Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 493/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100025
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:136
Núm. Roj: SAP BI 136/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/006567
NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006567
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 493/2016 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1018/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000
BARAKALDO
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Pablo
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
S E N T E N C I A Nº 64/2017
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D. ALFREDO LOPEZ CALLEJA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
1018/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO, apelante - demandante, representada por el Procurador
Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el Letrado Sr. PEDRO MARIA SAN MILLAN
ARISTEGUI, contra D. Luis Pablo , apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado D. IGNACIO ANDRES BETEGON; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo
de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Félix Basterrechea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo, contra D. Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a D. Luis Pablo de los pedimentos formulados frente a él en el escrito de demanda.
Se condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 493/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la casa distinguida con el número NUM000 de la DIRECCION000 de Baracaldo, formuló demanda contra D. Luis Pablo en la que ejercita acciones acumuladas de culpa extracontractual, por hundimiento y rotura en el forjado en una superficie aproximada de 60 cm por 1m, cuya reparación ha generado unos gastos de 72.604,42 euros y de reembolso de honorarios de Abogado y derechos de Procurador por un total de 9.504,05 euros, correspondientes al juicio ordinario nº 1364/11 del Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, incoado en virtud de demanda formulada por D.
Gabriel , arrendatario del local afectado por el hundimiento del forjado, contra la comunidad de propietarios.
El demandado, que se opuso a la demanda, negó la realización de actividad no autorizada en los estatutos en su elemento privativo (lonja) que pudiera haber ocasionado la rotura del forjado que atribuyó al deficiente estado del elemento por la antigüedad y por la técnica constructiva, y alegó que es ajeno a la reclamación que formularon los titulares del negocio 'La Parrilla' contra la Comunidad de Propietarios del inmueble y, por tanto, a los gastos de defensa de la comunidad, y la excepción procesal de prescripción de la acción de culpa extracontractual, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha del siniestro (8 de diciembre de 2010) y del certificado de final de obra (6 de octubre de 2010) hasta la interposición de la demanda ¿ 20 de julio de 2015, sin que en el intermedio se hubiera formulado reclamación al demandado.
La sentencia de primera instancia considera que la acción ejercitada no es de culpa extracontractual sino de relaciones dimanentes de la LPH y que al no tener señalado plazo especial de prescripción, le es de aplicación el de 15 años establecido en el art. 1964 CC y desestima la excepción. Y en cuanto al fondo considera, en síntesis, que no se ha aportado prueba de vertido de líquidos en el local del demandado que hubiera causado oxidación en las armaduras y viguetillas, y que se ha demostrado que la causa principal el hundimiento del forjado ha sido el exceso de carga ( peso) colocada sobre el mismo, pero como el demandado disponía de licencia provisional de actividad y carecía de conocimientos técnicos para prever que su actividad podía causar el hundimiento del forjado, concluye que no es responsable del hundimiento del forjado, por lo que se podría exigir responsabilidad al Ayuntamiento de Baracaldo y desestima la demanda con imposición de costas a la demandante.
Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad actora, que postula la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es oportuno recordar que el recurso de apelación se configura fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como lo que se refiere las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') con las solas limitaciones derivadas de la prohibición de la 'reformatio in peius', y la prohibición de entrar en el examen de las cuestiones que no han impugnadas en el recurso por haber sido consentidas por las partes ('tantum devolutum quantum appellatum'). En este sentido, la STS 29 de julio de 2010 afirma que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia (¿), que es imperativo el nuevo juicio sobre toda la prueba (¿) y que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal'.
TERCERO. -La titularidad de un piso o local en régimen de propiedad horizontal comporta una serie de limitaciones para los propietarios en el uso y disfrute de los elementos privativos y de los comunes y una serie de obligaciones, que son consecuencia de los correlativos derechos de los demás propietarios dimanentes de las respectivas titularidades y que responden a criterios inspirados en las relaciones de vecindad.
Así, el art. 7.2 LPH dispone que ' (2). Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El art 9. 1 del mismo cuerpo legal , que regula las obligaciones de cada propietario, dispone en la Regla b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. Y en el apartado g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
De otra parte, la responsabilidad extracontractual es un principio general de nuestro derecho sancionado en el art 1902 del código civil , que dice que 'el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado.' Los elementos de esta responsabilidad son sabidos a) Acción u omisión ( art. 1089 , 1093 y 1902 CC ) b) Ilicitud o antijuridicidad. No obsta a la calificación de ilicitud o antijuridicidad del hecho que la conducta realizada no este expresamente prevista en una disposición legal c) Daño que puede ser material o moral d) Culpa, que puede derivar de la voluntariedad en la causación del daño o de la omisión de las medidas que aconseja la prudencia para evitarlo¿ d) Relación de causalidad entre el daño y la conducta.
CUARTO- Examinada que ha sido en esta instancia la prueba que se practicó en juicio, se concluye de su resultado que el hundimiento del forjado en el que se asentaba el suelo del local de D. Luis Pablo y el techo del restaurante ' La Parrilla' se produjo por la convergencia de dos hechos atribuibles al demandado: el derramamiento continuado de líquidos durante un periodo prolongado de tiempo (15 años) sobre un suelo de hormigón, sin ningún tipo de recubrimiento y la sobrecarga a la que se vio sometido el suelo, también de manera prolongada, por la guarda en el mismo de un vehículo de 1.800 toneladas.
Ninguno de los testigos que depuso en juicio vio al Sr . Luis Pablo limpiar el vehículo de su propiedad en el local, ni lavar a los perros de caza que guardaba en el interior, ni tampoco sus excrementos pero de las pruebas se extraen datos diversos que llevan a tal conclusión. El Sr. Luis Pablo no dio explicación sobre el sistema que utilizaba para limpiar a los perros, respondió con evasivas a las preguntas que se le han formulado al respecto (que no hace falta limpiar a los perros.. que los excrementos los limpiaba con un cepillo, con una esponja o con algo..) y la explicación que dio sobre la limpieza del vehículo fue poco convincente (que lo llevaba a limpiar los sábados por la mañana a una de las empresas para las que trabajaba (Beyena), incluso después de jubilado). El Sr. Luis Pablo construyó en el interior de la lonja una canaleta que discurría desde el espacio separado con un cerramiento a media altura donde tenía a los perros hasta un sumidero, también de nueva fábrica, que conectaba con el desagüe del cuarto de baño y no se explica la obra si no no hay una previsión o una necesidad de evacuación de líquidos. El cuarto de baño tenía un grifo hábil para el acoplamiento de una manguera (testimonio de D. Samuel , fontanero), que permitía al Sr. Luis Pablo disponer de agua en cualquier momento y sin restricción para su uso en cualquier lugar de la lonja. Las vigas que estaban situadas debajo de la zona que se hundió, que era donde el Sr. Luis Pablo colocaba el vehículo, estaban muy oxidadas, presentando menos oxidación en cuanto más distantes estaban del punto del hundimiento, sin que discurrieran por el lugar tuberías u otros elementos comunes del edificio que pudieran haber sido la causa de las oxidaciones (testigo perito D. Dionisio ). La oxidación de las vigas o crujías requiere la intervención de un agente exterior para su producción y se extiende a otros elementos de la construcción. La utilización continuada de agua ('limpieza continuada') puede provocar esa situación (perito D.ª Visitacion ).
El suelo del local de D. Luis Pablo estaba construido para soportar una carga de 200 kg por metro cuadrado, que es la habitual en viviendas y locales comerciales y un vehículo en movimiento supone una carga de 500 kg por metro cuadrado (D. Dionisio ) y el inmueble del que formaba parte cumplía las prescripciones técnicas de la época en la que se construyó (testigo perito D. Dionisio y perito D.ª Visitacion ).
El suelo sobre que se vertía el líquido carecía de recubrimiento y su resistencia hubiera sido mayor si el hormigón hubiera estado cubierto con baldosas.
De los datos que se han consignado se concluye que D. Luis Pablo realizó dentro del elemento privativo de su propiedad actividades dañosas para el inmueble ¿ utilizó la lonja para la guarda de animales, perros de caza, y de un vehículo todoterreno- Nissan Tirrano-, que empleaba para el transporte de mercaderías-, y tales usos dieron lugar al vertido de líquidos sobre el suelo de hormigón sin ningún tipo de recubrimiento y a una sobrecarga, sin adoptar la más elemental medida para prevenir la causación de daños, como podría ser el recubrimiento del suelo con baldosas, habiendo provocado con su proceder daños materiales y otros perjuicios económicos a la Comunidad de los que debe responder, sin que excusen su proceder la tenencia de una licencia provisional de vado delante de la lonja, que se le concedió para actividad de almacén de vinos y licores y supeditada al embaldosado de la lonja, ni la carencia de conocimientos técnicos del Sr. Luis Pablo .
Es notorio que el vertido repetido de aguas en el suelo de un piso o local causa daños en el inmueble, daños que serán de más entidad y se producirán antes si el suelo carece de revestimiento que lo proteja. Y en lo que concierne a la entrada, estancia y salida del vehículo se señala que no son necesarios conocimientos técnicos especializados para suponer que el suelo de un local comercial que es techo de otro local, no está acondicionado (o pudiera no estarlo) para soportar con continuidad el peso de un vehículo todo terreno, y de otros objetos ( los almacenados) y en este sentido se señala que la introducción de un objeto con un peso de 1800 Tn., que es lo que pesaba el vehículo del demandado en vacío, en el interior de un local que no se apoya directamente en el terreno que no consta este especialmente adecuado para soportar tal peso, es un hecho insólito, y más su realización de manera habitual y que el Sr. Luis Pablo , como transportista profesional que era, tenía que tener algunos conocimientos sobre cargas y resistencias pues la distribución de cargas transportadas es necesaria para el desarrollo de tal actividad y la normativa sobre circulación de vehículos contiene diversas disposiciones que establecen limitaciones a la circulación de vehículos en razón del peso o presión que ejercen sobre las vías.
Así, D. Luis Pablo utilizó la lonja de su propiedad de forma inadecuada al uso que le es propio y a sus características y con tal proceder causo daños en el inmueble que eran previsibles y evitables.
En consecuencia, debe responder del daño causado indemnizando a la comunidad de los gastos realizados para la reparación del elemento dañado cuyo importe, 72.604,42 euros, no se ha cuestionado.
Por el contrario, se considera que D. Luis Pablo no es responsable de los desembolsos que realizó la Comunidad de Propietarios para pago de honorarios de Letrado y derechos de Procurador por un total de 9.504,05 euros que intervinieron en el juicio ordinario nº 1364/11 del Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, incoado en virtud de demanda formulada por D. Gabriel , arrendatario del local afectado por el hundimiento del forjado, que concluyó con la desestimación de la demanda y la absolución de la Comunidad, sin condena en costas, porque si bien el proceder del Sr. Luis Pablo en su elemento privativo fue causa del hundimiento del forjado de los daños del que derivaron los daños en el negocio del Sr. Gabriel , la formulación de la demanda frente a la comunidad de propietarios del inmueble fue decisión del arrendatario del local en la que no tuvo intervención D. Luis Pablo .
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC y no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE BARAKALDO contra la sentencia dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Baracaldo,en el Procedimiento Ordinario nº 1'18/2015 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA en la representación antes dicha, contra D. Luis Pablo representado por la Procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA condenamos al demandado a abonar a la Comunidad de Propietarios de la casa distinguida con el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barakaldo setenta y dos mil seiscientos cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (72.604,4), con el interés previsto en el art. 576 LECdesde la fecha de la esta resolución.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0493 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de febrero de 2017, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

