Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 140/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100039
Núm. Ecli: ES:APC:2019:135
Núm. Roj: SAP C 135/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0011510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2016
Recurrente: Genoveva
Procurador: ALICIA LODOS PAZOS
Abogado: IGNACIO ESPINOSA VIEITES
Recurrido: TOKIO MARINE KILN INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: SUSANA SORIA PINO
Abogado: ALMUDENA GOMIZ MACEIN
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 64/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 140/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 887/16, sobre 'Reclamación de
cantidad' seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Genoveva , representada por la Procuradora
Sra. Lodos Pazos; como APELADO: TOKIO MARINE KILN INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,
representado por la Procuradora Sra. Soria Pino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Lodos Pazos, en nombre y representación de Doña Genoveva , contra la entidad Tokio Marine Europe Insurance Limited, sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Soria Pino, con imposición a la demandante de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Genoveva que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica controvertida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de la aseguradora demandada en las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de una caída producida cuando se encontraba en un establecimiento perteneciente a dicha entidad, que la demanda atribuye al hecho resbalar súbitamente sobre el suelo que se encontraba mojado y sin ninguna advertencia de esta circunstancia.
Si bien resulta indiscutido que la actora se cayó en el establecimiento de la demandada, considera la sentencia recurrida que no ha sido acreditado el hecho controvertido del estado resbaladizo del suelo, y, en definitiva, que la caída se produjera al pisar la demandante el suelo mojado por una causa imputable a la conducta negligente del establecimiento.
Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2009 , 25 de marzo de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 5 de julio de 2012 , 11 de junio de 2015 y 9 de marzo de 2017 , entre otras), la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido.
Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del 'alterum non laedere' al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en el riesgo o en la producción del daño ( SS TS 3 diciembre 1983 , 10 julio 1985 , 16 octubre 1989 , 12 noviembre 1993 , 21 octubre 1994 , 10 marzo 1997 , 25 septiembre 1998 , 14 abril 2003 , 16 noviembre 2006 , 6 junio 2007 , 17 febrero 2009 y 31 mayo 2011 ). Además, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS TS 10 mayo 1982 , 30 abril 1985 , 26 noviembre 1990 , 27 septiembre 1993 , 20 junio 1994 , 4 febrero 1997 , 20 junio 2000 , 5 enero 2007 , 21 mayo 2009 y 31 mayo 2011 ). Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo ( SS 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 8 febrero 1991 , 29 abril 1994 , 8 abril 1996 , 30 julio 1998 , 22 febrero 2001 , 5 noviembre 2004 , 29 octubre 2008 , 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( SS TS 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 , 19 diciembre 1992 , 5 julio 1993 , 20 marzo 1996 , 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 , 20 julio 2006 , 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción.
Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC , la jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985 , 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 , 28 septiembre 2006 , 19 febrero 2009 y 31 mayo 2011 ), aunque en determinados casos se admite la posibilidad de que la falta de certeza absoluta se resuelva mediante un juicio o apreciación de 'probabilidad cualificada', según las circunstancias concurrentes, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SS TS 30 noviembre 2001 , 29 abril 2002 , 16 abril 2003 , 7 octubre 2004 , 18 mayo 2007 , 17 febrero 2009 y 25 octubre 2011 ). Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 , 27 septiembre 1999 , 20 febrero 2003 , 17 mayo 2007 , 9 octubre 2008 , 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014 ). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.
En concreto y como también hemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 16 de octubre de 2014 , 10 de noviembre de 2015 , 23 de junio de 2016 y 9 de marzo de 2017 ), en los casos de caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles y en establecimientos públicos o comerciales, la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva o de presumir la culpa o negligencia y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución responsabilidad en estos sujetos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997 , 12 febrero 2002 , 31 marzo 2003 , 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, por tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997 , 6 febrero 2003 , 31 octubre 2006 , 22 febrero 2007 , 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 ).
Aplicadas estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que las pruebas practicadas en el juicio no permiten considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actividad desarrollada por el establecimiento comercial de la demandada y las lesiones sufridas por la actora, una vez realizada la gestión por la que acudió al lugar y cuando ya se disponía a salir del local, resultado dañoso que la demanda atribuye a una caída súbita producida al resbalar sobre el suelo mojado, sin que hubiera ningún cartel o señal que advirtiera de esta circunstancia. Como bien razona la sentencia apelada, no existe una prueba concluyente de que el suelo estuviera mojado y en condiciones de provocar la caída, ya que, si bien la testigo presentada por la demandante, que es una amiga que le acompañaba y se quedó fuera del local, manifiesta en el acto del juicio que el suelo estaba mojado o húmedo por agua de lluvia, este hecho es negado por los empleados del establecimiento que también testificaron en el mismo acto, uno de los cuales ya no trabaja para la demandada, por lo que no hay dudas razonables sobre su imparcialidad, corroborando la testigo de la actora la presencia de dichos empleados en el local. Tampoco se acredita que, aún en el caso de estimar probado que el suelo estuviera húmedo o mojado por el agua de la lluvia, dado que ese día se registraron precipitaciones aunque muy débiles, lo fuese en un grado suficiente como para provocar por sí solo el resbalón y posterior caída de la actora, o que tal situación sea imputable a negligencia del establecimiento y no a la actuación de la propia demandante, que hubiera introducido el elemento supuestamente deslizante en el local, a través de sus zapatos mojados, sin utilizar el felpudo existente en su zona de acceso, pudiendo en cualquier caso haberse percatado del estado del suelo al entrar y desplazarse por el establecimiento, ya que la caída se produjo cuando se disponía a salir del mismo, así como representarse la posibilidad de resbalar derivada de las circunstancias concurrentes, como un riesgo general de la vida.
Por ello, con la prueba practicada no es posible apreciar la presencia de una conducta poco diligente de la sociedad demandada en la vigilancia, mantenimiento y cuidado de sus instalaciones, generadora de un incremento de riesgo no permitido y relevante para establecer una conexión causal directa entre ese peligro y el resultado producido, capaz de hacerlo objetivamente previsible. Tampoco puede prevalecer, según hemos visto, la inversión o el desplazamiento de la carga probatoria con base en la teoría del riesgo, ya que no se observa la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la actividad de la demandada que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, de manera que, en las circunstancias concurrentes acreditadas, no le era exigible a la demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. En consecuencia y de acuerdo con la doctrina expresada, ante esta ausencia probatoria sobre la causalidad del resultado dañoso que se imputa en la demanda, y sobre la existencia de culpa o negligencia del establecimiento de la demandada, al no haberse acreditado la causa que provocó la caída de la actora ni la incidencia que en su producción pudieran haber tenido elementos de los que fuera responsable la demandada, así como el incumplimiento o infracción por esta parte de las normas o medidas de seguridad aplicables, y en definitiva la existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso para declara la responsabilidad civil exigida, procede desestimar el principal motivo de apelación.
SEGUNDO.- Como motivo subsidiario de apelación, frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2018 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art.
523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).
En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y concluyente, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, centrado en la prueba de la relación causal de la caída sufrida por la actora, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a la imposibilidad de apreciar el nexo causal discutido y a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Genoveva , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 887/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

