Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 900/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100065

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2711

Núm. Roj: SAP M 2711:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2015/0007211

Recurso de Apelación 900/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 4 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 847/2015

APELANTE:ECOSAT 2012, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

APELADO:D. Rogelio

PROCURADORA: Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 64

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 847/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoD. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteECOSAT 2012, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales sra. Elvira Ruíz Resa obrando en nombre y representación de don Rogelio contra la mercantil 'ECOSAT 2.012 S.L.' condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 3.199,99 euros con su interés legal desde la fecha de dictado de sentencia hasta su completo pago y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 179/2016, de 29 de julio, dictada en el juicio verbal nº 847/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La reclamación de cantidad de D. Rogelio , por razón del valor de reposición por una caldera nueva, atendiendo a la factura de compra de la caldera antigua datada el 18 de febrero de 2011, cuyo precio fue de 3.199,99 €, con el interés legal desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, se debe al hecho de tener que sustituir la anterior que resultó dañada el 13 de enero de 2015, cuando los operarios de la sociedad demandada, dedicada al mantenimiento de calderas, bajaron la caldera de su ubicación normal para sustituir el vaso de expansión, y se les enganchó la tubería, cayendo dicha caldera al suelo del garaje. Al desmontar la caldera se observó el deterioro que había en la cámara de combustión, por la condensación de gases, que causaba el agua que era altamente corrosiva.

En la Sentencia recurrida se estimó dicha reclamación de cantidad por entender cumplidos en este caso los requisitos del artículo 1902 del CC .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación, destacados en letras mayúsculas y con negrita son: Falta de prueba de la culpa contractual de la sociedad demandada, porque fue la defectuosa instalación efectuada en el mes de febrero de 2011 por otra empresa, lo que ocasionó el resultado dañoso. Y las causas exoneradoras de la responsabilidad civil, caso fortuito y fuerza mayor. Imposición de las costas procesales al actor.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que concurre relación de causalidad entre la actuación de los técnicos de la demandada: ECOSAT 2012, S.L., y los daños causados a la caldera por su defectuoso mantenimiento, en razón al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, consistentes en el testimonio de D. Juan Pablo , y en la pericial de D. Aurelio , de DEPSA y por encargo de Seguros Bilbao, que fue debidamente ratificada en dicho acto judicial.

TERCERO.-No consta debidamente acreditado en autos que fuera culpa de una tercera empresa, que efectuó su instalación en el mes de febrero de 2011, la producción del daño objeto de este litigio causado a la caldera. Conforme a la conclusión del dictamen pericial resulta que fue determinante la falta del correcto mantenimiento de la sociedad demandada, que no evitó la constante pérdida de agua y de presión, lo que produjo el óxido que causó el deterioro de la caldera, y que se rompiera una tuerca del vaso o tubo de expansión de la caldera. En la última revisión practicada el día 13 de enero de 2015, se objetivó la rotura de una tuerca del tubo de expansión de la caldera, y cuando se intentó su reparación, cayó al suelo, según resulta del dictamen pericial y de la testifical practicada.

En consecuencia, no concurre caso fortuito, ni fuerza mayor del artículo 1.105 del CC , circunstancias que se han alegado en la apelación, y no figuran en la contestación a la demanda, por lo que constituyen cuestión nueva. No obstante, la desestimación del recurso de apelación se debe centrar en que hubo falta de la diligencia debida por la sociedad demandada-apelante para realizar con eficacia las tareas de mantenimiento de la caldera, que debieron suprimir el óxido que se venía formando, por la pérdida continuada de agua y de presión, que concluyó con el deterioro de la tuerca del tubo de expansión de la caldera.

CUARTO.-Atendiendo la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2004, recurso número 4058/98 [RJ 2004, 5681] , es imprescindible para llegar a exigir cualquier tipo de responsabilidad la determinación de un nexo causal entre la conducta del agente a quien se pretende exigir la misma y la producción del daño cierto en base al que se reclama, que ha de fundarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, siendo necesaria la existencia de una prueba determinante de aquélla, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. Y el examen de la causa eficiente del evento dañoso, como se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 5918), donde se dice que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de inversión de la carga de la prueba, corresponde al actor que debe acreditar la realidad del hecho imputable a la parte demandada, del que se haga surgir la obligación de ésta a reparar el daño causado. La cual carga probatoria del artículo 217. 1 º y 2º de la LEC se ha cumplido en este caso.

Y conforme a la doctrina reflejada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, de 4-11-2008, nº 413/2008, rec. 316/2008 , hemos de concluir que la fuerza mayor, identificada con el caso fortuito en el artículo 1105 del Código Civil , es incompatible con la exigencia de responsabilidad por falta de la diligencia debida, como ocurre en este caso. Es esencial para determinar la existencia de culpa o de fuerza mayor el análisis del requisito de la previsibilidad y la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del caso, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

En los supuestos de hecho en que se produzca la imprevisibilidad del daño, lo que no ocurre en este caso, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del citado artículo 1105 del Código Civil , entrando en juego el mecanismo de caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se da entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente ( STS de 23 de junio de 1990 , 13 de marzo de 1992 , 31 de mayo de 1997 , y SAP de Las Palmas de 14 de octubre de 1996 ). El caso fortuito o la fuerza mayor, en conclusión, son entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables, sirviendo, en principio, para excluir la responsabilidad objetiva, al faltar los presupuestos que la justifiquen ( STS de 9 de junio de 1998 ). En este caso, dichos requisitos constitutivos no concurren y el recurso de apelación no debe prosperar.

QUINTO.-Las costas procesales de la alzada deben ser impuestas a la parte recurrente al no haber prosperado su apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la LEC . Y procede declarar la pérdida del depósito para recurrir según dispone la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ECOSAT 2012, S.L., contra la Sentencia recurrida nº 179/2016, de 29 de julio, dictada en el juicio verbal nº 847/2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Leganés , que confirmo, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0900-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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