Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 821/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100063
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:212
Núm. Roj: SAP PO 212/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00064/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0011712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001610 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Braulio , Flora
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ, CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: EMILIO RODRIGUEZ MIRANDA, EMILIO RODRIGUEZ MIRANDA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 64/20
En Pontevedra, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001610 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2019, en los que aparece como
parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelada D. Braulio
y Dª Flora , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CAROLINA RIOBO PEREZ, asistidos por
el Abogado D. EMILIO RODRIGUEZ MIRANDA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 25-6-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Mª Martínez Villanueva-sustituida por Dª Carolina Riobó Pérez-, actuando en nombre y representación de D.
Braulio y Dª Flora contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad, por abusivas, de la siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre los demandantes y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en fecha 20 de octubre de 2006 ante el notario de Vigo D. Jaime Romero Costas, con nº de protocolo 2.197: CLAUSULA FINANCIERA 7ª - SUPUESTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO- 7.1 Principales supuestos de vencimiento anticipado: 7.1.1. Por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula PRIMERA.
7.2.3. Si la parte deudora incumpliera alguna de las obligaciones de este contrato, incluso las accesorias. ' Las cláusulas transcritas se tienen por no puestas y eliminan del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. De la cláusula del vencimiento anticipado. En virtud del precedente Recurso por la apelante Banco de Santander SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1610/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 Bis de Vigo en tanto declaró la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, Sexta Bis, de contrato de préstamo suscrito por los demandantes el 15 de abril de 2004.
La Sentencia de instancia había declarado la nulidad de la Cláusula Sexta bis de vencimiento anticipado de acuerdo con la doctrina del TJUE, que exige para que pueda operar examinar la escasa gravedad del incumplimiento del deudor para que pueda tener lugar en relación a la cuantía y duración del préstamo, que no siempre y en todo caso, esto es, de forma automática.
Posteriormente en la apelación, el Banco de Santander alegó la carencia sobrevenida de objeto a propósito de dicho motivo de recurso como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/19, de 15 de marzo conforme a los dispuesto en su apartado cuarto de su Disp. Transitoria primera, de tal manera que resultaría de aplicación el art. 24 de dicha ley, lo que a su juicio implica una carencia sobrevenida de objeto del art.22.1 de la LEC. Con fundamento en ello solicita la terminación del proceso en este punto sin imposición de costas.
La pretensión no puede ser acogida toda vez que no nos hallamos en un procedimiento de ejecución o declarativo en que se pida el vencimiento anticipado, sino ante un procedimiento Ordinario en el que el prestatario solicita la nulidad de la cláusula Sexta bis, que no la aplicación del art. 24 de la LCI, que eventualmente resulte aplicable tras la entrada en vigor de la misma. Únicamente será operativa a contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley, según la DT Cuarta, en supuestos en que el vencimiento se hubiera declarado después de su vigencia, pero en los que obviamente lo pretendido sea la declaración de vencimiento, que no la nulidad de la cláusula de la naturaleza que nos ocupa, cuando además ya ha sido fallado en primera instancia, desenvolviéndose el ámbito del recurso en los mismos términos debatidos que en aquella.
Por otra parte, ello no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa. La interpretación jurisprudencial de las normas no es más que eso, como han de aplicarse al caso concreto, pero no constituyen producción normativa.
No se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de esta cláusula que en los términos de la doctrina del TJUE, que lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido.
Así las cosas, la entidad podrá desistir del motivo de recurso o no formulado en su día, pero resulta manifiestamente improcedente considerar una pérdida sobrevenida de objeto del art. 22 de la LEC, puesto que no existe ni una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda (petición de nulidad de la cláusula) ni menos todavía la satisfacción extraprocesal de ella.
Por último, ciertamente, con posterioridad a estas resoluciones, se ha pronunciado por la Sala Primera la sentencia n° 463/2019, de ll de septiembre, en la que, cambiando el criterio anterior, se afirma que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco), lo que implica que un contrato de préstamo hipotecario de larga duración no puede subsistir si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, de suerte que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato; como quiera que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa, la Sala Primera considera procedente sustituir la cláusula abusiva por el art. 24 de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor si es que se da el presupuesto de que el vencimiento fuese declarado con posterioridad a su entrada en vigor.
Mas, en cualquier caso, esa sentencia no entra en la nulidad de la cláusula propiamente dicha, si no en los efectos de dicha declaración de nulidad, cuestión ajena a la cuestión controvertida en el presente recurso.
En suma, y por los mismos argumentos que se contienen en la resolución a quo, repetidos hasta la saciedad por la doctrina y jurisprudencias nacionales y del TJUE actuales se impone ratificar lo expuesto por el juzgador a quo, y desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Habida cuenta de la variabilidad de la interpretación y efectos de la nulidad de la cláusula suelo, y la normativa que entró en vigor cuando aún se hallaba en tramitación el presente procedimiento, consideramos en este momento no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representado por la Procuradora D. José Antonio Fandiño Carnero contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n ° 1610/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 BIS de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer pronunciamiento de las costas a las partes apelante e impugnante en esta alzada.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente, D.
Francisco Javier Menéndez Estébanez; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
