Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 688/2017 de 09 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100033
Núm. Ecli: ES:APA:2018:568
Núm. Roj: SAP A 568/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000688/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000605/2015
SENTENCIA Nº 64/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 605/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos
entablados por 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª.
Ascensión Cases Botella y defendida por la Letrada Dª. Margarita Ruiz Celestino; D. Gustavo , representado
por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendido por la Letrada Dª. María Teresa
Gutiérrez Pamies; y 'Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador
D. Jaime Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor; siendo parte apelada D. Martin
, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Santos González
Capilla.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 30 de Marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de D. Martin , contra D. Gustavo , 'Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y 'Helvetia compañía Suiza de Seguros y Reaseguros', debo condenar y condeno a éstas a pagar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 11.021'18 €, más los intereses legales devengados desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro, de conformidad con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y que serán asumidos por las compañías aseguradoras; todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de 'Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.', D. Gustavo y 'Helvetia Cia Suiza de Seguros y Reaseguros', siendo admitidos a trámite en ambos efectos.
Tercero.- De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a D. Martin , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 688/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto de los recursos de apelación interpuestos .La compañía de seguros y reaseguros 'Allianz, S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte y haber aludido a otras que no han sido objeto de debate. A tales efectos, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que los hechos no pueden ser catalogados como hechos de la circulación al tratarse de una prueba deportiva, por lo que la responsabilidad civil habrá de recaer, en su caso, sobre la compañía aseguradora de esta prueba. 2- Error en la valoración de la prueba, ya que la causa del siniestro no fue el adelantamiento de la motocicleta conducida por el Sr. Gustavo a la bicicleta del Sr. Martin , sino un hecho imprevisible, dado que el pavimento estaba muy mojado y ese día hubo muchas caídas. 3- Error en la valoración de la prueba en lo relativo al importe de la indemnización reconocida- 4- Finalmente, solicita que no se le impongan intereses del art. 20 L.C.S . ni las costas procesales, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho. Por todo ello, se debe dictar sentencia absolutoria, y subsidiariamente condenar a esta parte al pago de la suma de 3.745 €, importe señalado por el perito Sr. Luis Andrés , o de 5.353'46 €, cantidad fijada por la perito judicial, sin intereses ni costas.
D. Gustavo interpone recurso de apelación alegando: 1- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, pues el accidente se debió a caso fortuito, en concreto al estado del pavimento mojado por la lluvia, no a una maniobra de adelantamiento. 2- Error en la valoración de la prueba en cuanto al valor de la bicicleta, al no haber sido reparada, debiendo concederse el valor venal, esto es, 5.353'46 €, según la perito judicial. 3- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos médicos, por incumplirse el criterio cronológico entre el accidente y la primera asistencia. 4- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los intereses, debiendo aplicarse el apartado 8 del art. 20 L.C.S .
La compañía de seguros 'Helvetia' invoca los siguientes motivos de apelación: 1- El accidente es un hecho de la circulación que no está cubierto por la póliza suscrita con la Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana, la cual excluye expresamente los vehículos a motor. 2- La causa del accidente fue la caída fortuita e inesperada de la motocicleta, que no pudo ser esquivada por el ciclista, hoy demandante.
3- Falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente. 4- Error en la determinación de la indemnización, debiendo resarcirse, en su caso, el valor venal de la bicicleta, no su valor de reparación. 5- No procede imponer los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Por todo ello, solicita que se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente, que se condene al pago de la suma de 5.353'46 €, valor venal fijado por la perito judicial, sin intereses ni costas procesales.
D. Martin se opone a dichos recursos argumentando lo siguiente: 1- La condena solidaria de ambas aseguradoras protege los intereses del perjudicado. 2- La prueba practicada ha sido valorada correctamente por el Juzgador 'a quo'.3- La causa del siniestro fue que el conductor de la motocicleta no adoptó las medidas de precaución necesarias ante las condiciones climatológicas y el estado de la calzada, sin que resulte de aplicación la teoría del riesgo voluntario. 4- Existe nexo causal entre el accidente y las lesiones del actor. 5- Los daños materiales han sido valorados correctamente, pues se trata de una bicicleta hecha a medida, por lo que resulta necesaria su reparación para lograr la satisfacción integral del perjudicado. 6- Se debe mantener la imposición de los intereses del art. 20 L.C.S .
Segundo.- Falta de legitimación pasiva de 'Allianz, S.A.' y 'Helvetia, S.A.'. Hecho de la circulación.
Caso fortuito y fuerza mayor .
Habiéndose alegado incongruencia de la sentencia apelada, debemos tener en cuenta que, como recoge la STS. de 2 de octubre de 2009 , 'el principio de la congruencia proclamado en el art. 218 de la LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art.
120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente'.
Y, a tales efectos, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la compañía de seguros 'Allianz, S.A.', aunque por motivos diferentes de los contenidos en dicha resolución, y estimar en cambio la falta de legitimación pasiva de 'Helvetia, S.A.'.
En este sentido, el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, realiza en su artículo 2 una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por hecho de la circulación , declarando lo siguiente: '1 . A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2 . No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda (...)'.
Partiendo de esta normativa jurídica, debe atribuirse la cobertura del siniestro objeto de enjuiciamiento exclusivamente a la compañía que aseguraba el día de los hechos la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo de motor, esto es, la motocicleta matrícula ....-VSB (la compañía 'Allianz, S.A.'), no a la que aseguraba la responsabilidad civil de la Federación de Ciclismo de Valencia, los Clubes adheridos a la misma y las pruebas homologadas por la Federación y los Federados (la compañía 'Helvetia, S.A.'), pues el evento sucedido debe catalogarse como hecho de la circulación , sin que le resulte de aplicación la exclusión del art. 2.2, a) del referido Reglamento, el cual se refiere a pruebas deportivas en las que participen directamente como competidores los conductores de los vehículos de motor, como se desprende de la preposición 'con', no aquellas en las que los vehículos de motor tienen una intervención de mera colaboración en la organización.
Así, en un supuesto similar, la SAP. Asturias (Sección 4ª) de 19 de septiembre de 2017 declara: 'Dicho esto, se debe tener en cuenta, que el RD 1505/2008 , vigente en esas fechas, dice en su art 2.2 que no se entenderán hecho de la circulación: a) los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículo a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda; articulo, que este tribunal en contra de lo manifestado por el apelante, entiende debe ser interpretado como lo hace la sentencia de esta Audiencia, sec. 1ª de fecha 17/12/10, la de la AP Zamora de 24/4/2003, en el sentido de que esa exclusión va referida a los vehículos de motor que participan directamente, como competidores, en la prueba deportiva , y no a los demás vehículos, como la moto en que iba D. Doroteo , que hace labores de cobertura informativa de la prueba para los diversos medios de comunicación. Es más, en el certificado de Mapfre, que era la compañía que cubría la responsabilidad civil de la prueba deportiva, dice al final '...excluyéndose expresamente los daños que se causen los participantes entre sí y cualquier reclamación y/o daño derivado del uso/circulación de vehículos a motor, es decir, la póliza suscrita por la organización, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del RD 1505, cubre la responsabilidad civil de daños causado por los participantes, es decir, los corredores, a terceros. Por lo tanto, al estar ante un hecho de la circulación, entra en juego la cobertura del seguro obligatorio de la moto, debiendo responder la cia de seguros Allianz de las lesiones, secuelas, daños y perjuicios sufridos por D Doroteo a consecuencia de este siniestro'.
Y, al igual que en el supuesto analizado en dicha resolución, en la póliza suscrita por la Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana con 'Helvetia, S.A.' (documento nº 2 de la contestación a la demanda de 'Helvetia') se excluyen expresamente 'los daños entre deportistas federados integrantes de una misma competición deportiva' (condiciones particulares, cláusula específica 3.03), 'los daños producidos por la propiedad, posesión o uso por el Asegurado de: a) vehículos a motor a los que la legislación de tráfico por carretera exija licencia o seguro, así como sus aparatos de enganche y/o remolque' (cláusula específica 3.12), y 'los daños o responsabilidades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio' (cláusula específica 3.13).
En consecuencia, debe estimarse este primer motivo del recurso de apelación de 'Helvetia, S.A.' y desestimarse el correspondiente motivo del recurso de apelación de 'Allianz,'S.A.', revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a 'Helvetia, S.A.' a pagar la indemnización conjunta y solidariamente con los otros codemandados.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba . Causa del siniestro .
Entrando, pues, en el análisis de los motivos de apelación relativos a la causa del siniestro, tanto 'Allianz, S.A.' como D. Gustavo defienden que debe eximirse de toda responsabilidad al conductor de la motocicleta, el propio Sr. Gustavo , atribuyendo íntegramente la causa del accidente a un hecho imprevisible o caso fortuito, en concreto al estado del pavimento mojado por la lluvia, no a una maniobra de adelantamiento.
Pues bien, partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , dispone que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
En consecuencia, con independencia de que no haya quedado probado que el accidente tuviera lugar a raíz de una maniobra de adelantamiento de la motocicleta conducida por el Sr. Gustavo a la bicicleta conducida por el Sr. Martin , lo cierto es que el estado mojado de la calzada no permite calificar el siniestro como caso fortuito o fuerza mayor extraña a la conducción, estableciendo precisamente el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que el 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía ...'.
Esto es, estimando acreditado que D. Gustavo frenó la motocicleta para introducirse en la rotonda y que, en ese momento, perdió el control del vehículo y cayó al suelo, provocando que colisionara con él la bicicleta conducida por D. Martin , quien encabezaba la carrera ciclista y no tuvo tiempo de esquivarlo, esta mecánica del accidente pone de manifiesto que el Sr. Gustavo no actuó con la diligencia y pericia necesarias en el manejo del vehículo que conducía para evitar daños a terceras personas, indicando en este sentido el art. 11.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 339/1990 que 'Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos'.
Asimismo, también se considera probado que el Sr. Gustavo no mantenía la distancia suficiente respecto de la cabeza de la carrera ciclista, personalizada en D. Martin , como resulta no sólo de las declaraciones testificales de los otros ciclistas, D. Jesús Luis y D. Andrés , sino también de un miembro de la directiva del Club Ciclista organizador de la carrera, D. Constancio , así como del propio dato objetivo de la colisión.
En este sentido, la sentencia de primera instancia declara: 'En cualquier caso, y en lo que atañe a la mecánica del accidente como digo, queda probada la falta de diligencia del conductor de la motocicleta, no sólo por las declaraciones de los ciclistas y del actor, sino porque don Constancio declaró que el ciclista cabeza de carrera y la moto conducida por el señor Gustavo entraron bastante próximos en la rotonda, lo que evidencia la falta de diligencia de éste'.
Y debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ' ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador ' a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por el contrario, si el criterio del tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016 ).
A tales efectos, la jurisprudencia ha venido identificando la fuerza mayor con un suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable - artículo 1105 del Código Civil - y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que 'el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable' ( STS. de 9 de febrero de 1998 ), o bien con hechos que 'aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado' ( STS de 23 de mayo de 1986 ).
Esto es, debe concurrir en dicho acontecimiento la cualidad de ajenidad , en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega, no estando comprendidas en este concepto aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte que lo alega, debiendo haber una total ausencia de culpa, porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito.
Por otra, parte, también ha declarado el Alto Tribunal que 'la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( STS. de 18 de diciembre de 2006 ).
Y la SAP. Murcia (Sección 4ª) de22 de septiembre de 2016 realiza un exhaustivo examen de la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, exponiendo lo siguiente: ' En esta materia (dilucidar cuándo concurre fuerza mayor en accidentes de circulación que excluye la responsabilidad por riesgo) hay que apreciar una variación en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. En un principio ( sentencias del TS de 18 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ) la normativa aplicable era la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 y el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto de 11 de marzo de 1968, y la jurisprudencia hablaba (así la sentencia de 18/11/1986 ) de 'responsabilidad objetiva atenuada...que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o de fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas'. Por su parte la sentencia de 17/11/1989 apreciaba fuerza mayor en un accidente en el que un conductor, para evitar el atropello de un peatón que irrumpe sorpresivamente en la calzada, invade el carril contrario y choca con un vehículo que circulaba en sentido contrario, falleciendo una usuaria del primero, ante lo cual habla de hecho imprevisible e inevitable, apreciando fuerza mayor por la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento.
Esa concepción cambió sustancialmente con motivo de la nueva LRC, de 1995. Así la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012 señala que 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad', lo que no es sino expresión del 'principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación', 'de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración - caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación', añadiendo que 'el principio de responsabilidad objetiva..., no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor', completando finalmente lo dicho al decir: 'en particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
En esta línea, la STS de 4 de febrero de 2015 contempla el caso de un vehículo que choca con una piara de jabalíes y pierde el control invadiendo el carril contrario por el que circula otro vehículo con el que colisiona (...) '.
Y en esta última resolución del Alto Tribunal se expone: ' La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza, y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado '.
Y, a su vez, cita otras resoluciones en las que se distingue entre caso fortuito y fuerza mayor en base a la ajeneidad ( sentencias de 17 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2008 ).
En un supuesto similar al que constituye objeto de este procedimiento, la SAP. Guipúzcoa (Sección 3ª) de 2 de junio de 2014 señala: ' Por tanto, en el ámbito litigioso de daños personales al tercero ocupante cubiertos por el seguro obligatorio, la presunción de causalidad entre la actividad de riesgo, en la que se erige la conducción o circulación (título de atribución de responsabilidad 'ex lege') y las consecuencias dañosas, solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la propia ley como excluyentes de tal nexo de causalidad, entre ellas, y en lo que hace al caso litigioso, una fuerza mayor extraña a la conducción , no pudiendo invocarse para oponerse a la reclamación del perjudicado, la falta de culpa o negligencia por parte del asegurado.
Y en cuanto a la fuerza mayor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1989 ya concretó que el concepto de fuerza mayor contemplado en la disposición citada (en relación a la entonces vigente Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, manteniéndose en el texto legal vigente a la fecha del siniestro la misma redacción del art. 1 en sus párrafos primero y segundo) requiere que exista una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal que se imponga de modo irresistible al desarrollo de una actividad ya de por sí peligrosa, la cual requiere un estudio matizado en cada supuesto que excede incluso del caso fortuito ordinario, añadiendo que en el ámbito de la circulación rodada la norma del art. 1902CC tiene un valor genérico frente al específico de los referenciados preceptos que imponen la teoría del riesgo voluntariamente asumido , frente al cual no cabe alegar la adopción de una diligencia reglamentaria ni de una diligencia media sino que es preciso agotar la adecuada a los deberes de cuidado propios de la utilización y manejo del mecanismo peligroso salvo las excepciones indicadas .
Pues bien, que la calzada estaba deslizante en el tramo o zona donde se produjo el siniestro se declara probado en la resolución recurrida y pasa incólume a esta alzada. La cuestión radica en si cabe calificar dicha situación como un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción y además o consiguientemente la transcendencia de tal situación en el accidente de litis.
El primero de los aspectos se estima no puede valorarse al margen o con abstracción de la causa concreta que determine dicha circunstancia, pues habrá de convenirse que el efecto deslizante en mayor o menor medida de la calzada cuando está mojada por la lluvia no resulta desde luego algo infrecuente, ni caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o catastrófico, siquiera desacostumbrado, que acompañarían a la fuerza mayor . Antes bien, la calzada mojada por razón de la lluvia supone un riesgo sobreañadido a la circulación, precisamente porque disminuye sus condiciones de adherencia y ello se exige mayor atención y extremar la precaución en la conducción.
Y desde esta perspectiva, por muy en cuenta que tomemos cuanto se razona en el recurso acerca de la velocidad adecuada de la motocicleta y la no realización de maniobra de volantazo, frenazo o extraño generador de la caída y sin obviar asimismo los diferentes criterios que rigen en la jurisdicción contencioso- administrativa y en la jurisdicción civil, lo cierto es que no ha quedado acreditado que el efecto deslizante de la calzada encuentre una razón distinta de las circunstancias meteorológicas concurrentes .
Por lo que difícilmente puede incardinarse en el marco de la causa exoneradora de responsabilidad que se hace valer.
Lo precedente sería suficiente en orden a la desestimación de este motivo de apelación, pero es que, y al respecto de la trascendencia de la situación de la calzada en la dinámica accidental, ha de señalarse que de lo actuado lo único que queda probado es que la calzada estaba mojada por la lluvia y que estaba lloviznando; y que nos encontramos ante un supuesto en que el conductor de una motocicleta por pérdida de adherencia de las ruedas al trazar una curva a izquierdas cae '.
A tenor de los argumentos anteriormente desarrollados, deben ser rechazados los referidos motivos de apelación, achacando la responsabilidad del siniestro a la conducta negligente de D. Gustavo , como conductor de la motocicleta matrícula ....-VSB , asegurada en la compañía 'Allianz, S.A.'.
Cuarto.- Error en la valoración de la prueba . Cuantía de la indemnización.
Alegan los apelantes que existe error en la valoración de la prueba en lo relativo al importe de la indemnización reconocida al actor al no haberse acreditado el nexo causal entre el tratamiento médico recibido y el accidente ocurrido en la prueba deportiva, pues se inició doce días después del mismo. Además, no debe reconocérsele una indemnización por el valor de reparación de la bicicleta, sino su valor venal, al no haberse justificado dicha reparación.
Dando por reproducidos los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, no se aprecia en la sentencia apelada el vicio que se le achaca.
Así, en relación con los daños materiales reconocidos judicialmente (10.125'18 €), la sentencia recurrida concede al actor la cantidad reclamada aduciendo que las periciales realizadas 'han dejado de incluir otros daños causados, como son la ropa y demás accesorios que se incluyen en el presupuesto que presenta la parte actora'. Y, en efecto, en dicho presupuesto se incluyen guantes, pantalones, casco, jersey y botas de ciclista, así como GPS, elementos a los que no hace referencia el informe emitido por la perito judicial Dª.
Brigida , por lo que considerando que se trata de prendas de vestir y elementos accesorios cuyo uso en este tipo de eventos deportivos es tan habitual que exime al actor de probar su preexistencia, debe añadirse su valor al de la reparación de la bicicleta.
En cuanto a este concepto propiamente dicho, aunque no se haya aportado la factura de reparación, es suficiente con el presupuesto presentado, sin que quede satisfecho el principio de la reparación integral del daño ('restitutio in integrum') con la restitución del valor venal, pues, como regla general, la jurisprudencia admite que cuando el propietario del vehículo opta por la reparación o manifiesta una intención seria y legítima de llevarla a cabo, éste ha de ser el criterio indemnizatorio a seguir.
Así, en los casos en los que el valor de reparación es superior al valor venal del turismo, la jurisprudencia menor atiende a la diferencia económica, 'de tal manera que en aquellos casos en los que la reparación puede considerarse como adecuada en atención a la escasa diferencia económica en relación al valor venal, se indemniza sobre el total de la reparación; sin embargo, en aquellos otros casos en los que la reparación efectuada puede considerarse antieconómica, bien por ser excesiva la diferencia de valoración, o bien por incluir piezas nuevas que suponen una evidente mejoría del vehículo dañado, el criterio pasa por indemnizar el valor venal e incrementar el mismo en diversos porcentajes en atención al valor de afección y a los propios perjuicios que la pérdida ha ocasionado al propietario, intentando conjugar el derecho de éste de ser indemnizado íntegramente en los daños sufridos y el rechazo del enriquecimiento injusto que en determinadas ocasiones supone una reparación antieconómica por excesiva' ( SAP. Murcia - Sección 5ª- de 20 de marzo de 2007 ).
En este caso, no se aprecia enriquecimiento injusto alguno por el hecho de que el demandante solicite la reparación integral de la bicicleta, al haber quedado probado que estaba formada por elementos que habían sido personalizados por su propietario, por lo que la única forma de resarcirle íntegramente los perjuicios sufridos es permitir su reparación en las mismas circunstancias, resultando incluso más caro comprar una bicicleta nueva con los mismos elementos pedidos expresamente a cada fabricante que reparar esta misma bicicleta (declaración testifical de D. Samuel ).
En cuanto a los daños personales , se reclama la cantidad de 896 €, resultante de 32 sesiones de tratamiento combinado de fisioterapia a razón de 32 € cada una (documento nº 3 de la demanda), objetándose la falta de prueba del nexo causal entre este tratamiento y la caída sufrida en la carrera ciclista del 31 de mayo de 2014 porque la primera asistencia se recibe doce días después, por lo que no se cumple el criterio cronológico.
El denominado criterio cronológico, que el nuevo texto legislativo (Ley 35/20 15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), que se cita únicamente a efectos ilustrativos pues es evidente que no rige para el presente accidente, define en los términos siguientes: 'Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo'.
Es decir, en ningún caso se exige que la primera asistencia facultativa se reciba dentro del plazo de setenta y dos horas, sino que el lesionado haya sido objeto de atención médica en ese plazo o que dentro del mismo se manifiesten los síntomas. En este caso, la primera asistencia se produjo el día 12 de junio de 2014, pero en ella se dejó constancia de que la causa era una 'caída con bicicleta tas ser arroyado por motocicleta golpeándose lado izquierdo' (documento nº 1 de la demanda). Por ello, se estima acreditado el nexo causal con el siniestro enjuiciado, siendo las lesiones diagnosticadas (contractura cervical -trapecio-, artritis traumática cadera izquierda y hernia muscular tercio proximal peroné izquierdo) perfectamente compatibles con la dinámica del accidente.
Quinto.- Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros .
Respecto de los intereses punitivos del art. 20 L.C.S ., 'Allianz' alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y el Sr. Gustavo la existencia de causa justificada en los términos previstos en el apartado 8 de dicho precepto.
Ninguno de dichos motivos puede apreciarse. En cuanto a las dudas de hecho o de derecho, el art. 20 no contiene previsión alguna al respecto. Y en orden a la causa justificativa del impago, además de no haber sido alegada por la entidad aseguradora a la que se imponen estos intereses, no se aprecia en este supuesto, habiendo declarado la jurisprudencia (STSde 9 de diciembre de 2008 y las que en ella se citan) que para determinar qué ha de entenderse por causa justificada 'debe seguirse una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, de modo que para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones'.
En el mismo sentido, la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 2 de junio de 2014 declaró que 'el rechazo de la reclamación formulada, amparada en la fuerza mayor por estar deslizante la calzada con base únicamente al contenido del atestado, teniendo a su disposición medios materiales y técnicos a fin esclarecer las circunstancias que le hubieran permitido despejar las dudas que le asistieran sobre su adecuada calificación jurídica a efectos exoneradores de responsabilidad, no justifica la falta de cumplimiento de los requisitos o presupuestos para beneficiarse de la exención del recargo de intereses desde la fecha del siniestro, con remisión a lo argumentado más arriba en el sentido que la situación deslizante de la calzada por encontrarse mojada no admite adecuado acomodo a la fuerza mayor extraña a la conducción y que las circunstancias concurrentes en el siniestro no permiten excluir la imputación objetiva del resultado. A lo que cabe añadir que no procede tampoco al pago o consignación una vez se interpone la demanda origen de las presentes actuaciones y que la oposición en vía judicial se sustenta en los mismos datos que se disponían extrajudicialmente'.
Sexto.- Costas procesales de la primera instancia .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a D. Gustavo y a 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' las costas procesales causadas al demandante en primera instancia, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen hacer uso de la facultad excepcional prevista en este precepto frente a la regla general que acoge el principio del vencimiento objetivo, pues conforme señalábamos en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (nº 210/15 ), 'para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas', puesto que 'el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Sin embargo, no deben imponerse a la parte demandante las costas procesales causadas en primera instancia a 'Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros', pese a haber sido absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, pues como expone ella misma en su recurso de apelación, el actor tuvo que demandar a las dos compañías de seguros 'por lo controvertido de la naturaleza del hecho acaecido y la eventual cobertura que tienen que prestar una y otra'.
Séptimo.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a D. Gustavo y a 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', al haber sido desestimados sus recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario nº 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución , acordando en su lugar absolver íntegramente a esta compañía de seguros de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, sin imponer a la parte demandante las costas procesales causadas a 'Helvetia' en primera instancia ni a esta parte apelante las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo y 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representados por los Procuradores D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y Dª.
Ascensión Cases Botella, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario nº 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo relativo a los pronunciamientos condenatorios contra dichos demandados, con imposición a las partes apelantes de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
19
