Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 8, Rec 563/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DEL BARRIO LOPEZ, SANDRA PATRICIA
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 43163410082020100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:419
Núm. Roj: SJPII 419:2020
Encabezamiento
Demandante: Marcial asistido por la letrada Celia Martínez Membrive y representado por el procurador Raúl Segura Díez.
Demandados: Virginia por el letrado Santiago Signes Ruiz y representada por la procuradora Mari Carmen García García.
El Vendrell, a 31 de julio de 2020.
Vistos por mí, Dª Patricia Sandra del Barrio López, Juez del Juzgado que dicta la presente sentencia, los autos del procedimiento verbal indicado, entre la demandante y los demandados cuyos datos han sido previamente referidos; procedo al dictado de la presente sentencia;
Antecedentes
La demanda objeto de los presentes autos tenía como finalidad que la demandada desalojara el inmueble arrendado por el actor situado en la AVENIDA000 número NUM000 de Joncosa de Montmell (Tarragona) con motivo de la falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de febrero 2019 a noviembre de 2019 (ambos incluidos) que suman un total de 4.500 euros. Asimismo, se interesaba el pago de las referidas rentas adeudadas y de aquellas que se devengaran con posterioridad a la interposición de la demanda.
La demandada fue admitida por decreto y contestada dentro del plazo legal.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa del contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 22 de diciembre de 2018 entre Marcial y Virginia, el cual recae sobre el inmueble situado en la AVENIDA000 número NUM000 de Joncosa de Montmell (Tarragona) donde reside la demandada. Dicho contrato se aporta como documento nº 2 de la demanda.
En la demanda, se ha interesado el pago de diez meses de renta y de las rentas que se dejaran de abonar por la arrendataria hasta la efectiva entrega de la vivienda, partiendo de lo dispuesto en el artículo 220.2 LEC. Establece el artículo 220. 2 LEC:
Las rentas totales adeudadas se cuantificaban en la demanda en 4.500 €, importe que comprende las mensualidades impagadas de los meses de febrero a noviembre de 2019 ambos incluidos.
Frente a ello, en lo que respecta a las alegaciones formuladas por la parte demandada, señalar que no se cuestiona el impago de las rentas a partir del mes de febrero de 2019. En este sentido, en el propio acto de juicio la demandada afirmó haber pagado únicamente la fianza, la parte proporcional del mes de diciembre de 2018 y el mes de enero de 2019, dejando de pagar a partir de entonces. La parte demandante reclama las cuotas desde febrero hasta noviembre de 2019 aduciendo a este respecto la parte demandada el hecho de no estar residiendo en el inmueble a partir del mes de junio de 2019 (incluido). Para acreditar dicho extremo, aporta la demandada como documento nº 3 de la contestación a la demanda solicitud de empadronamiento en vivienda ocupada distinta a la que es objeto de este procedimiento. En este sentido, dado que en el propio acto de juicio se solicitó por la parte demandante la entrega de las llaves y de la posesión, no ha quedado probado la devolución de la posesión del inmueble a los actores en el mes de junio siendo que la solicitud de padrón en inmueble distinto al que es objeto de este procedimiento no acredita dicho extremo, pues debiera haber quedado acreditado mediante el padrón. A mayor abundamiento, en documento presentado en el acto de juicio por la parte actora queda constancia en conversación por vía WhatsApp que el día 12 de noviembre de 2019, la demandada todavía no había hecho entrega de las llaves y de la posesión del inmueble según se desprende del mensaje enviado a los actores: 'ya encontré vivienda en condiciones. Saco mis cosas y dejaré las llaves en el Juzgado en máximo diez días'.
La demandada ostentaba la carga de alegar y probar el pago así como la facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar el citado extremo y cualesquiera otras circunstancias que pudieran enervar o extinguir su obligación de abonar la renta, no habiéndolo probado. En este sentido, la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona establece
Asimismo, la parte demandada sostiene que el contrato de arrendamiento está firmado en fraude de ley puesto que la duración de éste es de un año, plazo que no corresponde con lo prescrito por la Ley de Arrendamientos Urbanos. A mayor abundamiento, dispone el letrado de la parte demanda que la vivienda carece de cédula de habitabilidad, que el contrato nunca se registró en la Cámara de Propiedad y que no se dio un ejemplar del contrato firmado a la arrendataria, hoy demandada.
A este respecto no cabe admitir las alegaciones de la demandada pues el incumplimiento alegado no supondría un incumplimiento esencial que liberara a la parte arrendataria de cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito con la actora. Respecto a la cédula de habitabilidad y el registro en la Cámara de Propiedad cabe poner de manifiesto que se trata de cuestiones administrativas. En este sentido, la falta de cédula únicamente será causa de resolución del contrato si impide al inquilino disponer de suministros de agua, luz, gas o telefonía. La jurisprudencia tampoco la exige, ni siquiera como prueba de habitabilidad. A este respecto, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, sentencia de 5 de julio de 2001 estableció que
Por tanto, procede concluir que se considera probado que la demandada adeuda a la parte actora 4.500 euros de rentas impagadas y devengadas entre los meses de febrero a noviembre de 2019 ambos incluidos.
En cuanto a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas peticionada en la demanda, debe estimarse la misma y ello por cuanto el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre dispone que:
Sin embargo, no podemos obviar que la citada fianza se abona al inicio del contrato con objeto de garantizar la restitución del inmueble al propietario en condiciones adecuadas y que, finalizado el arrendamiento y constatado el buen estado del inmueble, procederá la restitución al arrendatario. Así pues, la fianza tiene por objeto que el propietario del inmueble pueda retener una cantidad de dinero para el caso de que se produzcan daños, deterioros o menoscabos en la finca arrendada.
Por tanto, a día de hoy, no habiendo alegado la demandada que hubiera restituido el inmueble en perfecto estado, y desconociendo esta juzgadora el estado en el que se encuentra el inmueble, no puede operar la mencionada compensación.
Efectivamente, no se ha acreditado la existencia de ningún crédito a favor de la parte demandada frente a la actora que sea susceptible de facultar que opere la compensación pretendida.
Así pues, establece el artículo 220 LEC que '2.
Por todo cuanto antecede;
Fallo
Que, ESTIMANDO la pretensión de Marcial frente a Virginia
* DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2018 por impago de rentas.
* DECLARO procedente el desahucio del inmueble objeto de arrendamiento.
Al respecto procede señalar que el arrendamiento recae sobre un inmueble situado en la la AVENIDA000 número NUM000 de Joncosa de Montmell (Tarragona).
* CONDENO a la parte arrendataria a que deje libre, vacua expedita y a disposición de la parte actora el inmueble objeto de desahucio.
* CONDENO a la ocupante demandada a abonar el importe de 4.500 €. La cantidad objeto de condena generará el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago conforme a los artículos 1100 y 1108 del CC. Asimismo, la cantidad objeto de condena generará intereses desde la fecha de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 576 LEC.
* CONDENO a la ocupante a abonar las rentas que se devenguen a partir de diciembre de 2019 (incluido) hasta la restitución de la posesión del inmueble al actor, a razón de 450 € mensuales.
En caso de que la demandada no desaloje de forma voluntaria el inmueble, se procederá al lanzamiento en la fecha que se determine con posterioridad al dictado de la sentencia si no se hubiera determinado con anterioridad.
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en el plazo de VEINTE DÍAS en el Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial con advertencia de que para poder interponerlo la parte condenada tiene que acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (449 LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
