Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 137/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100029

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:186

Núm. Roj: SAP IB 186:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 137/2019

S E N T E N C I A nº 64/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA-MARIA GELABERT FERRAGUT

D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 821/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 137/2019, en los que aparece como parte actora-apelante, a Dª. Benita, representada por la Procuradora Dª. MARIA TUR ESCANDELL, asistida de la Letrada Dª. ADRIANA BERNET SORO, y como demandada-apeladaa FIESTA HOTELS & RESORTS S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 19 de Noviembre de 2018,cuya parte dispositiva dice:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos,DESESTIMOla demanda presentada a instancias de Benita con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Tur Escandell y la dirección letrada de Dª. Adriana Bernet Soro contra FIESTA HOTEL & RESORTS, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González.

Se imponen las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 18 de Marzo de 2019, inadmitiendo la documental aportada por la parte apelante, y sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo día 20 de Noviembre de 2019, quedando concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. Maria Tur Escandell, en nombre y representación de Dª. Benita, contra la entidad Fiesta Hotels & Resorts S.L.

SEGUNDO.-La representación procesal de Dª. Benita se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) De la valoración de los informes periciales.

3) Infracción de la norma.

TERCERO.-En la primera alegación o motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), la parte apelante combate la valoración que de la prueba testifical practicada en el acto del juicio verifica el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

Así en dicha sentencia se recoge lo siguiente:

'Como primera de las testigos declarantes, Encarna, hermana de la actora, nos dice que su hermana se cayó en el baño. El suelo estaba húmedo, y la zona no estaba acordonada, por lo que resbaló. La declarante nos dice que se veía que el suelo se encontraba mojado.

En otro orden, declara Estefanía, quien ya nos dice que no vio cómo se cayó la actora, aun cuando se percató de la lesión que aquélla presentaba en el tobillo cuando salía con un responsable de seguridad del local.

Evangelina, por su parte, como trabajadora del centro, indica que cerraron a las 12 de la noche. Relata que se empiezan a limpiar los exteriores del centro sobre la 12:15 horas y que el empleo de la Kärcherse realiza sobre las 01:00 horas, por lo que, a esa hora, no debería haber nadie.

Ante la breve transcripción apuntada, no se pueden considerar las declaraciones testificales practicadas especialmente esclarecedoras. La primera de las testigos, hermana de la actora, no se muestra especialmente precisa en su iterdiscursivo. De forma breve, nos dice que su hermana se cayó en el baño al resbalarse. Si se comparan sus explicaciones con las manifestaciones incorporadas en el escrito rector demanda, se destaca una falta evidente de correspondencia entre sendas narraciones, lo que reduce credibilidad a la testigo, y le resta, en consecuencia, plausibilidad racional.

El resto de testificales aportadas, en concreto la de Estefanía, no permiten corroborar la primera intervención, por lo que no podemos considerar probado el nexo causal entre el daño y una actuación imputable a la demandada'.

Y la parte apelante en su recurso alega que nada de lo que indica la sentencia de instancia, sobre la declaración de la hermana de la actora, fue mencionado por dicha testigo. En momento alguno de su declaración la repetida testigo indicó que su hermana se había caído en el suelo del baño, sino que lo que manifestó es que la actora fue al baño y la declarante la esperaba fuera y que, al salir del baño, dio unos pocos pasos y se cayó.

En cuanto a la declaración de Dª. Estefanía esta testigo manifestó que se había iniciado las labores de limpieza a la vez que se desalojaba el local, y que, en modo alguno, se acordonaba las zonas que se iban limpiando. Y si bien es cierto que no fue testigo directo de la caída, en el iter cronológico mencionó que conoció a la actora en el interior del local, que, al salir, tanto la actora como su hermana fueron al baño, y a la salida del recinto dicha actora salió acompañada por dos personas de seguridad del local que la acompañaban y no podía apoyar el pie en el suelo.

Finalmente -se sigue alegano en el recurso- nada se menciona acerca de la testifical de Dª. Evangelina, trabajadora de Ushuaia (manifestó que era la gobernanta).

CUARTO.-Esta Sala considera procedente examinar dicha alegación o motivo del recurso conjuntamente con la alegación o motivo tercero del mismo, en el que se alega infracción de la norma: interpretación errónea del art. 1902 del CC, ya que la parte apelante se refiere al mismo poniéndolo en relación con la alegación o motivo primero: error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Visionada por esta Sala la grabación del acto del juicio, debemos convenir con la parte apelante que la hermana de la actora al declarar como testigo en el acto del juicio en momento alguno manifestó que su hermana se hubiese caído en el interior del cuarto de baño. La hermana de la actora manifestó los siguiente: Que, cuando ya había finalizado la actuación en la discoteca, sobre las 24 horas y tenían que abandonar la misma, los lavabos estaban cerrados y tuvieron que dar la vuelta para ir al otro baño; que en aquel momento estaban empezando la limpieza y se veía el suelo mojado y además se notaba por el olor de los productos de limpieza; que su hermana entró en el cuarto de baño y la declarante la esperó fuera y cuando su hermana salió del cuarto de baño y se dirigía hacia ella, resbaló y se cayó.

Por su parte la testigo Dª. Estefanía declaró: Que en el momento en que desalojaban la discoteca les prohibieron la entrada al baño más cercano. Hicieron un pequeño circuito para salir y los de seguridad del complejo les indicaban por donde tenían que salir; cuando salían, la actora y su hermana se pararon para ir al baño.

Por su parte, la empleada de la entidad demandada manifestó: que cierran a las 12 de la noche; que empiezan a limpiar los exteriores sobre las 12,15 horas para que se tenga tiempo de despejar el recinto; que primero barren; y después, sobre la una menos cuarto pasan la kächer. Que la zona de exteriores y los baños están señalizados todo el día porque siempre hay clientes alojados en el hotel que pueden entrar en los baños; que siempre se empieza por la parte de atrás; que en la zona de paso no se ponen balizas porque es zona de paso de los clientes que están alojados en el complejo.

El Tribunal Supremo declara en su sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011, al referirse en su Fundamento de Derecho Tercero a la configuración jurisprudencial de responsabilidad civil por culpa extracontractual:

'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13

de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de

2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Y en la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2016 señala el Tribunal Supremo:

A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

SEXTO.-En el supuesto que ahora nos ocupa debe considerarse acreditado, valorando la prueba testifical según las reglas de la sana crítica y las demás circunstancias recogidas en el art. 376 de la LEC, que cuando ya había finalizado la actuación en la discoteca del complejo hotelero y de ocio Ushuaia Ibiza Beach Hotel, a la que había asistido la actora, en compañía de su marido, sus hijas y su hermana, y cuando dicha actora, su familia y demás asistentes a la actuación se dirigían a la salida del complejo hotelero acompañados por personal de seguridad del mismo, la actora y su hermana se separaron del grupo para que dicha actora fuera a uno de los cuartos de baño existentes en el complejo; esperándola su hermana en el exterior del mismo. Y cuando la actora salió del referido cuarto de baño, resbaló y se cayó. En el lugar donde se cayó se veía que el suelo estaba mojado, al haberse iniciado ya las labores de limpieza del complejo.

En el supuesto que ahora nos ocupa no puede apreciarse que la causa que provocó la caída de la actora suponga un riesgo extraordinario, no procediendo en consecuencia la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de daño ocasionado; es decir, la actividad no puede calificarse de anormalmente peligrosa, por lo que deben regir las normas generales del art. 217 de la LEC.

En el supuesto que ahora nos ocupa las labores de limpieza se iniciaron cuando ya había finalizado la actuación de la discoteca; se iniciaron en la parte de atrás del complejo y cuando los asistentes a la referida actuación ya se dirigían a la salida del complejo, acompañados por personal de Seguridad del complejo y de cuyo grupo se separaron la actora y su hermana. Y era perfectamente visible que el suelo, a la salida del baño, estaba mojado por haberse realizado labores de limpieza.

Sobre este último extremo se manifestó de forma clara la hermana de la actora en su declaración prestada en el acto del juicio: que ya habían iniciado las labores de limpieza y se veía el suelo mojado.

Por lo que atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, no puede concluirse que la hoy apelante se ajustara a la normal previsibilidad y al principio de confianza, pues era evidente que el suelo estaba mojado, independientemente de que estuviera o no señalizado.

Por ello es por lo que entendemos que en la caída de la actora existió una relevancia causal de la culpa de ésta. Sin embargo también consideramos que no puede apreciarse su culpa exclusiva. Y ello habida cuenta que también existió una negligencia por parte de la empresa demandada, aunque mucho menor, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la actora y su hermana se separaran del grupo al que acompañaba personal de seguridad de la empresa y se dirigieran a una zona donde las labores de limpieza ya se habían iniciado.

Atendiendo a lo hasta aquí razonado consideramos procedente atribuir a la actora un 70% de cuota de responsabilidad y a la empresa demandada el restante 30%.

Por lo que procede estimar parcialmente en este extremo el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En la alegación o motivo segundo del recurso la parte apelante se refiere a la valoración de los informes periciales.

En primer lugar menciona lo que se recoge en la sentencia de instancia sobre tal extremo, en la que el Juez 'a quo' razona lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la valoración que nos merecen los informes periciales aportados en la causa, consideramos con un mayor grado de fundamentación, el informe pericial elaborado por parte de Remedios. Sus explicaciones han permitido corroborar sus conclusiones médico-legales en las que relaciona 60 días de perjuicio moderado, y 57 días de perjuicio básico, con una secuela consistente en metatarsalgia postraumática valorada en 1 punto. Sus manifestaciones se corresponden con los informes médicos incorporados también a la causa. En otro orden de consideraciones probatorias, no puede compartirse el informe pericial de Jose Ángel. No aparece suficientemente objetivado y se basa, en las premisas que difieren del anterior informe, en manifestaciones subjetivas de la paciente lesionada'.

La parte apelante combate tal valoración de las pruebas periciales que verifica el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Esta Sala considera que el Juez 'a quo' en la sentencia apelada valora de forma correcta y atendiendo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC los dictámenes periciales aportados, respectivamente, por la parte actora y por la parte demandada, valorando y ponderando los razonamientos contenidos en los dictámenes y las manifestaciones realizadas por los respectivos autores de los mismos en el acto del juicio, siendo los razonamientos realizados por el Juez 'a quo' totalmente lógicos y razonables.

En el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la perito hace especial referencia a la documentación médica aportada. Y, en concreto, a que según informes de seguimiento ambulatorio se menciona que el 24/11/2016 la fractura ya estaba consolidada, según visita previa con COT, seguía RHB y complicado con brote de frimobalgia.

Según la documentación médica la paciente desde el 2006 está diagnosticada de fibromialgia, siguiendo en controles por su cuadro patológico.

Por consiguiente, conforme indica el Juez 'a quo' lo que expone la perito de la demandada en su informe y las explicaciones que dio dicha perito en el acto de la vista quedan ratificadas por las pruebas objetivas médicas que obran en autos.

Por todo ello es por lo que debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación y considerar que la actora como consecuencia de la caída de autos, tuvo un periodo de estabilidad lesional de 117 días, los cuales se desglosan:

Días de perjuicio moderado: 60 días.

Días de perjuicio básico: 57 días.

Secuela: Metatarsalgia postraumática: 1 punto.

NOVENO.-En base a todo lo hasta aquí razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda, condenado a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.669,90 €, atendiendo a la cuota de responsabilidad del 70% y del 30% atribuida, respectivamente a la actora y a la demandada.

DÉCIMO.-Al estimar parcialmente la demanda no procede hacer pronunciamiento de las costas de primera instancia ( art. 394.2 de la LEC). Y al estimar parcialmente el recurso de apelación, tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1)Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA TUR ESCANDELL, en nombre y representación de Dª. Benita, contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS. Y en su lugar:

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por la referida Procuradora en la mencionada representación contra Fiesta Hoteles & Resorts, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.669,90 euros, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

2)No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

3)Procédase a la devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.-Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrirsalvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

-

- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente nº0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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