Sentencia CIVIL Nº 64/202...yo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 58/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 06015470012020100067

Núm. Ecli: ES:JMBA:2020:1522

Núm. Roj: SJM BA 1522:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00064/2020

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2019 0000062

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2019

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000544 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AYUNTAMIENTO DE MERIDA AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A Nº64/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 58/19.

DEMANDANTE:SGAE,AGEDI y AIE

ABOGADO: Doña Mercedes Lena Marín

PROCURADOR:Doña Cristina Lena Jiménez

DEMANDADO:EXCMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA

ABOGADO:Letrado del Ayuntamiento.

En Badajoz, a 11 de mayo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Cristina Lena Jiménez en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, solicitando la condena de este al bono de 20.552,62 euros, a aportar al procedimiento los presupuestos de gastos o facturas abonadas por la contratación de orquestas o interpretes en los eventos relacionados en el documento 30 de la demanda años 2014 a 2018, a abonar a la actora la suma que resulte del a aplicación de las tarifas a dicha documentación, subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento a abonar 38.905, 25 euros, por los actos y eventos no facturados, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, requiriendo al demandado que presenta contestación el 26 de marzo de 2019, citándose a las partes a la Audiencia Previa el 9 de julio de 2019, donde tras la admisión de pruebas se cita las partes a juicio el 27 de noviembre de 2019.

TERCERO:En dicho acto, tras la práctica de la prueba testifical y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la parte demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra el Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Este se opone alegando prescripción de las acciones, asi como no ser organizador de parte de los eventos, y en muchos haber contratado a los autores, los cuales interpretaban sus propios repertorios.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.

Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

_

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

_

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Prescripción de la acción.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la parte demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra el Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Este se opone alegando prescripción de las acciones, así como no ser organizados de parte de los eventos, y en muchos haber contratado a los autores, los cuales interpretaban sus propios repertorios.

En cuanto a la prescripción de la acción, el plazo de 5 años establecido en el artículo 1964 del CC, es previsto por el artículo 140.3 TRLPI, que establece el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios desde que el legitimado pudo ejercitarla. La misma es la prevista a favor del titular de los derechos reconocidos en el TRLPI (artículos 138 y 140.1).

El demandante alega interrupción de la prescripción.

En cuanto a esta, existe una primera reclamación que tiene entrada en el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2010, en el que se reclaman facturas desde el año 2002 al 2009. (documento nº 33)

El 14 de septiembre de 2011 la SGAE reclama al Ayuntamiento presupuesto de gastos para poder cuantificar su remuneración en relación con actuaciones llevadas a cabo durante el mes de septiembre de 2011. (documento 34)

El documento nº 35 es una reclamación que nada acredita en cuanto ni constan cantidades ni la recepción de la misma por lo que carece de efectos interruptivos.

El documento nº 36 es una reclamación previa en el Ayuntamiento con entrada el 4 de diciembre de 2012 en la que se solicita presupuesto de gastos de las actuaciones realizadas durante agosto y septiembre de 2012.

El documento nº 37 es una reclamación previa al Ayuntamiento con entrada el 21 de octubre de 2013 en la que se solicita presupuesto de gastos de las actuaciones realizadas durante agosto y septiembre de 2013.

El documento nº 38 tiene entrada en el Ayuntamiento el 23 de abril de 2014 en el que se reclaman presupuestos de gastos de las actuaciones realizadas en 2011 y 2012.

El documento nº 39 tiene entrada en el Ayuntamiento el 23 de abril de 2014 en el que se reclaman presupuestos de gastos de las actuaciones realizadas en 2013.

EL 27 de octubre de 2014 tiene entrada en el Ayuntamiento la reclamación de la SGAE en relación a presupuestos de gastos, cache o taquilla de las actuaciones llevadas a cabo durante agosto y septiembre de 2014. ( documento nº 40)

El 19 de agosto de 2014 tiene entrada en el Ayuntamiento de escrito de la SGAE en el que ante la falta de documentación solicitada se le reclaman 15.500, 40 euros por actuaciones realizadas aplicando las tarifas de espectáculos gratuitos y las de grupos o artistas incrementadas en un 5%, manifestando que aporta copia de las facturas pero no consta dicha copia solo la numeración de las facturas. En esta reclamación se incluyen todas las facturas de reclamaciones previas, como la realizada en primer lugar, en septiembre de 2010, quedando excluidas de dicha numeración facturas del 2002, 2003 y algunas del 2008 y 2009. ( documento 41)

El documento 42 es otra reclamación previa al Ayuntamiento que nada acredita puesto que no consta recepción.

El documento nº 43 tiene entrada en el Ayuntamiento el 20 de agosto de 2015, en el mismo se reclama el pago de las facturas que dicen vuelven a remitir para su registro, explicando a que corresponde cada grupo de ellas pero no consta copia de las facturas.

El documento nº 44 es otra reclamación previa a la via judicial con entrada en el Ayuntamiento el 31 de junio de 2015, reclamando 17.302, 32 euros.

El documento nº 46 es un correo electrónico del 14 de noviembre de 2016 en el que se hace constar que se le remiten la relación de facturas pendientes, acompañando el listado de estas.

En dicha relación la factura mas antigua es de 2007, y la cuantía total es de 19.730,31 euros.

El documento nº 47 es otra reclamación previa con entrada en el Ayuntamiento el 8 de noviembre de 2016, en la que vuelve a reclamar el importe anteriormente citado y se presenta listado de facturas, cuya fecha mas antigua es de 2007

A ello añade que se viene requiriendo al Ayuntamiento para que facilite presupuesto de gastos y hojas de taquilla de los actos realizados generadores de derechos de autor desde enero de 2010 hasta octubre de 2016 para poder realizar la cuantificación correspondiente.

El documento 48 es otra reclamación previa que nada acredita puesto que no consta recepción por el Ayuntamiento.

El documento nº 49 es otra reclamación previa en la que se hace constar que tiene pendiente de facilitar información para facturar los años 2013 a 2016 y pendiente de pago facturas desde el 2007 por importe total de 20.107, 04 euros, pero no consta la recepción del Ayuntamiento por lo que tampoco tiene efectos interruptivos.

El documento nº 50 tiene entrada en el Ayuntamiento el 10 de octubre de 2017 en el que se reclama la cantidad de 20.107, 04 euros por las actividades detalladas en las facturas que se relacionan en el listado que se adjunta como documento 1. Así mismo se reclaman 15.875,57 euros por actividades no facturadas por falta de entrega de documentación.

En consecuencia, se estima acreditada la interrupción de la prescripción de las deudas reclamadas puesto que ha ido interrumpiendo la prescripción continuadamente sin dejar de ejercitar su derecho.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser parcialmente estimada

El demandado alega que, en cuanto a los 'eventos sin facturar de 2013 a 2016' que incluye referencias a actuaciones de grupos y artistas como Juan María, Eloy, Bucéfalo, Porretas, Rita, Eulalio y Ezequias, que son cantautores o grupos musicales que interpretan sus propias canciones con repertorio propio, por lo que nada debe abonar por ellos el Ayuntamiento, puesto que cobran sus creadores e interpretes directamente.

Así mismo alega que a veces ha actuado como promotor del espectáculo pero otras solo facilita los locales donde se realizan las actividades facturadas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2016 establece que 'La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar, y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150 TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo.

Si como pretende la SGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía la previsión normativa. De ahí que, con carácter general, y sin perjuicio de la atribución de la carga de la prueba de la existencia de tal autorización, debemos reconocer, frente a la reclamación de las entidades de gestión ex art. 150 LPI , que el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra.

La prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de la remuneración equitativa. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.

En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública.Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor. '

Ahora bien, en la propia ratio del art. 150 LPI está ínsito que para no hacer imposible la gestión de derechos por parte de las entidades de gestión, deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos...

De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos descritos en el primer fundamento jurídico, salvo aquellas obras que por haber sido interpretadas por los respectivos titulares exclusivos de los derechos afectados debe presumirse la autorización.

En consecuencia, consta en el procedimiento, pese a la parquedad probatoria de la demandada, que se reclaman conciertos e interpretaciones de sus obras por los propios autores, entendiéndose implícita en el pago, la autorización para la comunicación publica de su propia interpretación.

Por tanto, hay que excluir de la indemnización los importes reclamados por la comunicación publica de Juan María, Eloy, Bucéfalo, Porretas, Rita, Eulalio y Ezequias.

Procede la condena del Ayuntamiento de Mérida a la cantidad de 20.552, 62 euros por las actividades facturadas y presentadas al cobro.

En cuanto al resto de reclamación hay que cuantificar en ejecución de sentencia la cantidad debida conforme a las facturas presentadas por el Ayuntamiento o conforme a las tarifas reglamentarias en caso de no existir factura, excluyendo de la indemnización las cuantías correspondientes por los conciertos citados o algún otro que resulte acreditado.

CUARTO. - Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.

QUINTO. - Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE lademanda interpuesta por el Procurador Doña Cristina Lena Jiménez en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra el Ayuntamiento de Mérida, CONDENANDOa este al abono de 20.552, 62 euros por las actividades facturadas y presentadas al cobro.

En cuanto al resto de reclamación hay que cuantificar en ejecución de sentencia la cantidad debida conforme a las facturas presentadas por el Ayuntamiento o conforme a las tarifas reglamentarias en caso de no existir factura, excluyendo de la indemnización las cuantías correspondientes por los conciertos y artistas citados.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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