Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 64/2021, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 16/2021 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 25120420062021100079
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:558
Núm. Roj: SJPI 558:2021
Encabezamiento
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120208018352
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte concursada: Guillermo
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado:
Administrador Concursal: Sabina
Lleida, 3 de junio de 2021
Antecedentes
- la prescripción/caducidad total o parcial y por lo tanto, extinción de la deuda reclamada.
- que cualquier importe u obligación que se impute por la TGSS a la actora como consecuencia de la derivación de responsabilidad de la empresa de la que fue administrador, NO debe reputarse como un crédito privilegiado, con obligación de la AC de adecuar la lista de acreedores y la calificación de los créditos a dicho criterio, con expresa condena en costas a la parte que se opusiere
La administración concursal, dentro del plazo y contestando a la demandada, se opuso a las peticiones de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en el sentido de acordar lo pertinente.
No consta ninguna otra contestación de las partes que han sido notificadas y emplazadas.
Fundamentos
El artículo 260 de la LCON dice: Reconocimiento forzoso de los créditos.
1. La administración concursal incluirá
2. No obstante el reconocimiento, la administración concursal, dentro del plazo para la emisión de su informe, podrá impugnar ..., a través de los cauces establecidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
Es decir, la AC puede calificar los créditos, pero la cuantía de los créditos que constan en certificación administrativa, está forzado a reconocerla, y en su caso, si no está de acuerdo, -como por entender que hay prescripción o caducidad-, deber acudir al cauce establecido al efecto. Pero no se discuten en sede concursal.
De ahí que la prueba solicitada por la AC y por la actora, fuera absolutamente impertinente. Se reconoce el crédito que la TGSS certifica. Es forzoso. Y solo cabe su impugnación en la jurisdicción que corresponda.
La cuestión de la calificación del crédito publico causado por una derivación de responsabilidad realizada por una administración pública, está perfectamente resumida en la SAP Murcia de 13.06.19 (Pnte. Rafael Fuentes Devesa), donde realiza un resumen de la situación actual, resolviendo sobre la derivación por parte de la AEAT, pero perfectamente trasladable al supuesto que nos ocupa, conforme al art. 142 de la LGSS, al decir:
'... 2.Centrados en la calificación del crédito, las partes se refieren a la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de junio de 2017, que, con ocasión de un crédito que nace de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42-1º, apartado a), de la Ley General Tributaria (' Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción'), plantea las dos posibilidades de calificación crediticia en el concurso del responsable
2.1 La tesis de la subordinación, que es la asumida por la mayoría de la Sala, viene a encuadrar ese crédito en el crédito 'por multas o demás sanciones pecuniarias' del art 92. 4º LC con apoyo en los siguientes argumentos:
i) la finalidad sancionadora del expediente de derivación tributaria
' El Tribunal Supremo Sala 3ª (Sentencia de 10 de diciembre de 2008 ), al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencia 76/1990, de 16 de abril), tiene dicho que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, que prevalece sobre otras funciones distintas que también están presentes en la norma, como la indemnizatoria o reparadora del daño. Esa función sancionadora se destaca para dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se trate de una responsabilidad objetiva'.
ii) la interpretación amplia del término 'sanción 'del art 92 LC
'Por su parte, la Sala 1ª del Alto Tribunal (Sentencia de 29 de enero de 2009 ), al analizar la calificación en el concurso de los recargos administrativos, admite que el término 'sanción' del artículo 92. 4º de la Ley Concursal debe entenderse en un sentido amplio, que vincula con el incumplimiento de un deber jurídico y que opera para castigar un comportamiento que el ordenamiento desaprueba o rechaza. Dentro de ese concepto hay que distinguir entre las sanciones propias, que comprende las punitivas, que son consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración, y las impropias, que carecen de la entidad cualitativa y cuantitativa de las propias, y que no están sujetas a los estrictos principios de la legalidad constitucional sancionadora. Esa distinción es utilizada por el Tribunal Supremo para incluir como crédito subordinado del artículo 92. 4º a los recargos ejecutivos o de apremio.'
iii) la sujeción de la derivación de responsabilidad al principio de legalidad sancionadora
Se cita la STS, Sala 3ª de 10 de noviembre de 2011 , en la que se dice que:
'La STC 85/2006, de 27 de marzo , establece, con carácter general, que cuando la responsabilidad subsidiaria que la Administración tributaria derive tenga un contenido punitivo por extenderse a las sanciones, deberán observarse las mismas garantías materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador, garantías que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución . Y es que la extensión de la responsabilidad a las sanciones tributarias está condicionada al respeto de los principios informadores del Derecho administrativo sancionador. Así lo había reconocido ya el Tribunal Supremo al establecer en su sentencia de 16 de diciembre de 1992 , en relación con la extensión de la responsabilidad a las sanciones derivadas de infracciones cometidas por personas jurídicas, que se requiere que los administradores hayan tenido un comportamiento malicioso o negligente y que éste quede suficientemente acreditado para que sirva de fundamento al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria a los mismos, incumbiendo la prueba de esta conducta a la Administración, que ha de motivarla'
iv) la derivación de responsabilidad, al derivar de un acto ilícito no es otra cosa que una sanción
2.2 La postura que rechaza que ese crédito se pueda considerar como multa o sanción pecuniaria del artículo 92. 4º de la Ley Concursal, es la mantenida en el voto particular de dos de los cinco magistrados del tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos
i) en la Ley General Tributaria la obligación tributaria que nace de un acto administrativo de derivación de responsabilidad del artículo 42. 1º, apartado a ), no se configura como sanción.
'La Ley General Tributaria distingue claramente entre la obligación tributaria en sentido estricto, que engloba la obligación principal (artículo 19) y las obligaciones tributarias accesorias (los intereses de demora del artículo 26 y los recargos de los artículos 27 y 28), de un lado, y las sanciones, de otro. El artículo 25 expresamente señala en su apartado tercero que la sanción no forma parte de la obligación tributaria como tal. Se regula en el título IV de la Ley, que lleva por título 'la potestad sancionadora' ( artículos 178 y siguientes). Por tanto, el responsable solidario por derivación de responsabilidad del artículo 42 no es un sujeto infractor ( artículo 181 de la LGT ).'
ii) la calificación concursal del crédito de un responsable solidario de la deuda tributaria debe merecer la misma calificación que el crédito del deudor principal
'Quien causa o colabora en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más ( artículo 35. 5º de la LGT ), que responde solidariamente de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal. De ahí que el propio artículo 42. 1º, apartado a), de la LGT, aclare que su responsabilidad se extiende a la sanción, cosa que no acontece con todos los responsables solidarios. Esto es, para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción. Y su traslación al concurso, a nuestro entender, debe respetar esos conceptos, es decir, el concurso no convierte en sanción aquello que la Ley General Tributaria considera obligación tributaria. En definitiva, la calificación en el concurso del crédito tributario de un responsable solidario de la deuda tributaria debe merecer la misma calificación que el crédito del deudor principal. Rechazamos, por tanto, que toda la deuda tributaria pueda considerarse como 'multa' o 'sanción pecuniaria' ( artículo 92. 4º de la LGT)'.
iii) la sujeción de la derivación de responsabilidad al principio de legalidad sancionadora no altera su naturaleza
'Admitimos que el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de diciembre de 2008 , y Sentencia de 6 de julio de 2015) y el Tribunal Constitucional ( Sentencia 76/1990, de 16 de abril ), tienen dicho que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora. Ahora bien, como señala la sentencia de la que discrepamos, esa función sancionadora se destaca para dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se trate de una responsabilidad objetiva. Ello no implica, en absoluto, que pueda identificarse la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad tributaria con una multa o sanción. Además, la finalidad sancionadora de la norma no excluye otras finalidades distintas que también están presentes en el artículo 42 de la LGT , como la indemnizatoria o la reparadora del daño causado.'
iv) los precedentes jurisprudenciales del concepto de 'sanción 'del art 92.4LC deben contextualizarse
'...esa doctrina jurisprudencial se sienta en torno al artículo 92 de la Ley Concursal cuando dicho precepto no mencionaba expresamente a los recargos (se introduce junto a los intereses de demora por la Ley 38/2011). Ante el vacío legal y para justificar su consideración de crédito subordinado, se subraya su naturaleza sancionadora y su vinculación con el incumplimiento de un deber jurídico. Sin embargo, el propio Tribunal Supremo destaca el carácter accesorio del recargo para equipararlo a la sanción pecuniaria y, en definitiva, para calificar el crédito como subordinado. Ese carácter accesorio del recargo no se da en la responsabilidad solidaria por derivación de responsabilidad'.
v) no puede confundirse 'sanción' con 'responsabilidad'.
'Por mucho que presenten rasgos comunes, pues tanto la sanción tributaria como la responsabilidad tributaria tienen por causa el incumplimiento de deberes jurídicos frente a la Administración y requieren que concurra dolo o culpa del infractor, se trata de figuras distintas que están sujetas a regímenes jurídicos diferentes. Como hemos dicho, el propio artículo 42. 1º, apartado a) de la LGT también distingue entre 'responsabilidad' y 'sanción', al declarar expresamente que la responsabilidad tributaria del partícipe de la infracción se extiende a las sanciones, lo que viene entendiéndose como una excepción a la regla general de intransmisibilidad de las sanciones tributarias prevista en el artículo 41. 4º de la misma Ley. La responsabilidad por derivación tributaria, en definitiva, al igual que ocurre con otros tipos de responsabilidad, como la responsabilidad de los administradores del artículo 367 del TRLSC por el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, no puede equiparse a una multa o sanción a los efectos del artículo 92. 4º de la Ley Concursal '
Esta última tesis es la mantenida en la sentencia de la AP de Valencia, de 1 de junio de 2016 según la cual 'el procedimiento del art. 42LGT lo que hace es convertir al administrador social, en responsable solidario de la deuda impagada por el obligado tributario principal al haber colaborado en la comisión de la infracción tributaria por lo que carece de sentido darle una clasificación jurídica distinta a la deuda tributaria impuesta, según estemos en el concurso de la empresa o en el del administrador, como ocurre en este caso.
En conclusión, aunque la naturaleza del procedimiento por el que se deriva la responsabilidad pueda ser sancionadora, la derivación de responsabilidad impone una deuda tributaria en sentido amplio y, por tanto, subsumible en el art. 91.4 en relación con el art. 89.3 LC y no una sanción pecuniaria del art. 92.4 LC '.
3. En el caso presente, la derivación de responsabilidad administrativa se funda en el art 42.2.a) LGT (y no en el art 42.1 a) LGT), pero ello no impide trasladar, en esencia, los argumentos expuestos al caso presente, inclinándose la Sala por la tesis que niega la subordinación del crédito tributario objeto de controversia.
Sin perjuicio de remitirnos a las razones desglosadas en el apartado 2.2. anterior, no debemos perder de vista que, con arreglo al art 35 y 41LGT , lo que provoca el expediente de derivación de responsabilidad es que la concursada pasa a ser también obligada al pago de la deuda tributaria pendiente de un tercero (formada por la suma a ingresar por la obligación principal, más recargos e intereses, en su caso, art 58.1 y 2 LGT ), y en su caso de las sanciones tributarias (que propiamente no forman parte de la deuda tributaria, art 58.3LGT ). Extensión subjetiva que no afecta a la naturaleza del crédito público pendiente
En consecuencia, en el concurso de la responsable (aquí, la concursada SEREL 96 S.L) ese crédito público pendiente (a cuyo pago ahora también está obligada la concursada) deberá tener la calificación que corresponda como privilegiado general u ordinario, según se trata de deuda por principal, y subordinado, si se trata de deuda por recargos, intereses o sanciones
El que esa extensión subjetiva sea la consecuencia prevista ante un comportamiento no ajustado a derecho (aquí, causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria; en el caso de la SAP de Barcelona citada, causar o colaborar en la realización de una infracción tributaria) no significa que el crédito debido por el responsable sea una sanción. Solo será aquella parte del crédito que penalice pecuniariamente ese comportamiento, es decir, aquello que se añada como castigo adicional
No debemos perder de vista que el art 92.4 LC no limita el concepto de sanción al impuesto por los poderes públicos en virtud del ius puniendi del Estado, ya que también es comprensivo del que sea fruto de una convención privada, como ocurre con las cláusulas penales (por todas, SAP de Barcelona, de 15 de mayo de 2009 ).Pero en todo caso es preciso que tenga naturaleza accesoria y exceda de lo propiamente indemnizatorio , sin olvidar que como norma excepcional (pues supone una degradación crediticia que se aparta de la regla general ) no debe ser objeto de interpretaciones extensivas ( art 4CC )
No cabe, en definitiva, equiparar responsabilidad solidaria del art 42 LGT con sanción tributaria, al margen de que la derivación de responsabilidad administrativa contemplada en los art 41 a 43LGT se sujete a los principios de legalidad sancionadora como técnica de garantía.
El que el cauce para la fijación del crédito no determina su calificación concursal lo revela el art 91. 5º LC cuando prevé que son privilegiados generales 'los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social'
4. No cuestionado en la demanda inicial - no susceptible de mutación- que el crédito de 181.250,06 € corresponda al principal de la deuda tributaria, la respuesta debe ser la revocación de la sentencia, por desestimación de la demanda, y, en consecuencia, confirmar la calificación crediticia recogida en su día por la AC en la lista de acreedores, que seguía la propuesta por la AEAT' ( SAP Murcia, 13.06.19)
Y reconoce el crédito público conforme a la calificación que le corresponde conforme a su naturaleza, aun cuando esté generado por una derivación de la responsabilidad por la administración pública.
La SAP Barcelona 30.06.19 sigue con la calificación de subordinado del mencionado crédito, (y con el voto particular correspondiente).
Entiendo que ambas posturas son perfectamente defendibles, pero me convence la segunda de las posiciones, fundamentalmente por la naturaleza NO sancionadora de la derivación de la responsabilidad.
Y no solo porque así lo indica STJ Madrid de 31.10.18 entre otras, sino porque la derivación efectivamente se produce por un mandato de solidaridad, o dice la SAP Valencia 01.06.19, no puede confundirse 'sanción' con 'responsabilidad solidaria', y es así porque el art. 142.1 de la LGSS, indica que '1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad'. Por no tanto, no es tanto una derivación por sanción, sino que es una responsabilidad directa en su condición de empresario.
De ahí que entiendo que es correcta la solución que propugna el voto particular de Barcelona, y que sostiene tanto la Sentencia de Valencia citada y sobre todo la SAP Murcia, de 13.06.19, que aun cuando referidas a la derivación de la AEAT, en caso de la TGSS, se resuelve como se ha indicado.
Por tanto, desestimo la impugnación formulada por la concursada en relación con la posible calificación del crédito de la TGSS.
Fallo
Contra esta resolución, por tratarse de una sentencia dictada en incidente concursal promovido en fase común,
Lo mando y firmo.
El magistrado
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