Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1113/2016 de 08 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100059

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2424

Núm. Roj: SAP M 2424:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2015/0004711

Recurso de Apelación 1113/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 660/2015

APELANTES:D. Benedicto y Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ

APELADO::D./Dña. Reyes y D./Dña. Franco

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 64/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 660/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro a instancia de D. Benedicto y Dña. Felisa apelantes - demandantes - impugnados, representados por la Procuradora Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ y defendidos por Letrado, contra D. Franco y Dña. Reyes apelados - demandantes - impugnates, representados por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parciaalmente la petición subsidiaria contenida en la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Sanz Marín, en nomb re y reprsentación de Franco y Reyes , contra Benedicto y Felisa , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra que se llevó a efecto en fecha 31 de Marzo de 2.015 por el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la parte demandada; condenando a ésta a que reintegre a los demandantes la cantidad de 15.000 euros en concepto de prima entreada por el derechoo de opción de compra, con más el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su insancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2017

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la petición subsidiaria de resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra contenida en la demanda de juicio ordinario origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Benedicto Y DOÑA Felisa .

SEGUNDO.Alega la parte apelante como primer motivo impugnatorio la incorrecta aplicación del artículo 1124 del CC en orden a la falta de concurrencia de los requisitos para acordar la resolución contractual por incumplimiento de los arrendadores, y como segundo motivo del recurso el error en la valoración probatoria en relación con la interpretación incorrecta del artículo 21.1 de la LAU , con la inexistencia de incumplimiento de obligaciones esenciales del arrendador, con la voluntad obstativa del arrendatario y con la entidad de los desperfectos.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente la apelación.

Aunque el enunciado de los motivos antedichos haga referencia a varias cuestiones impugnativas, el hilo conductor de los mismos se condensa en el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

En este sentido, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las correspondientes grabaciones audiovisuales, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Así, el escrito de impugnación se muestra recurrente sobre la idea de que fueron los arrendatarios quienes impidieron el acceso a la vivienda a los arrendadores para comprobar los desperfectos y verificar los arreglos pertinentes. De esta forma, alude a que el Jueza quono ha valorado íntegramente las declaraciones vertidas en los interrogatorios del demandado señor Benedicto y de los testigos señora Julia y señor Luis Angel , por no referirse en su sentencia a lo que manifestaron estas tres personas sobre dicha negativa de los arrendatarios.

En relación a esta cuestión han de hacerse diversas matizaciones. En primer lugar, se trata de un planteamiento novedoso no recogido en la contestación a la demanda, resultando improcedente, como principio jurídico (pendente apellatione, nihil innovetur) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito del recurso de apelación los hechos alegados en la citada contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC . En segundo lugar, el hecho de que el Jueza quono haya mencionado en la sentencia apelada este extremo (lo que no es de extrañar al no comentarse nada sobre el particular en la contestación a la demanda), no determina error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Y en tercer lugar, a pesar de que el señor Benedicto es el propio demandado, y la señora Julia y el señor Luis Angel abogados antaño de, y testigos propuestos por, la parte demandada, con todo lo que ello puede suponer en orden a valorar conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 316.2 y 376 de la LEC ) sus deposiciones en juicio en contra de los intereses de la parte actora, lo cierto es que las mismas quedan contrarrestadas fehacientemente, a criterio de este Tribunal, con los documentos adjuntados con la demanda bajo los números 11 y 12, consistentes en sendos burofaxes de fecha 29 de enero de 2015 remitidos por los arrendatarios a los respectivos letrados de los arrendadores requiriéndoles la reparación de los desperfectos que se allí se señalan, y que no fueron objeto de contestación alguna, sin que pueda justificarse el silencio en base a lo manifestado por dichos letrados en una comunicación posterior (documento número 15 de la demanda) en contestación a otras del abogado de los arrendatarios (documentos números 13 y 14 de la demanda) en orden a que no respondieron por impedírselo las normas deontológicas, pues en aquellos burofaxes ya se mencionabain fineque la respuesta se dirigiera a los propios interesados dado que en ese momento no contaban aún con representante alguno. Evidentemente, si la intención de los arrendatarios hubiese sido impedir el acceso a la vivienda a los arrendadores para comprobar los deterioros a efectos de su reparación, difícilmente habrían realizado este requerimiento. En todo caso, la parte demandada no dio respuesta a esas comunicaciones, ni en el sentido de manifestar su voluntad sobre los arreglos, ni en el de denunciar la negativa de la parte actora a franquearle la entrada a la casa para ello. Siquiera se manifestó nada al respecto cuando los letrados de los arrendadores contestaron mediante burofax de fecha 16 de marzo de 2015 (documento 15 antedicho) los burofaxes del 9 de marzo anterior remitidos por el abogado de los arrendatarios notificándoles a aquéllos la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra por incumplimiento contractual de sus clientes y sus consecuencias económicas (documentos 13 y 14 citados). Luego, no ha quedado acreditada fehacientemente la intención de los arrendadores de arreglar nada, ni asimismo el impedimento de los arrendatarios a permitirles el paso al inmueble para las verificaciones oportunas al efecto, por mucho que las declaraciones -judicialmente inapreciables- del demandado y los citados testigos se refieran a ello.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que haya errado el Juzgador de instancia al apreciar la declaración testifical del señor David , en relación con el documento número 10 de los acompañados con la demanda, cuyo contenido se completa con los anexos a los números 11 y 12, y que consiste en el presupuesto de obra elaborado por el mismo tras visitar la casa. Efectivamente, pretende la parte apelante sustituir la valoración judicial de estos elementos probatorios por la suya propia, sin concurrir en aquélla razonamiento ilógico o arbitrario alguno, lo que, conforme se ha argüidout supra, no es de recibo jurídicamente. Así, en la resolución impugnada se recoge que el 'número y entidad (de los desperfectos) son causa suficiente para la resolución del contrato habida cuenta que los demandados no han procedido a realizar estas reparaciones', enunciando uno a uno después los múltiples deterioros observados por el mencionado jefe de obra. La apreciación de la relevancia de los mismos a los efectos resolutorios pretendidos es labor judicial de primera instancia que difícilmente puede ser revisada en esta alzada si se acomoda a los parámetros legales de la sana crítica, de forma que ha de respetarse en esta alzada, pues aunque muchas de esas reparaciones puedan calificarse de pequeñas, ni lo son todas, ni se corresponden con el uso normal u ordinario del inmueble, ni su número permite entender carente de importancia la reforma global que presuponen, máxime cuando el recurso omite los desperfectos causados con ocasión de los robos sufridos en la vivienda y no reparados por la parte demandada (salvo en cuanto a la indemnización recibida por los arrendatarios de la compañía aseguradora en relación al contenido, pero no al continente -no contratado-, del inmueble en cuestión -folios 215 y siguientes de las actuaciones-), a los que también se remite la sentencia apelada para 'calificar de incumplimiento contractual relevante y sustancial por parte de los demandados a los efectos de la acción de resolución prevista en el artículo 1124 del CC ' la desatención que los mismos han evidenciado respecto a las obligaciones dimanantes de la cláusula octava del contrato (documento número 1 de la demanda) y del artículo 21.1 de la LAU .

Finalmente, las alegaciones de la apelante sobre que realmente el arrendamiento se resolvió de forma pacífica entre las partes en base al contenido del documento número 16 de la demanda, siendo 'sorprendente que se pretenda que el Juzgador se pronuncie sobre el hecho de la finalización del contrato', no resultan de recibo a efectos jurídicos. Efectivamente, se trata de un mero documento de recepción de llaves fechado el 31 de marzo de 2015, consecuencia de la resolución del contrato comunicada a la parte demandada por la actora en virtud de los burofaxes de 9 de marzo de 2015 antes referidos (documentos números 13 y 14 de la demanda). Resulta incoherente que la parte impugnante no haga referencia a estos documentos y sí, por el contrario, al que integra una mera consecuencia de ellos. De todas formas, como bien recoge la sentencia impugnada 'es constante la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que la facultad resolutoria implícita en los contratos bilaterales puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial, sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, de forma que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada ( STS de 14 de junio de 1988 y SAP de Vitoria de 6 de abril de 1993 )'.

II. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADO POR DON Franco Y DOÑA Reyes .

TERCERO.Alega la parte impugnante como primer motivo refutatorio la incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC sobre condena en costas de la primera instancia, en relación con la mala fe procesal.

El motivo debe desestimarse.

Utiliza el motivo que estamos examinando tanto la expresión 'mala fe' como el término 'temeridad' para fundamentar una misma razón de ser impugnativa. Sabido es que ambas formas de expresarse no pueden identificarse. La mala fe ostenta una naturaleza primordialmente subjetiva achacable a quien actúa sin razón conscientemente, dando lugar, como actor o demandado, a la tramitación de un procedimiento judicial. Es generalmente una conducta material o sustantiva previa al juicio y que precipita el mismo. La temeridad, en cambio, tiene un carácter básicamente objetivo atribuible a quien conduce su pretensión activa o pasiva, dentro ya del proceso, sin diligencia, sin fundamento razonable alguno en derecho que la avale. Es una conducta procesal incardinada en el trámite judicial (por todas, las SSAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 5 de junio de 2013 , y de Almería, Sección 1.ª, de 22 de julio de 2014 ). En palabras antiguas del Tribunal Supremo, actúa de mala fe 'quien litiga maliciosamente', y temerariamente 'el que actúa sin razón derecha' ( STS de 21 de abril de 1950 ).

No se deduce de la redacción del motivo analizado si la impugnante se refiere a uno u otro concepto, o a los dos al mismo tiempo, pero lo cierto es que el artículo 394.2 de la LEC , invocado por ella, solamente alude a la temeridad. De esta forma, las medias verdades, las omisiones intencionadas, las interpretaciones interesadas, aquí denunciadas como temerarias, y cualquier otra composición de ese porte con las que se ha intentado ajustar la línea de defensa de la parte demandada (amparada por los principios de libertad e independencia a que se refieren los artículos 542.2 de la LOPJ , 33.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y 2 y 3 del Código Deontológico de la Abogacía Española), no pueden confundirse con un actuar temerario, sino prácticamente normal en el devenir de un procedimiento judicial. Así, entiende esta Sala que no concurren los requisitos -ut supra- para apreciar temeridad alguna en la conducta procesal de los arrendadores, pues su oposición, a pesar de esos gajes del oficio y aunque no haya sido estimada judicialmente, ha ostentado visos de paladina razonabilidad.

CUARTO.Alega la parte demandante como segundo motivo de su impugnación el error en la valoración probatoria en cuanto a la existencia de consentimiento viciado por dolo.

El motivo debe desestimarse.

Esta causa impugnatoria, de la que no se predica su subsidiariedad en el enunciado, deviene incoherente con la aceptación por la propia parte impugnante del fallo de la sentencia en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra, y así lo hace ver la misma parte en el suplico de su escrito de impugnación al afirmar, allí sí, el carácter subsidiario de este motivo para el caso de que no se confirmase la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento resolutorio, cosa que al no haber ocurrido convierte en inane este aspecto impugnativo.

QUINTO.Alega la parte impugnante como tercer y último motivo refutatorio el error en la valoración probatoria en cuanto a la existencia de fianza arrendaticia.

Este motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente la impugnación de la sentencia.

La única mención que se recoge sobre la fianza en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra interesado en autos se encuentra en el párrafo primero de su cláusula decimoquinta, donde se afirma que 'en el supuesto de no ejercitarse por el arrendatario la opción de compra, en el plazo pactado en la cláusula decimoctava, éste perderá a favor del arrendador las cantidades entregadas a causa del no ejercicio de su derecho de opción y compra, así como una cuota de 800 euros en concepto de fianza'.

Considera este Tribunal que la interpretación y valoración que hace el Juzgadora quode dicho contrato en relación a la inexistencia de fianza no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), por lo que difícilmente pueden ser revisadas en esta alzada. Efectivamente, aparte de esta reseña tangencial, 'no se pacta la entrega de importe alguno a este respecto', como dice la sentencia, y el hecho de que el artículo 36 de la LAU considere obligatoria la fianza, no permite excusarla expresamente en el contrato, pero desde luego no integra título alguno para exigir su restitución si no se ha prestado. No puede obviarse que no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento simple, sino con opción de compra, siendo en este contexto donde debe interpretarse la cláusula transcrita; y así, ha de entenderse que la fianza se prestaría sólo en caso de no ejercerse el derecho de opción, al convertirse en ordinario el contrato de alquiler suscrito, cosa que no ha llegado a ocurrir.

SEXTO.Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer en relación a los mismos las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Inmaculada Cobacho Pérez, en nombre y representación de don Benedicto y doña Felisa , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valdemoro bajo el cardinal 660/2015, así como la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de don Franco y doña Reyes , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia antedicha, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1113-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certficcación literal al Rollo de Sala Nº 1113/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.