Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 508/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100362

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11846

Núm. Roj: SAP M 11846/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0176984
Recurso de Apelación 508/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 443/2015
APELANTE: D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
APELADO: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad)
443/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid a instancia de Dña. Elisenda apelante
- demandado, representado por el Procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO contra GESCAT
VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D.
ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Argimiro Väzquez Guillén, en representación de la entidad GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES de finca en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , Puerta NUM000 NUM001 , de Madrid, CONDENANDO a los demandados: - A desalojar la citada finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L. con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. - Al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada
PRIMERO.- La entidad Gescat Vivendes en Comercialització, S.L. interpuso demanda para la tutela del derecho de propiedad inscrito que ostenta sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM000 de Madrid e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, Finca nº NUM002 , Tomo NUM003 , Folio NUM004 , contra los ignorados ocupantes de dicho inmueble.

Practicada la diligencia de notificación y emplazamiento se entendió la misma con Dª Elisenda , quien no compareció en autos. Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2016 se acordó requerir a la parte actora para que se pronunciara sobre la necesidad o no de vista. Presentado escrito por dicha parte manifestando no considerarla necesaria, se dictó Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2016 dejando sobre la mesa de la Magistrada a los efectos pertinentes. Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible concurrencia de nulidad de actuaciones y una vez tramitada fue dictado Auto de 17 de mayo de 2017 fue declarada la nulidad del Decreto de admisión de la demanda dictándose otro en fecha 19 de mayo de 2017 por el que se acordaba dar traslado a la demandada de la propuesta de caución con emplazamiento de la demandada.

No efectuada manifestación alguna por la demandada, por Providencia de fecha 12 de enero de 2018 se fijó la caución en la cuantía de 3.000 €. Efectuado intento de notificación de dicha resolución, la ocupante de la vivienda manifestó no querer hacerse cargo de dicha notificación.

No habiendo sido formulada oposición, la sentencia primera instancia considera acreditada la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de la demanda, y razona que la demandada no ha comparecido en legal forma ni prestado la caución exigida por lo que procede acoger la pretensión de la demandante y en consecuencia estima la demanda en los términos solicitados.

Frente a dicha sentencia se alza Dª Elisenda , ocupante del inmueble, solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. Afirmando que la ocupante del inmueble integra una unidad familiar monoparental de especial vulnerabilidad, entiende aplicable el art. 1 la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el art. 5 del RD 6/2012 de 9 de marzo, medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



SEGUNDO.- La demandada comparecida en forma después de la notificación de la sentencia, no se opuso en la primera instancia por lo que los motivos del recurso que suponen la formulación de alegaciones intempestiva, pues precluyó el trámite para ello, como también los demás actos procesales correspondientes a cada fase en que no se persone en forma. En consecuencia la formulación ahora de los motivos de oposición suponen la alegación de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, cuyo examen está vedado en la alzada. Recuerdan entre otras las SSTS de 22 de febrero y de 27 de septiembre de 2013 que con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008), siendo todo ello desarrollo del principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', sancionado en el art. 456.1 LEC. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Pero es que además, estamos ante procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos previsto en el art. 250.1.7 LEC, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art.

41 LH y es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. Este proceso facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC. Además, la obligación procesal de constituir la caución a que se refiere el art. 440.2 LEC para oponerse a la demanda es imperativa, tal como resulta del art. 444.3 LEC.

Es por tanto un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda -aún en el supuesto, como es el caso, de que el demandado goce del derecho a justicia gratuita-. Esta caución debe ser solicitada por el actor ( art.

439.2.2 LEC), y su cuantía será fijada por el Juzgado ( art. 440.2 LEC), tiene como finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( art. 439.2.2 LEC).

Los citados preceptos constituyen el marco normativo del procedimiento y no otro, resultando inaplicables las normas invocadas en el recurso. Asimismo los motivos de oposición previstos en el art. 444.2 LEC son tasados, de modo que el demandado sólo puede invocar alguno de los especificados. Así, podrá invocar falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; posesión del demandado con título jurídico o por usucapión; inscripción a nombre del demandado; o no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Sin embargo como resulta de la simple lectura del recurso los motivos alegados no son subsumibles en ninguno de los supuestos de hecho legalmente previstos y ninguna relación guardan con los mismos y carentes de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro atribuye a la titular registral del inmueble, para impedir la protección de su derecho de propiedad y para enervar la acción entablada, por lo que en cualquier caso, y de no concurrir el motivo anterior, el recurso debería igualmente ser desestimado.

A mayor abundamiento, en la primera instancia fue fijada una caución de tres mil euros, que obviamente no prestó la parte ahora apelante al no comparecer en forma, de modo que ello motivaba la inadmisibilidad de sus eventuales alegaciones en el acto de la vista, sin que por lo demás el beneficio de justicia gratuita exonere por sí de constituir la caución. En este sentido la STC 45/2002 al examinar si la exigencia de la fianza prevista en el art. 444.2 LEC respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que ' el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.



TERCERO.- Procede la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Elisenda contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid en fecha 6 de abril de 2018, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 443 de 2015, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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