Sentencia CIVIL Nº 64/201...il de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 290/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100007

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:216

Núm. Roj: SJM PO 216:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00064/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0000539

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000290 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Esteban

Procurador/a Sr/a. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO PROMOCIONES ALDOBA BUEU SL, PROMOCIONES CELA LAR SL , PROMOCIONES BELUSO LAR SL

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado/a Sr/a. , ,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 64/2019

En Pontevedra, a 10 de abril de 2019.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 290/18-N, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son partes la demandante Esteban , asistida por el Letrado Sr. Vázquez Iglesias y representada por el Procurador Sr. Escariz Vázquez y las demandadas, PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L., representadas por el Procurador Sr. Almón Cedeira y asistida por el Letrado Sr. Lois Puente.

Antecedentes

1.- En fecha 5 de octubre de 2018 la representación procesal de Esteban presentó demanda de Juicio Ordinario contra PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L. con base en los siguientes hechos:

El demandante ostenta la condición de socio de las tres mercantiles demandadas.

El día 30 de abril de 2018 se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria en las tres sociedades demandadas y se acordó aprobar las cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2015 a 2017; también se acordó la disolución y liquidación de las tres sociedades y el nombramiento de liquidador en la persona de Sergio .

Se impugnan los acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos 1º, 2º, 3º y 8º del orden del día por vulneración del derecho de información del demandante.

Se impugna por abusivo el acuerdo de nombramiento de liquidador en la persona de Sergio , pues este acuerdo fue adoptado en perjuicio de la minoría.

Por todo ello, el actor interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 30 de abril de 2018 relativos a los puntos 1º, 2º, 3º y 8º del orden del día -aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2015 a 2017 y nombramiento de liquidador- e imposición de las costas procesales.

2.- Conferido el oportuno traslado a las demandadas, éstas contestaron a la demanda por medio de escrito de fecha 11 de Diciembre de 2018, en el que se oponía a la demanda con base en las siguientes alegaciones:

No se ha vulnerado el derecho de información del socio demandante ni existe abuso de la mayoría en la adopción de los acuerdos sociales impugnados.

Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2019. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

El acto del juicio se celebró el día 1 de Abril de 2019, al que comparecieron las partes. Se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

La representación de Esteban solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 30 de abril de 2018 relativos a los puntos 1º, 2º, 3º y 8º del orden del día -aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2015 a 2017 y nombramiento de liquidador-.

Se ha vulnerado el derecho de información del socio demandante, pues no se ha facilitado información suficiente sobre determinadas partidas que han sufrido una variación importante desde el cierre del ejercicio 2017 hasta la fecha del balance de situación cerrado a 30 de abril de 2018.

Por otra parte, se afirma que el acuerdo de nombramiento de liquidador en la persona de Sergio habría sido impuesto de manera abusiva por la mayoría y que por ello ha de procederse a su anulación, atendida la situación de enfrentamiento existente entre los socios de las tres compañías; se interesa que se proceda a la designación judicial de liquidador.

Las demandadas PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L. se oponen a la demanda interpuesta y afirman que no existe motivo para la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados. Así, se ha respetado el derecho de información del socio, se ha entregado información sobre los puntos a tratar en el momento de convocatoria de la Junta general y la demandante tampoco ha solicitado con carácter previo ni durante la celebración de la Junta que se diese información adicional a la facilitada. No existe abuso de la posición de la mayoría en la adopción de los acuerdos sociales impugnados, sino que lo que ocurre es que el demandante disiente con el nombramiento de liquidador que apoyó la mayoría social.

SEGUNDO.-IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018: INFRACCIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.Por su parte, el apartado 3 del precepto citado incorpora como novedad -consecuencia de la reforma introducida por la Ley 31/2014- un elenco de acuerdos que no serán susceptibles de impugnación, atendida la escasa relevancia de la lesión. Para un sector de la doctrina (GARBERÍ LLOBREGAT, GONZÁLEZ NAVARRO, MELERO BOSCH), la

irrelevancia de los vicios o defectos intrascendentes se funda en razones finalistas (carece de justificación determinar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los intereses protegidos) y razones funcionales (inexistencia de proporcionalidad entre la entidad de la infracción y de la sanción).

Dentro de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 204 LSC se incluye en la letra b)'La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento. En este caso no se planteó una cuestión incidental de previo pronunciamiento por la parte demandada, por lo que habrá de examinarse en la presente resolución si se ejercitó el derecho de información y, en caso afirmativo, si la información que no fue facilitada por la sociedad habría sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto del socio demandante.

Al tiempo, debe tenerse en cuenta que el artículo 197 LSC, referente al derecho de información en la sociedad anónima, dispone:

'2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

[...]

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general'.

El precepto fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, mientras que la disposición equivalente en el marco de sociedades de responsabilidad limitada - artículo 196 LSC- no sufrió modificación alguna en la mencionada Ley 31/2014 . Así, a diferencia de lo establecido en el artículo 197 LSC, el artículo 196 dispone:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

RECALDE CASTELLS, en su comentario al artículo 197 LSC (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015), considera que los cambios introducidos suponen una importante restricción del derecho de información en la sociedad anónima. Sin embargo, no existe una modificación paralela en el precepto que regula el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC). Para el autor ' esto acentúa las diferencias entre los dos tipos societarios, contradiciendo lo previsto en otras normas reformadas que difuminan los elementos de distinción tipológica entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada (p. ej., artículos 161 o 190 LSC). No parece, sin embargo, que este cambio responda a una decisión consciente del legislador. Buena prueba de ello es que de ello no parece ser consciente el régimen en materia de impugnación de acuerdos por violación del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta (art. 205.3.b LSC)'.

La distinta regulación legal del derecho de información del socio en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, así como la ausencia de modificación legislativa del artículo 196 LSC -a diferencia de lo ocurrido en sede de sociedades anónimas-, arroja serias dudas acerca de la impugnabilidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta en las sociedades de responsabilidad limitada por vulneración del derecho de información ejercido durante la celebración de la junta. Un sector de la doctrina defiende que han de hacerse extensivas a la sociedad de responsabilidad limitada las restricciones a la impugnación de acuerdos por vulneración del derecho de información del socio que se contienen en el art. 197 LSC para la sociedad anónima.

No obstante, esta postura interpretativa no se acomoda a lo establecido en el artículo 196 LSC, en el que no se contiene una previsión de análoga naturaleza a la que se contiene en el artículo 197.5 LSC. RECALDE CASTELLS advierte de la laguna legal existente, que permite admitir -en sede de sociedades de responsabilidad limitada- la impugnación de un acuerdo por la insuficiencia o incorrección de la información entregada durante la junta, ya que el artículo 204.3.b sólo impone condiciones materiales aplicables al ejercicio del derecho con anterioridad a la junta, pero nada dice respecto del ejercicio del derecho con anterioridad a la junta (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015). Asimismo, es importante destacar que queda descartada la posibilidad de plantear el artículo de previo pronunciamiento cuando el motivo de impugnación no pueda reconducirse a uno de los contemplados expresamente en el artículo 204.3 LSC (GONZÁLEZ MOZAS, N., La cuestión incidental de previo pronunciamiento en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, Revista de Derecho de Sociedades, nº 48/2016).

Pues bien, en la demanda se denuncia la vulneración del derecho de información del socio, aunque resulta preciso un análisis de la construcción argumentativa que realiza la parte actora a fin de aclarar cuál es el tipo de infracción invocada por la parte. Así, en la demanda se reconoce que en la Junta General que se celebró el día 30 de abril de 2018 se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2017 y también la disolución y liquidación de las tres sociedades demandadas. El socio demandante votó a favor de la adopción de tales acuerdos y sólo se opuso al nombramiento de liquidador en la persona de Sergio .

Tras la reforma de la LSC acometida por la Ley 31/2014 ha desaparecido la distinción entre acuerdos nulos y anulables -cfr. art. 204.2- y, a los efectos de la impugnación de los segundos, se ha suprimido la acotación de la legitimación activa para impugnar que se contenía en el artículo 206.2 , en el que se establecía que'para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores'.A partir de la modificación legal introducida por la Ley 31/2014, el artículo 206 LSC prevé en su apartado 1 º que'para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital'.

Acreditada la legitimación activa del socio demandante para formular la impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de las tres sociedades demandadas, resulta de interés retomar la cuestión relativa a la construcción argumentativa que se ha sostenido por la parte actora en su escrito de demanda. Se reconoce que las tres sociedades tienen un carácter familiar y que, desde hace un tiempo, han surgido desavenencias entre los socios (en particular, entre el demandante y su hermano Sergio ), hasta el punto de que en fecha 1 de febrero de 2018 Esteban renunció a la condición de administrador solidario de PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L. También se alude en la demanda a la intención inicial de las partes, plasmada en los acuerdos sociales que ahora se impugnan, de proceder a la liquidación amistosa de las tres sociedades. Por ello, se reprocha que Sergio no facilitase a su hermano Esteban la documentación acreditativa de la transmisión de las participaciones sociales de Juan Alberto y la justificación de una deuda de más de un millón de euros que figura en las cuentas anuales de PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L. -la cual habría cambiado de concepto y clasificación-. Se efectuaron requerimientos de información dirigidos a Sergio , en su condición de liquidador social, que en realidad estaban referidos a discrepancias con la gestión asumida por este último en dicha condición: así se desprende del documento nº 21 aportado con la demanda, en el que se le hace saber al liquidador el supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el art. 383 LSC y se muestra disconformidad con la documentación contable remitida (de la que se dice que no consiste en un 'balance de situación'); también se niega la existencia de una deuda supuestamente contraída por Esteban con PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L. y se hacen requerimientos documentales al liquidador para justificar su existencia. Como es obvio, ninguna trascendencia pueden tener las desavenencias surgidas en la fase de liquidación de la sociedad a los efectos de la validez y eficacia de los acuerdos sociales impugnados.

El planteamiento de la demandante en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de información del socio es erróneo. En efecto, no consta que se haya ejercido el derecho de información durante la celebración de la Junta General ni que la base de la petición anulatoria formulada en la demanda se sustente en la denegación de información relevante; tampoco se hace mayor esfuerzo argumentativo en relación al ejercicio del derecho de información con carácter previo a la celebración de la Junta. Al respecto, se reconoce al folio 14 de la demanda que, cuando se recibió la convocatoria de la Junta General en el mes de marzo de 2018, se solicitó copia de las cuentas anuales para conocer el estado de las tres sociedades; en respuesta a esta solicitud, se hizo entrega al demandante de las cuentas anuales que se aportan con la demanda como bloque documental nº 13 y 14.

Por tanto, decae en el supuesto enjuiciado la trascendencia del debate acerca de la equiparación del régimen de inimpugnabilidad de acuerdos previsto para la sociedad anónima a la sociedad de responsabilidad limitada.

La incorrección en el planteamiento fáctico que sirve de base a la petición declarativa de nulidad de los acuerdos sociales aprobatorios de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2017 adoptados en la Junta General celebrada el día 30 de abril de 2018 para las tres sociedades demandadas, se aprecia con nitidez a los folios 14 y siguientes del escrito rector: se afirma que tras el examen de las cuentas anuales de las sociedades PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L. y PROMOCIONES BELUSO LAR S.L. -balance cerrado a fecha 31 de diciembre de 2017- y su comparativa con el balance de situación a fecha 30 de abril de 2018 se puede constatar que en apenas cuatro meses se han incrementado notablemente las deudas a corto plazo de PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L. y de PROMOCIONES BELUSO LAR S.L., al tiempo que se han reducido en cuantía relevante los acreedores comerciales de la primera de estas dos sociedades. Tras esta comparativa, se sostiene al folio 16 de la demanda que las cuentas anuales que se proporcionaron al demandante antes de la Junta General celebrada el día 30 de abril de 2018 -cuyo contenido fue determinante del voto favorable emitido en la Junta- contenían deficiencias y omisiones de importante calado que provocaron que el socio demandante no dispusiera de la información veraz que justifique la validez de los acuerdos adoptados.

De este modo se reconoce en la demanda que no se produjo denegación de información solicitada ni con anterioridad a la celebración de la Junta General ni en el momento de su celebración. Se sostiene que la información que ofrecen las cuentas anuales no es veraz, a la vista de lo que resulta del balance cerrado a fecha 30 de abril de 2018. Sin embargo, la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 a 2017 de las tres sociedades demandadas no se funda en que dichas cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad. Tampoco es factible que la presente resolución examine la validez de los acuerdos sociales impugnados desde este prisma, pues ello supondría alterar la causa de pedir de la pretensión que se ha formulado en la demanda, con riesgo cierto de incurrir en incongruencia.

Por otra parte, basta recordar el límite al derecho de información para la junta general, relacionado con la buena fe y la prohibición de abuso de derecho, que exige un ejercicio proporcionado del derecho de información por parte del socio y que excluye la tutela en situaciones puramente obstruccionistas, particularmente frecuentes en casos de enfrentamiento entre socios administradores y socios minoritarios. La Sala Primera se ha referido de forma reiterada a la inexistencia de vulneración del derecho de información si ha existido un ejercicio abusivo por el socio que formuló la impugnación (vid. SSTS 13 de diciembre de 2012 , 23 de julio de 2010 y 19 de septiembre de 2013 , entre otras). Ello conecta en el supuesto enjuiciado con la conducta observada en la Junta General por el socio demandante: como asistente a la misma, debió hacer advertencia en el acto de la denegación o falta de suministro de información solicitada en relación a los puntos del orden del día que se iban a someter a votación. Al respecto, la Sala Primera exige que la concurrencia de defectos debe hacerse constar al tiempo de la celebración de la Junta, por aplicación del principio de buena fe -cfr. SSTS de 30 de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 1996 -.

Por último, conviene traer nuevamente a colación el artículo 204.3 letra b) LSC que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014 , dispone la inimpugnabilidad de acuerdos sociales basada en la insuficiencia o incorrección de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información hubiese sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto: las recientes reformas producidas en esta materia revelan una tendencia del legislador a limitar el éxito de la impugnación de acuerdos sociales por falta de información (VALPUESTA GASTAMINZA). En esta línea, se afirma que sólo cabrá impugnación cuando el impugnante pruebe que la información omitida o incorrecta ha resultado esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto: se exige una actividad probatoria desplegada por parte de quien denuncia la vulneración del derecho acerca de la esencialidad de la información denegada o suministrada de manera incorrecta.

A pesar de ello, en la demanda se omite esta identificación de la información relevante. En ningún momento se reconduce la impugnación a la existencia de unas cuentas anuales que podrían infringir el principio de imagen fiel -v. gr. art. 34.2 CCom -: si éste hubiera sido el motivo de impugnación invocado en la demanda y hubiera llegado a acreditarse, la consecuencia legal debería traducirse en la anulación del acuerdo social aprobatorio de aquéllas -cfr. SAP de Murcia de 20 de enero de 2.011 , en la que se califica de nulo el acuerdo aprobatorio, si las cuentas anuales no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, aunque el acuerdo se haya adoptado de modo formalmente correcto-.

Por los motivos expuestos, ha de desestimarse la impugnación realizada por Esteban en relación a los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2015 a 2017 de las tres sociedades demandadas.

TERCERO.-IMPUGNACIÓNDEL ACUERDODENOMBRAMIENTO DELIQUIDADOR DE LAS SOCIEDADESDEMANDADAS

Asimismo, el demandante se refiere el carácter abusivo del acuerdo social como motivo de impugnación del nombramiento de liquidador en la persona de Sergio . Se sostiene en la demanda que este acuerdo se habría adoptado de forma abusiva por la mayoría en claro detrimento de los derecho del socio minoritario.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha añadido en el apartado 1 del artículo 204 LSC un párrafo 2º, en el que se tipifica como motivo de impugnación de acuerdos el abuso de la mayoría que no causa daño al patrimonio social.En el precepto se establece que'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La nueva redacción parece ampliar el ámbito de protección del 'interés social', que comprende todo lo que no responda a una 'necesidad razonable' de la sociedad y vaya en beneficio de alguno de los socios y en detrimento de otros (VALPUESTA GASTAMINZA, E.,Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, BOSCH, 2015, pág. 555).

La impugnabilidad de los acuerdos contrarios al interés social nos remite a una actuación del socio o socios mayoritarios que constituya un comportamiento desleal y lesivo para la sociedad o, incluso, para la minoría. Los acuerdos adoptados por la Junta General han de resultar conformes con el interés social, pero la Junta tiene un amplio margen de discrecionalidad para su concreción: el acuerdo será impugnable en aquellos casos en que el voto de la mayoría haya servido para causar un daño al patrimonio social; y, según la jurisprudencia consolidada (y ya con el tenor del art. 204.1, párrafo segundo, LSC), también cuando se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría en detrimento de los demás socios. Más allá de estos casos, los acuerdos de la Junta no pueden ser examinados en sede judicial bajo el tamiz del interés social: cuando el socio de control adquiere una ventaja particular y puede darse un conflicto de intereses, el control judicial del acuerdo está justificado y puede conducir a la anulación del acuerdo adoptado.

En cuanto a los acuerdos a través de los cuales el socio de control obtiene una ventaja particular a costa de la minoría, su construcción es más reciente que la de prohibición de obtener un beneficio particular a costa del patrimonio social (aquélla es la que se consolida a través del artículo 204.1, párrafo 2º LSC). La jurisprudencia ha controlado estas decisiones mayoritarias en el ámbito de la impugnación de acuerdos desde la perspectiva del abuso de derecho y sobre dicha base se ha consagrado el carácter lesivo para el interés social de los acuerdos expropiatorios para la minoría. Así, se ha afirmado que la lesión a los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios, puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho ( STS 10 de febrero de 1.992 ).

Los acuerdos que proporcionan ese beneficio particular a alguno de los socios, a costa del patrimonio social, pueden no ser contrarios al interés social: para mantener la validez del acuerdo habrá de probarse que éste ha dejado incólume el interés social y que no ha sido adoptado por el socio mayoritario en detrimento de los socios minoritarios.

Con la reforma del artículo 204 LSC, la lesión al interés social podrá provenir de la imposición abusiva por la mayoría, aunque no se cause un daño al patrimonio social. Será preciso valorar que el acuerdo impugnado no responde a una necesidad razonable de la sociedad y que ha sido adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Por tanto, la estimación de la impugnación del acuerdo social dependerá de que no responda a una 'necesidad razonable' de la sociedad.

Pues bien, en la demanda se califica de 'fraudulenta' la actuación observada por la mayoría al adoptar el acuerdo de designación de Sergio como liquidador de las tres sociedades. Se afirma que el propio Sergio sabía que en la Junta General celebrada el día 30 de abril de 2018 iba a obtener los votos suficientes para ser nombrado liquidador social, habida cuenta que el tercer socio con derecho de voto iba a ser su hijo Cesar : éste adquirió sus participaciones en el mes de mayo de 2017 pero este hecho no se comunicó a las sociedades hasta el día 20 de febrero de 2018. También se alude a la renuncia al cargo de administrador solidario que, de forma previa a la Junta General, llevó a cabo el demandante; esta renuncia se produjo en el mes de febrero de 2018 ante la falta de intervención efectiva en la administración social y sólo un mes más tarde se convocaron las Juntas Generales para tratar la cuestión relativa a la disolución y liquidación de las sociedades.

Los Estatutos sociales de las tres mercantiles demandadas prevén que el cargo de liquidador recaerá en quienes ostentaran la condición de administradores sociales en el momento de la disolución, salvo que la Junta General acordase nombrar a otra u otras personas para el desempeño del cargo. Se afirma en la demanda que se urdió una actuación perjudicial para el socio demandante, ya que después de su renuncia al cargo de administrador social se convocó la Junta General en la que se adoptó el acuerdo de disolución y se nombró a Sergio para el desempeño del cargo de liquidador. Por supuesto, en su argumentación, el demandante obvia que los propios Estatutos sociales contemplan la posibilidad de que la Junta General decida designar a una persona distinta del administrador social para el desempeño del cargo de liquidador social: decae así la base del relato en el que se sustenta la supuesta actuación fraudulenta, ya que fue si el demandante hubiese ostentado la condición de administrador al tiempo de la adopción del acuerdo de disolución, la Junta General habría podido nombrar a otra persona para el desempeño del cargo.

Ninguna trascendencia tiene a estos efectos la transmisión de participaciones sociales a favor de Cesar , si lo que se denuncia es el carácter abusivo del acuerdo de nombramiento de liquidador: no se sustenta la impugnación en el ejercicio ilegítimo del derecho de voto ni en la infracción del régimen de transmisión de las participaciones sociales de las sociedades demandadas, sino que se afirma que el voto de este socio permitió adoptar los acuerdos que se impugnan. Ello no es más que una lícita consecuencia del juego de las mayorías. En todo caso, se trata de un supuesto de transmisión voluntaria por acto inter vivos, que será libre en caso de haberse realizado a favor del cónyuge, descendiente o ascendiente del socio, salvo disposición estatutaria en contrario (art. 107.1 LSC). Los estatutos sociales de las tres sociedades no prevén en este punto ningún condicionante o restricción si la transmisión se realiza a favor de los parientes del socio a los que se acaba de hacer mención (vid. art. 6 de los estatutos de las tres sociedades demandadas, documentos nº 1 a 3 de la demanda). Consta la comunicación de la transmisión a las sociedades, documento nº 5 de la demanda, y con ello el cumplimiento de la exigencia establecida en la cláusula octava de los estatutos - sociedades PROMOCIONES CELA LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L.- y novena -PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L.-, que condiciona el ejercicio de los derechos de socio a la comunicación escrita a la sociedad.

Por otra parte, se hace referencia al folio 18 de la demanda a hechos posteriores a la celebración de la Junta General que ninguna trascendencia pueden tener para apreciar la abusividad del acuerdo impugnado: se menciona el compromiso asumido en la Junta General celebrada el 30 de abril de 2018 consistente en nombrar un economista que supervisase la labor del liquidador; tampoco se suministró documentación justificativa de la transmisión de las participaciones sociales a favor de Cesar hasta el día 22 de junio y, además, estos documentos se facilitaron de forma incompleta; nada se ha entregado para justificar la deuda de más de un millón de euros que figuraba en las cuentas anuales de la mercantil PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L. y en el balance que se entregó en septiembre de 2018 la deuda había desaparecido 'misteriosamente' (sic.).

Ninguna de las razones anteriores pueden amparar la anulación del acuerdo social impugnado. Téngase en cuenta que el socio demandante lo que hace en realidad es disentir del voto de la mayoría y mostrar su disconformidad con la designación de liquidador social. Tampoco las actuaciones posteriores a la fecha de celebración de la Junta General pueden conducir a la anulación del acuerdo, aunque sí podrán tener trascendencia si se prueban los presupuestos para el ejercicio de una acción de responsabilidad frente al liquidador social: al respecto, el art. 375 LSC dispone en su apartado 2 que serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo; ello implica el sometimiento al régimen de responsabilidad establecido para los administradores sociales. Asimismo, se prevé en el art. 397 LSC la responsabilidad de los liquidadores ante los socios y los acreedores de los perjuicios causados con dolo o culpa en el desempeño del cargo y esta responsabilidad se contempla bajo la rúbrica de 'exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad'.

En cuanto a las desavenencias que puedan surgir en el proceso liquidatorio, relacionadas con la distribución del haber social, tendrán su propio cauce legal de supervisión, revisión y control -cfr. arts. 383 y siguientes, incluida la aprobación del balance final de liquidación, del informe de las operaciones y del proyecto de división del activo resultante por la Junta General,exart. 390 LSC-. Por tanto, el desagrado que muestra el demandante con la decisión de nombrar a su hermano como liquidador de las sociedades no ampara ni justifica la anulación del acuerdo y muchos menos permite al juez designar a un liquidador sustituyendo la voluntad social expresada en la Junta General. Lo mismo ocurre, como ya se ha indicado, con las desavenencias surgidas en relación a la marcha del proceso liquidatorio y las actuaciones acometidas por el liquidador.

Por ello, en las circunstancias a las que se ha hecho referencia, no cabe apreciar la lesividad del acuerdo social de nombramiento de liquidador ni la adopción abusiva del acuerdo por parte de la mayoría, en detrimento injustificado del socio demandante.

Al tenor de lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta por Esteban contra las demandadas, FERRETERÍA COBALLES S.L. PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L.

CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme al apartado 1 del artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandante, pues no existen en el presente caso dudas de hecho o de derecho que permitirían no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Esteban , asistida por el Letrado Sr. Vázquez Iglesias y representada por el Procurador Sr. Escariz Vázquez contra las demandadas, PROMOCIONES ALDOBA BUEU S.L., PROMOCIONES CELA-LAR S.L. y PROMOCIONES BELUSO-LAR S.L., representadas por el Procurador Sr. Almón Cedeira y asistida por el Letrado Sr. Lois Puente.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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