto es subir en altura, hasta alcanzar el tubo que debía ser reparado, y para lo que se recurrió por parte del Sr. Raúl al camión con pluma, porque la primera opción del bastidor, era cara y lenta proporcionalmente.

Y hay causa. El precio que dice el Sr. Raúl que pactaron pagar. NO hay efectivamente forma, en el sentido de contrato escrito, ni probablemente hubiera tampoco precio prefijado con anterioridad -seguro dependiendo del tiempo de alquiler del camión pluma, que la propia demandada justifica en 55 € por una hora y media de trabajo (doc. 9 contestación MATEU TRANSGRUES SL)-; pero que el Sr. Pedro Enrique conocía lo que tenía que hacer, subir personas a reparar el tubo por medio de la pluma, está perfectamente acreditado, y que no lo hizo por amistad, también, ya que nada se ha acreditado en este sentido, por actos coetáneos o previos, siendo que la onerosidad se presume en las relaciones bilaterales. Ningún indicio de gratuidad se ha aportado en este procedimiento.

Pero la responsabilidad no se declara por un erróneo cumplimiento de la obligación contractual, sino por un hecho ajeno a la propia relación bilateral, un precio por subir con un albañil a una altura determinada para poner silicona en una tubería. Lo que se reclama es un daño, por un hecho ajeno a tal relación, que se rompiera la sirga y la cesta cayera a la terraza del ático produciendo lesiones en el Sr. Raúl . No es por tanto culpa contractual.

3.4 Respecto de la responsabilidad de los demás demandados se resolverá al entrar en la acción societaria.

3.5 Finalmente en este punto, se ha alegado concurrencia de culpas.

3.5.1 La Jurisprudencia ha desarrollado es concepto de concurrencia de culpas en el siguiente sentido, ''la impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento psicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado' ( STS 11.7.97 ), y está prevista para los casos en que, en la relación entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, una negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, lo que implica que tanto el actuar del agente como el del propio perjudicado intervienen en la producción del daño, y lo que opera entonces es una concurrencia de culpas en la producción del daño, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras.

Y en la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes el juez atenderá a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para reducir la indemnización, y si la responsabilidad del perjudicado ofrece especial intensidad, puede absorber a la del agente y exonerarle, toda vez que la culpa de la víctima rompe el nexo causal.

3.5.2 Pero es obvio que toda la construcción pasa por una culpa, una negligencia por acción u omisión del perjudicado. Por tanto, una negligencia cometida por el Sr. Raúl .

Las partes demandadas sostienen que fue advertido por el Sr. Pedro Enrique que no podía subir a la cesta al no estar habilitada para ello, y subir sin protección alguna, como por haber contratado anteriormente con la demandada MATEU TRANSGRUES SL, y conocer que servicios podía dar y cuales no.

En cuanto a la cesta, costó que fueran aportadas las fotos de ésta, y finalmente se unieron al procedimiento en escrito de 23 de noviembre de 2015. La cesta que está fotografiada y que las partes aceptan es la implicada, está perfectamente habilitada para subir personas, más idónea incluso que para subir material, aún cuando no esté homologada. Es difícil aceptar que era para material cuando tiene laterales abiertos, y cuando tiene altura más arriba de la cintura, para subir material debería estar completamente cerrada en los laterales, y la altura de cintura no debería ser tan alta, por peso y por acceso al interior para recoger y dejar material. Es una cesta para subir personas, y otra interpretación es absurda.

De ahí se desprende que NO hay negligencia de clase alguna en el Sr. Raúl . Subió a una cesta que visualmente sí lo permitía, no consta que el Sr. Pedro Enrique pusiera ningún impedimento (ver declaración del Sr. Rogelio ), y no es admisible como se ha dicho antes, que el Sr. Pedro Enrique no supiera que se iba ha realizar (cambio la sirga, la reforzó, colocó la cesta y estaba esperando a los demás con el camión plantado cuando llegaron).

No consta qué negligencia pudo cometer el Sr. Raúl , y no hay concurrencia de culpas. Y menos culpa exclusiva de la víctima.

Cuarto.-La reclamación de daños por el Sr. Raúl .

4.1 Baremo aplicable. La parte actora acude al Baremo del RD Legislativo 8/2004, la parte demandada se opone pero no indica cual otro aplicar.

En todo caso es irrelevante. Este Juzgado entiende perfectamente aplicable a la valoración de daños personales el Baremo del RD legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Primero porque es un Baremo absolutamente completo para la identificación y valoración de daños personales; segundo porque no hay norma alguna que impida tal aplicación en cualquier tipo de identificación y valoración de daños y lesiones; tercero, porque las alternativas que se han podido proponer obedecen a jurisdicciones diferentes y relaciones laborales entre partes, con intervención de Mutuas, por tanto normas de carácter especial, pero no en el marco de una responsabilidad civil, y cuarto, porque es el criterio que mantiene la Audiencia de Lleida, como en la SAP Lleida Secc. 1ª, 27.2.15 , que es una Sección Penal, y aplica el Baremo que regula las indemnizaciones con cobertura del Seguro Obligatorio y la SAP Lleida Secc. 2ª, en sentencia de 10.12.13, por accidente de una grúa con un tren, en unas obras. E incluso, si la parte insistiera en una interpretación dirigida a la aplicación de otras indemnizaciones de orden laboral, lo cierto es que la STS 4ª (Social), 23.6.14 aplica el Baremo del RDLegislativo 8/2004 en un accidente claramente laboral. De ahí que quepa interpretar como aplicable analógicamente en toda valoración de daños personales, dicho Baremo, cualquiera sea la jurisdicción o incluso el origen del daño.

De ahí que se entienda aplicable a este caso, el Baremo del RDL 8/2004.

4.2 Y lo es respecto de aquel vigente en el momento del accidente, 12 de febrero de 2010.

En los siniestros de circulación, que es la referencia que se ha decidido seguir en esta resolución, se sigue el criterio de la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados respecto a la fecha del alta de sanidad de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de su fecha.

Y ello es así por la doctrina jurisprudencial, según consta en el punto 3º de las Sentencias del Pleno del TS nº 429/2007 y nº 430/2007 , ambas del día 17 de abril de 2007, con el siguiente texto: '3ª declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hechos que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'.

De aquí se desprende que se usa el Baremo vigente en el momento del accidente, para fijar los daños, 12 de febrero de 2010, y la cuantificación de éstos, conforme al del alta de 1 de junio de 2011, que se corresponden a la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 7.1.11)

4.3. Concepto de la reclamación y admisión.

4.3.1 Días de baja, se aceptan los 518 días impeditivos (405 de la primera intervención y 113 -informe Dr. Lorenzo -) y los 24 días de estancia hospitalaria (19 de la primera vez, y 6 según Dr. Lorenzo ). Las partes demandadas, alegan aquí que no se ha computado un posible enriquecimiento injusto, por estar el Sr. Raúl asalariado en una empresa. Pero lo que son los días de baja no los discute.

Son en total 28.629,86 € (518 x 55,27 €) por los impeditivos y 1.631,52 € (24 x 67.98 €) por los de hospitalización, en total 30.261,38€ por días de baja.

4.3.2 Secuelas funcionales y perjuicio estético. En cuanto aquellas, cabe señalar que la secuela quedó clara en el acto de la vista con la limitación que el Sr. Raúl presenta en el hombro derecho, que gráficamente se explicó por los peritos intervinientes. Por tanto se admite la misma en cuanto a su existencia.

El médico forense indica la suma de 4 puntos como secuelas, sin mayor concreción, mientras que las periciales de la actora -la demandada no ha presentado-, sí confirman que las secuelas, las identifican e individualizan y finalmente valoran, en 6 puntos. Se estima más ajustada y más concretada a la realidad que presenta el Sr. Raúl , está ultima y no se entiende como contradictoria frente aquella realizada por el Forense, Dr. Jose María , que no concreta la puntuación.

Se fija por tanto una secuela de 6 puntos para el hombro derecho.

Y en cuanto al hombro izquierdo, después de la intervención de junio de 2014, queda claro que ha recuperado la movilidad, y lo que tiene es una prótesis de hombro izquierdo, que se valora en 20 por la prótesis. Efectivamente no ha secuelas en cuanto a la movilidad, pero solo por la existencia de la prótesis, de forma que debe indemnizarse ésta.

La secuela por tanto es de 26 puntos a razón de 1.216,70 € (26 puntos con 42 años en el momento del accidente). Son 31.634,20 €

Y en cuanto al perjuicio estético, las fotos adjuntas al informe del Dr. Lorenzo son suficientemente claras, y se estima como correcto los 7 puntos a razón de 769,84 € suman un total de 5.388,88 €.

En total por secuelas37.023,08€.

4.3.3 Factor de corrección. La parte actora solicita la aplicación del factor de corrección del 10 %, la parte demandada se opone alegando que el Sr. Raúl , trabaja y que supondría un enriquecimiento injusto.

La función y significado del factor de corrección lo ha recogido la STS de 25.3.10 cuando dice: 'este factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. La regulación de este factor de corrección presenta, sin embargo, características singulares. Su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. De esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba de lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias'. E incluso, la SAP Madrid. Sec. 9ª, 12.9.2011 habla de 'paliar el perjuicio que puede derivarse para el lesionado una aplicación matemática del resto de los Baremos'.

Y la jurisprudencia menor, también es unánime al indicar que la aplicación no es de oficio, pues se opone al principio de rogación, pero sí puede ser de aplicación automática, cuando la víctima está en edad laboral, haya sufrido secuelas y haya solicitado su cuantificación, ( SAP Alicante, 1.6.2000 ; SAP Valencia, 23.1.2012 ); de forma que la graduación de este factor, que conforme a la Tabla V puede alcanzar hasta un 75 %, sí se aplica de forma automática en el supuesto mínimo, quedando la aplicación de hasta el límite máximo citado, sometido a prueba de quien lo alega.

Es además el criterio que ha aplicado constantemente este Juez, cuando el Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de Junio de 2000 , vino a declarar inconstitucional la aplicación del apartado B, de la Tabla V del Baremo, en sede factores de corrección, precisamente por que se calculaba sobre la base de otra partida resarcitoria (indemnización básica por incapacidad temporal) de diverso contenido y alcance, que impidía la individualización del daño, y establecía un límite irrazonable y carente de justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, y por tanto contrario al art. 9-3º de la Constitución . De este modo, el perjuicio económico quedaba no ya incluido en el factor de corrección, sino que puede y debe ser objeto de prueba en concreto para su estimación; pero siempre en una acción culposa judicial declarada, porque sí es constitucional en los casos de responsabilidad objetiva.

Por tanto, debía entenderse que ese 10% es un factor de corrección mínimo en persona en edad laboral, porque sino se primaría o estaría en mejor posición aquel perjudicado al que se le aplica normas de responsabilidad objetiva con cargo al seguro obligatorio, frente a aquel perjudicado en una responsabilidad culposa declarada judicialmente.

El factor de corrección se aplica sobre los días de baja y secuelas. Pero no sobre los daños estéticos conforme a la STS 12.07.13 , que indica que 'estos factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerto, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la Regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales o extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades'.

Por tanto, sobre 61.895,58 €, solo el 10 % al no haber prueba por parte de la actora respecto al posible aumento que recoge la Tabla V. En total 6.189,56 €

4.4 Y finalmente en este apartado, la incapacidad permanente.

De la propia definición que se recoge en el Baremo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, es evidente que no pueden incluirse el factor de corrección en el grado de incapacidad permanente total aquellas secuelas permanentes que limiten tan sólo parcialmente, la ocupación o la actividad habitual de perjudicado que le permitan conservar capacidad residual para su realización, siendo por tanto, la jurisprudencia la que se inclina por no efectuar una aplicación extensiva del concepto de incapacidad permanente total, y es lógico que así sea, pues el impedimento no comporta la imposibilidad total de hacer lo que antes se podía hacer ni mutila totalmente lo que era el desarrollo ordinario de la vida libremente escogida por el perjudicado y no parece adecuada la aplicación de grado de total, postura que se correspondería con la STS 29.12.2010 que nos enseña que cuando factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, es decir, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que éstas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven 'totalmente' de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.

En este caso, lo cierto es que el Sr. Raúl está trabajando y es un hecho aceptado, puede que no en lo que era antes -que tampoco ha quedado acreditado documentalmente- ni consta tampoco una declaración de la Seguridad Social que declare tal incapacitación laboral, porque no la tiene. Se reconoce que está trabajando para la misma empresa -lo que honra a ésta-, en otra actividad. Y nada se ha acreditado de algún reconocimiento oficial.

De ahí que estemos antes un marco de secuelas que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que están recogidas en la Tabla IV, con un límite de 18.141,08 €, y que atendiendo a la edad del Sr. Raúl , se calcula en12.000 €.

Quinto.-Reclamación de daños morales.

5.1 La parte actora solicita una responsabilidad por daños morales de 20.000 € a favor de la Sra. Raúl . La demandada se opone alegando la prescripción de la reclamación, pues tratándose de una responsabilidad extracontractual, no se ha reclamado nada hasta este momento, por lo que los plazos correspondientes estarían superados.

5.2 En todo caso, esta resolución tiene que ser coherente. En los fundamentos anteriores, se ha razonado porqué se estima aplicable el Baremo de la RDL 8/2004. Y la aplicación de este Baremo excluye la aplicación del daño moral, por estar ya recogido en los distintos factores de corrección que recoge la Tabla IV y V del texto.

Así la STS de 23.6.14 (Sala 4 ª de lo Social), concluye que el factor de corrector de la Tabla IV 'incapacidad permanente para la ocupación habitual', exclusivamente atiende al daño moral que supone para un trabajador la situación de incapacidad permanente, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine entre el máximo y el mínimo que al efecto se establece en dicho apartado-, a reparar el daño moral.

De ahí que el daño moral en caso de incapacidad temporal se indemniza con los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, en las cuantías que se fijan anualmente, y el daño moral en la incapacidad permanente, se aplica el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo 'sin deducción alguna por compensación por las prestaciones o en caso, posibles mejoras de Seguridad Social'.

No cabe por tanto indemnizar, conforme al Baremo, con otro concepto distinto a los ya reconocido al Sr. Raúl .

5.3 Y no cabe tampoco hacerlo en relación con la Sra. Nieves , por cuanto se insiste que se aplica el Baremo RD Legislativo 8/2004 que NO contempla otro perjudicado que la víctima, fuera de los casos de fallecimiento. Es innecesario por tanto entrar a valorar si la acción de la Sra. Nieves está prescrita o no, porque no tiene acción.

La coherencia de aplicar el Baremo, lo es con todas sus consecuencias.

5.4 En suma, se fija la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el Sr. Raúl en80.624,33 €

La parte actora solicita que tal cantidad sea con los intereses desde la fecha 11 de agosto de 2010. Cualquiera sea la fecha, no estamos ante entidades aseguradoras, por lo que los intereses solo pueden imponerse desde que la cuantía ha sido fijada al estimarse parcialmente la demanda, respecto de la petición inicial.

Sexto.-En cuanto al aseguramiento de pago de los perjuicios futuros.

6.1 La actora invoca tal aseguramiento, el art. 1121 del CC que es aquel que dice: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

Dicho artículo está integrado en el Capitulo III, Sección 1ª 'De las obligaciones puras y de la condicionales'. Y está referido a los supuestos de pendencia del cumplimiento de la condición, en la que el acreedor tiene una expectativa de derecho, que es transmisible inter vivos y mortis causa, a titulo gratuito u oneroso, y que incluso puede ser gravado, y que está sometido a sus acreedores, de forma que puede ser garantizado mediante fianza, hipoteca, o prenda. Por tanto, en supuestos de obligaciones sometidas a condición, suspensiva o resolutiva.

Pero NO se incorpora a las condenas de futuro ( STS 2.12.1991 y 18.7.1997 ).

6.2 La actora sostiene la necesaria sustitución de la prótesis de hombro que el Sr. Raúl , tiene en el hombro izquierdo. La declaración de los médicos que han intervenido en el juicio efectivamente reconocen como muy probable la citada sustitución, pero no segura. Ni cuando ni como ni qué se podrá utilizar entonces.

No estamos por tanto ante una obligación sometida a condición, sino que se trata de una condena a pago de una daño futuro, lo que implica una reserva expresa de la acción, para excluirla del efecto limitativo de la cosa juzgada, cuando de producirse, quepa reclamar un daño posible que tenga relación de causalidad con los hecho ahora enjuiciados, todo conforme al art. 219.3 de la LEC , que indica '...No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

En este caso, se debe condenar al pago de los días de baja que la sustitución en su caso de la prótesis del hombro izquierdo pueda suponer en un futuro, así como las secuelas que por dicha intervención puedan quedar y que tengan relación directa con los hechos ahora enjuiciados.

Séptimo.-Responsabilidad de los administradores de MATEU TRANSGRUES SL.

7.1 La actora ejercita una acción solidaria u objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1 e), todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

7.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, podía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, 'respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ('la sociedad se disolverá...'. dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL -, sino que responderá por 'deuda ajena' y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona , sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica).

7.3 Solo se ejercita una acción solidaria, no la subjetiva, por lo que la falta de cobertura de seguro para la actividad de la empresa, los actos posteriores de intentar encontrar esta cobertura o exculpar a la sociedad NO son relevantes para enjuiciar la acción reclamada.

7.4 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Y el art. 367 del mismo texto dice: Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

De estas causas, la única aplicable al caso, seria la e) de pérdidas que dejen el patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que el resto de las causas no son contempladas en ningún caso, por los medios de prueba aportados con la demanda; indicando que es carga de la parte que alega el hecho, su prueba conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero. Y solamente ésta, pues las causas de disolución 'no son intercambiables, ni mudables iura novit curia' ( STS 26.10.07 )

7.5 La viabilidad de la acción del art. 367 requiere la existencia de un crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de ésta. Y el art. 367, limita la responsabilidad desde la Ley 19/2005 , a las 'obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución'.

Ello exige fijar dos fechas, la de nacimiento de la obligación y la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

7.5.1 En cuanto al nacimiento de la obligación, hay que tener en cuenta la obligación puede tener su origen en la ley, en los contratos y cuasicontratos y en los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 CC ).

Por lo que respecta a las obligaciones legales, se regirán por los preceptos de la ley que las haya establecido y, en lo no previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil.

En las obligaciones contractuales el momento de la perfección dependerá, en primer término, de la naturaleza del contrato. Así, si el contrato es consensual (v. gr. compraventa), lo decisivo es el tiempo de concurrencia del acuerdo de voluntades ( arts. 1254 , 1258 , 1261 y 1262 CC ); si es real (v. gr. el préstamo), atenderemos al momento de entrega de la cosa; y si es formal o solemne (v. gr. donación de bienes inmuebles o hipoteca), al momento en que se cumple la forma especial exigida por la ley.

En las obligaciones extracontractuales, en las que no existe vínculo previo entre las partes, la fecha de nacimiento del crédito vendrá dada por la de la sentencia que la establezca, que tiene carácter constitutivo en cuanto crea un estado jurídico que hasta entonces no existía. (JM Oviedo, 2.9.15).

En este caso, es por tanto desde esta resolución, que marca no solo la cuantía de la deuda reclamable, sino también frente a quien, en este caso, frente a la sociedad MATEU TRANSGRUES SL, de la que se declara la culpa extracontractual.

7.5.2 En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución, las cuentas del ejercicio 2010 ya presenta un patrimonio de menos de la mitad del capital social, ya que es de 29.928,42 € con un capital de 120.000 € (doc. núm. 18 de la demanda). NO constan cuentas de ejercicios posteriores, y sin que de la historia social conste ninguna corrección o reducción del citado capital social. Por tanto consta la concurrencia de una causa de liquidación de la sociedad sin que su administrador haya actuado en consecuencia, por tanto, es clara la responsabilidad del mismo frente a los terceros perjudicados, en este caso, la parte actora.

Y visto que la acción del art. 367 no se trata de una responsabilidad extracontractual, sino casi objetiva y en este caso, sí consta la falta de cumplimento de la obligación de liquidar por parte del administrador societario, hay que declarar la responsabilidad del órgano de administración de la sociedad demandada MATEU TRANSGRUES SL.

7.6 Dicho órgano de administración está compuesto por Pedro Enrique y la sociedad NICANOR MATEU SL. Por la actora se solicita en tal condición la condena del Sr. Pedro Enrique y del Sr. Segismundo como persona física representante de la sociedad NICANOR MATEU SL.

7.6.1 No hay cuestión para aceptar la responsabilidad solidaria como administrador del Sr. Pedro Enrique , que ya la tiene además declarada de forma solidaria como autor de la omisión o negligencia que da lugar a la declaración de responsabilidad extracontractual.

7.6.2 En cuanto a quien le corresponde la declaración de responsabilidad civil, cuando se el administrador social es una persona jurídica, es conocida la doctrina que señala que 'en el ámbito civil y, concretamente en el registral, la RDGRN de 3 de junio de 1999 ha reconocido que: Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una sociedad anónima [confróntense los artículos 8 f ) y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas ], el desempeño de tal cometido debe quedar incluido dentro del ámbito competencial propio de su órgano de actuación externa, el cual podría realizarlo bien directamente, bien valiéndose de apoderamientos generales o especiales. Pero exigencias prácticas y operativas (piénsese en el supuesto en que los órganos gestores, tanto de la sociedad anónima como de la persona jurídica nombrada Administradora, sean plurales) así como la aconsejable estabilidad de los sujetos que desempeñan la administración de una sociedad anónima, ponen de manifiesto la conveniencia de que la persona jurídica nombrada Administradora proceda a designar una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter permanente, pueda desempañar por sí sola todas las funciones inherentes al cargo conferido. Por ello, como puso de relieve la Resolución de 11 de marzo de 1991, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil debe ser entendido exclusivamente en el sentido de exigir la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio estable de tales funciones, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica Administradora. Por los tanto los pronunciamientos civiles... habrán de recaer sobre la sociedad que actúa como administradora o miembro del consejo de administración de la concursada, la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad administradora no es posible de modo automático ya que dicha sociedad habrá tenido que designar -conforme a la resolución mencionada de la DGRN - a la persona física que la represente. Tal posibilidad aparece en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas- artículo 125 y 127 ter.5.4 º y no determina que la persona designada por la sociedad administradora pase a ser de modo automático la administradora de la sociedad administrada.

De ahí que sean las sociedades, y no las personas físicas que las representan, quienes deben ser declaradas civilmente responsables, en lo que es la responsabilidad patrimonial como órgano de administración.

Por tanto, sí procede la condena civil de NICANOR MATEU SL, pero no la del Sr. Segismundo .

Octavo.-Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); y si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Por tanto en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades, sin que se haga condena respecto de las costas causadas al Sr. Segismundo , por haber dudas de hecho razonables.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por Raúl y Nieves ; contra MATEU TRANSGRUES SL, NICANOR MATEU SL, Segismundo y Pedro Enrique , y en consecuencia:

1. condeno a MATEU TRANSGRUES SL, NICANOR MATEU SL y Pedro Enrique a pagar conjunta y solidariamente a Raúl la suma de OCHENTA MIL, SEISCIENTAS VEINTICUATRO EUROS CON 33 CENTIMOS (80.624,33 €) más los intereses legales desde la fecha de la resolución;

2. condeno a MATEU TRANSGRUES SL, NICANOR MATEU SL y Pedro Enrique a pagar los días de baja que la sustitución en su caso, de la prótesis del hombro izquierdo que lleva el Sr. Raúl , pueda suponer en un futuro, así como las secuelas que por dicha intervención puedan quedar y que tengan relación directa con los hechos ahora enjuiciados.

3. absuelvo MATEU TRANSGRUES SL, NICANOR MATEU SL y Pedro Enrique del resto de los pedimentos contenidos en la demanda que da lugar a este procedimiento ordinario núm. 401/14;

4. absuelvo a Segismundo de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda que da lugar a este procedimiento ordinario núm. 401/14; y

5. todo ello sin hacer especial condena en costas, incluidas aquellas causadas al Sr. Segismundo , de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.

Lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada cuenta, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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